El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información y actas de la Comisión Delegada de Asuntos Migratorios. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la información existe, no se alegaron límites al derecho de acceso y la Administración no respondió a la solicitud ni al trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El conocimiento de los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados por órganos colegiados permite el escrutinio de los responsables públicos y el control de la actuación pública.
3
No puede alegarse la garantía de confidencialidad ni la afectación al secreto de la toma de decisiones cuando la solicitud se refiere a reuniones ya celebradas y finalizadas.
4
La información solicitada es accesible basándose en precedentes del Consejo de Transparencia relativos a actas de reuniones de órganos gubernamentales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 157/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de enero de 2020, la siguiente
información:
Solicito información acerca de la Comisión Delegada de Asuntos Migratorios. ¿Cuántas
veces se ha reunido esta comisión desde su creación, en qué fechas y qué asuntos ha
tratado en cada uno de los encuentros. Solicito asimismo las actas de cada una de estas
reuniones.
S/REF: 001-039764
N/REF: R/0157/2020; 100-003514
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada Reuniones y actas de la Comisión Delegada de Asuntos Migratorios
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2020 la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Solicité información el pasado 10 de enero de 2020 y aún no recibí respuesta. Ruego al Consejo que inste al órgano competente a resolver la solicitud.
3. Con fecha 26 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha de entrada 2 de marzo de 2020 el
indicado Departamento puso en conocimiento de este Consejo de Transparencia lo siguiente:
Se informa que esta reclamación 003514, que corresponde a la solicitud de acceso 039764,
será contestada por la UIT del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones; en concreto por la Secretaría de Estado para Asuntos Migratorios, que
ejerce las funciones de secretaría de la recientemente derogada Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Migratorios. Se les ha remitido el requerimiento para su
contestación.
4. A la vista de lo anterior, con fecha 3 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente a la UIT del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
(que compareció el 4 de marzo) para su tramitación, mientras se creaba la UIT del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD Y SOCIAL Y MIGRACIONES, órgano competente para
resolver, después de la nueva configuración de los Ministerios, y al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Transcurrido el plazo concedido al efecto no consta la presentación de alegaciones al
expediente de reclamación presentado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de
la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos
establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
, suspensión que ha finalizado mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9.
Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2018120 6&tn=1#a12
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 10 de febrero de 2020 a través del Portal de la Transparencia.
Asimismo, hay que indicar que no hay constancia en el expediente de la fecha en la que tuvo
lugar la entrada en el órgano competente para resolver. Al respecto, conforme consta en los
antecedentes de hecho, el Ministerio de la Presidencia (ante el que inicialmente se presentó
la solicitud) informó a este Consejo de Transparencia el 2 de marzo de 2020, que será
contestada por la UIT del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; en
concreto por la Secretaría de Estado para Asuntos Migratorios, que ejerce las funciones de
secretaría de la recientemente derogada Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Migratorios. Se les ha remitido el requerimiento para su contestación.
Como también se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, el expediente se remitió a
la UIT del Ministerio de Trabajo y Economía Social el 3 de marzo, que comparece el 4 de
marzo, como UIT encargada hasta la puesta en marcha de la UIT del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, al que está adscrita la Secretaría de Estado de Asuntos
Migratorios, y competente para la resolución de la solicitud tal y como se informó a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, a la vista de lo indicado se puede concluir que la mencionada Secretaría de
Estado de Asuntos Migratorios debería tener conocimiento de la solicitud de información y la
reclamación presentada, habiendo transcurrido el tiempo suficiente dentro de los plazos
legalmente establecidos para su resolución.
A este respecto, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
En concreto, el artículo 21 de la LTAIBG dispone precisamente en relación con las Unidades de
Información, que:
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley
Por otra parte, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos
precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más
recientemente R/017/19
) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Respecto al fondo del asunto cabe recordar que la información solicitada versa sobre las
veces se ha reunido la Comisión Delegada de Asuntos Migratorios desde su creación, en qué
fechas y qué asuntos ha tratado, y las actas de cada una de estas reuniones.
Con carácter previo hay que señalar que el Real Decreto 694/2018, de 29 de junio (BOE de 3
de julio)
, por el que se modifica el Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se
establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, dispone
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se
establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.
El Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones
Delegadas del Gobierno, queda redactado del siguiente modo:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2018-9221
«Artículo 1. Comisiones Delegadas del Gobierno y funciones.
1. Además de los que se constituyan por ley, los órganos colegiados del Gobierno con
categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes:
(…) g) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Migratorios.»
«Artículo 8. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Migratorios.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Migratorios tendrá la siguiente
composición:
a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e
Igualdad, que la presidirá.
b) La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que ejercerá las funciones de
Vicepresidenta de la Comisión.
c) Los Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; del Interior y de
Fomento.
d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de
Asuntos Exteriores; para la Unión Europea; de Cooperación Internacional y para
Iberoamérica y el Caribe; y de Defensa, y las Secretarias de Estado de Seguridad; de
Migraciones y de Igualdad.
2. La Secretaria de Estado de Migraciones ejercerá las funciones de Secretaría de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Migratorios.»
Tres. Se añade un artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Asistencia y apoyo administrativo a las Comisiones Delegadas.
Las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada elaborarán los órdenes del día y las
convocatorias de sus reuniones y las remitirán a los diferentes miembros, así como se
responsabilizarán de las actas de las reuniones.
De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y
custodiará.»
Asimismo, hay que señalar que Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se
establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno
(BOE de 26 de febrero) establece en su
Disposición adicional primera. Supresión de órganos que Se suprimen las Comisiones
Delegadas del Gobierno para Política de Igualdad, para Asuntos Culturales y para Asuntos
Migratorios.
De todo ello, cabe deducir que i) la información existe, y que obra en poder de la Secretaria
de Estado de Migraciones que ejerce las funciones de Secretaría de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Migratorios, a la que precisamente el Ministerio de la Presidencia ha
enviado la solicitud de información, y que ii) estará disponible hasta la citada supresión de la
Comisión Delegada que se acaba de indicar.
6. Dicho lo anterior, ha de destacarse que el acceso a información de la misma naturaleza ya fue
analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes R/0338/2016
o R/0389/2017
(en estos casos del Consejo de Ministros) en los que se concluía con la
estimación de la reclamación.
En la citada reclamación R/338/2016 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sentaba
la siguiente argumentación al respecto:
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a
los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno
con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de
su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la
información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de
directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al
garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de
la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.
Por último, debe señalarse que el objeto de la solicitud de información y, por lo tanto, a lo
que se tiene que ceñir este Consejo de Transparencia a la hora de resolver la presente
reclamación, son los índices relativos a reuniones mantenidas durante los años 2014 y
2015, por lo que no cabe afirmar que puede verse afectada la garantía de la
confidencialidad respecto de reuniones ya mantenidas y finalizadas ni contaminar el
secreto de la toma de decisiones por cuanto dicho proceso ya ha finalizado al venir
referida la solicitud a reuniones ya celebradas.
Asimismo, cabe traer a colación el expediente R/174/2017
en el que se solicitaban las
Convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos celebradas desde el 1 de enero de 2012
hasta la actualidad, que fue completamente facilitada por la Administración en vía de
reclamación.
7. Por lo tanto, en atención a los antecedentes obrantes, en los que consta que se ha
proporcionado información idéntica a la que es objeto de solicitud en el presente expediente,
y a la inexistencia, a nuestro juicio, de límites o causas de inadmisión que pudieran
considerarse de aplicación y que, por otro lado, no han sido alegadas por la Administración,
que no ha respondido ni a la solicitud de información ni al trámite de alegaciones al
expediente, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 25 de febrero de 2020 contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD Y SOCIAL
Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO E INCLUSIÓN, SEGURIDAD Y SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Acerca de la Comisión Delegada de Asuntos Migratorios ¿Cuántas veces se ha reunido esta
comisión desde su creación, en qué fechas y qué asuntos ha tratado en cada uno de los
encuentros. Solicito asimismo las actas de cada una de estas reuniones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2017/06.html
TERCERO: INSTAR al E INCLUSIÓN, SEGURIDAD Y SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
15 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a112
16 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=1#a9