El Presidente de la Junta de Personal solicitó al Consejo de Seguridad Nuclear las gratificaciones por servicios extraordinarios (2013-2018). Tras una denegación inicial basada en protección de datos, el organismo facilitó la información durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al exceso del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para solicitar datos adicionales, como la justificación de los servicios extraordinarios, por respeto a la seguridad jurídica.
2
En puestos de nivel 30, 29 y 28 (si son de libre designación), prima el interés público sobre la protección de datos personales en cuanto a la divulgación de retribuciones.
3
La información sobre retribuciones ligadas a la productividad debe facilitarse únicamente por períodos vencidos y puede proporcionarse disociada para evitar perjuicios a los datos personales.
4
El acceso a información sobre retribuciones contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de productividades.
5
Se reconoce el derecho a la información cuando la Administración responde fuera de plazo y solo lo hace como consecuencia de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 157/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, como
Presidente de la Junta de Personal, solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de enero de 2019, la siguiente
información:
Atendiendo a los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuya interpretación
del artículo 15.3 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno aplicaría, con carácter general, en favor de la concesión del acceso a las
retribuciones del personal, en función del tipo y naturaleza del puesto, haciendo además
hincapié en que la ponderación del interés público primaría en todo caso cuando se trate de
personal directivo, eventual o nombrado por libre designación, solicito la información sobre
las retribuciones abonadas en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios,
desagregadas para cada uno de los siguientes puestos de trabajo en las siguientes categorías:
S/REF:
N/REF: R/0157/2019; 100-002238
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejo de Seguridad Nuclear
Información solicitada: Gratificaciones extraordinarias del personal (2013-2018)
C
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza
-Personal directivo
-Personal no directivo de libre designación
-Resto del personal del CSN.
Esta información se solicita para cada uno de los ejercicios presupuestarios 2013, 2014, 2015,
2016, 2017 y 2018.
2. El 22 de enero de 2019, el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR contestó al reclamante en los
siguientes términos:
Con fecha 17 de enero de 2019, el presidente de la Junta de Personal solicita la remisión de las
relaciones de perceptores de gratificaciones por servicios extraordinarios desde el ejercicio de
2013 hasta 2018.
Esta petición, reiteración de la realizada en 2018, no puede ser respondida más que
atendiendo a los informes de la Subdirección de Asesoría Jurídica de 15 de marzo de 2018 y 24
de abril de 2018, que concluían sobre la improcedencia de atender a tal petición, dado que no
estaba sustentada en obligación normativa alguna y podría vulnerar, además, la Ley Orgánica
de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Ante esta contestación, , presentó reclamación, con
entrada el 8 de marzo de 2019, indicando lo siguiente:
Se considera que la petición formulada en relación con las cantidades percibidas en concepto
de "gratificación por servicios extraordinarios" es procedente en los términos establecidos en
el Criterio Interpretativo CI 001/2015 del CTBG, de 24 de junio de 2015, por lo que no ha lugar
a la denegación recibida, al menos con respecto a determinados puestos en los que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter
personal.
Por lo tanto se continúa con las peticiones sucesivamente formuladas por mi persona en
calidad de presidente de la Junta de Personal del CSN y que han sido repetidamente
respondidas con la fórmula "no procede atender a lo solicitado", extendiéndolas en esta
ocasión al ejercicio 2018 también vencido.
Se adjuntan, por este motivo, las sucesivas peticiones de estas cantidades que el solicitante
habría realizado para los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, todas ellas denegadas o
C
ignoradas en términos similares como se adjunta, con las sucesivas comunicaciones de
denegación.
En estas peticiones se solicita información sobre las cantidades abonadas en concepto de
"gratificación servicios extraordinarios" por cada uno de los trabajadores del CSN que
hubieran estado ocupando cada uno de los siguientes puestos de trabajo en la relación de
puestos de trabajo del CSN:
- Personal eventual de asesoramiento y de especial confianza.
- Personal directivo.
- Personal no directivo de libre designación.
- Resto del personal.
Durante los ejercicios presupuestarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 en el Consejo de
Seguridad Nuclear, según los criterios del CI/001/2015 del CTBG.
4. Con fecha 18 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 20 de junio
de 2019 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
Envío los listados de las gratificaciones asignadas al personal del Consejo de Seguridad
Nuclear (CSN) entre los años 2013 y 2018 por parte del anterior equipo directivo.
Van desglosados de la siguiente manera:
1) Niveles 30 y 29, con nombre y apellidos
2) Niveles 28, sin nombre ni apellidos
Estamos esperando aún a que las personas que aparecen en la lista nos hagan llegar sus
alegaciones (en caso de haberlas), por lo que esperaremos hasta el martes 25 de junio para
darle este listado a la Junta de Personal del CSN.
Una vez cumplida esta fase, le daríamos la difusión pública que vosotros nos recomendéis.
5. El 25 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a , Presidente de la Junta de Personal, para
que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando
lo siguiente:
- En primer lugar, las gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que
consideramos que la información solicitada también debe identificar los servicios que se
prestaron y que justificaron su percepción.
- Por otro lado, el criterio interpretativo CI/001/2015 del CTBG establece, en el tercer y último
guión de su apartado II.2.B.b, la primacía del interés público sobre el derecho a la privacidad
individual también cuando se ocupan puestos no directivos de nivel 28 cuando éstos son
provistos mediante libre designación, por lo que los listados facilitados deberían extenderse al
menos a dichos puestos de trabajo. Se recuerda que la petición inicial se hacía extensiva en
último término al “resto de personal del CSN”.
- En relación con lo anterior, deberían identificarse los nombres de los perceptores que
ocupaban dichos puestos de trabajo en cada momento.
Por estas razones la Junta de Personal del CSN solicita que la información facilitada se
complete en estos términos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) es el único organismo competente en España en
materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Es un ente de Derecho Público,
independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que se rige por su Estatuto y rinde cuentas al Congreso de los Diputados y
al Senado.
Está constituido por un Presidente y cuatro consejeros. Su régimen jurídico se ajusta a lo
dispuesto en su Estatuto
y, supletoriamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que respecta al régimen jurídico de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas.
Por tanto, es un sujeto obligado incluido dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, tanto
en materia de publicidad activa como del derecho de acceso a la información.
4. En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el
reclamante solicita conocer las gratificaciones extraordinarias del personal del CSN en el
periodo 2013-2018.
El CSN le ha entregado, aunque en vía de reclamación y en fase de audiencia del expediente,
información sobre esas gratificaciones, relativas a 1) Niveles 30 y 29, con nombre y apellidos
y 2) Niveles 28, sin nombre ni apellidos.
El reclamante entiende que no está completa la información, dado que faltan los puestos no
directivos de nivel 28 cuando éstos son provistos mediante libre designación. Igualmente,
entiende que se le deben dar los tipos de servicios extraordinarios que han sido gratificados,
aunque no han sido expresamente solicitados en su momento.
Estando el debate en estos términos, y empezando por esta ultima pretensión, tal y como
desarrollaremos a continuación, ha de recordarse que, como ha sostenido en múltiples
ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
y la
http://piramidenormativa.sne.es/Repositorio/CSN/estatuto csn esp.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
R/0270/2018
) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación,
dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo
9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos
regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
5. Por otra parte, son múltiples los procedimientos en los que este Consejo de Transparencia ha
dictaminado que se deben dar los datos identificativos de los trabajadores que ostentan un
puesto de trabajo no directivo de nivel 28 cuando éstos son provistos mediante libre
designación.
Así, en el procedimiento R/0110/2015 se solicitaba información sobre parte de las
retribuciones de su personal directivo nombrado mediante el sistema de libre designación,
en concreto las gratificaciones extraordinarias y el complemento de productividad abonado
en el periodo 2008-2014. La reclamación se estimó, instando al Ministerio a dar la
información. Los argumentos utilizados fueron los siguientes:
“En cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta, por un lado, el artículo 3 a) de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter persona
(LOPD), que define dato personal como “cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables” y por otro, el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que
contiene la siguiente definición de dato de carácter personal: Cualquier información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a
personas físicas identificadas o identificables.
Por lo tanto, procede concluir que, toda vez que la información solicitada, al referirse a
retribuciones percibidas de forma individualizada, podría permitir identificar a una persona
debido al conocimiento previo de la identidad de los ocupantes de un determinado puesto de
trabajo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde
se regula la relación entre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal y el derecho de acceso a la información pública.
Analizando el precepto anteriormente mencionado, vemos cómo su apartado 1 viene
referido a los datos considerados como “especialmente protegidos” en virtud del artículo 7,
apartados 2 y 3 de la LOPD, es decir, datos que revelen la ideología, afiliación sindical,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
religión y creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. En
atención a esta definición, cabe concluir que los datos de productividad y servicios
extraordinarios no tienen la consideración de datos especialmente protegidos.
El apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos “meramente identificativos” relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien no existe una
definición clara de qué datos tendrían esta consideración, podría defenderse la
interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono. Tal
interpretación sería respaldada por el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD
que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de
personas jurídicas, menciona expresamente “nombre y apellidos, las funciones o puestos
desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax
profesionales.” Teniendo en cuenta este precepto, puede concluirse que los datos de
productividad y servicios extraordinarios tampoco tienen la consideración de datos
meramente identificativos.
Por último, cuando no nos encontremos ante datos especialmente protegidos ni datos
meramente identificativos, debe aplicarse la ponderación que se menciona en el apartado 3
del artículo 15: ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados- la que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto
de la presente Reclamación.
Si bien podría parecer en un principio que sería este apartado el de aplicación en este caso,
debemos tener en cuenta igualmente la opción que ofrece el apartado 4 del artículo 15 y
que, atendiendo a los términos en que se formula la petición, es especialmente relevante en
el caso que nos ocupa. En efecto, dicho apartado establece que “no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos
de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Como decimos, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es precisamente el
apartado 4 del artículo 15 el que debe ser de consideración en este caso, ya que entendemos
que la información solicitada puede proporcionarse sin ocasionar ningún perjuicio a los datos
personales de los afectados.”
Igualmente, en el procedimiento R/0455/2016, se solicitaban las gratificaciones
extraordinarias a funcionarios participantes en procesos electorales. La reclamación se
estimó, instando al Ministerio a dar la información. Los argumentos utilizados fueron los
siguientes:
“(…) sostiene la Administración que la publicación de estas cantidades percibidas no es
objeto de las obligaciones de publicidad activa ni se encuadran dentro del derecho de acceso
a la información pública de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia disiente, en parte, de esta afirmación.
En efecto, publicar activamente en la página Web o Sede electrónica las gratificaciones
extraordinarias por servicios prestados fuera del horario de trabajo no está sujeta a
obligación derivada de la LTAIBG. Sin embargo, conforme establecen los citados artículos 12
y 13 de la misma, constituyen información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos obligados. En este sentido, la publicación de estas
gratificaciones extraordinarias generadas por la participación del proceso electoral, sí
pueden ser objeto de solicitud mediante el ejercicio del derecho de acceso, ya que es
información que obra en poder de la Administración en el momento en que se solicita. No
obstante lo anterior, en el presente caso, la solicitud de acceso a la información es posterior
a la fecha de celebración de las primeras elecciones generales, pero anterior a la segunda.
Por tanto, la información que podía haberse facilitado a la solicitante – salvo que existan
límites aplicables, como la protección de datos personales - es la relativa a la primera de
ellas, pudiendo denegarse la relativa a la segunda de las elecciones, ya que, en el momento
de la solicitud, no se había generado el hecho causante de la percepción de esas
gratificaciones extraordinarias.
Respecto a las gratificaciones extraordinarias y la protección de datos personales,
establecido como límite en el artículo 15 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia ha
elaborado el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, relativo al ejercicio del
derecho de acceso sobre retribuciones de los empleados y funcionarios públicos, que, en
resumen, establece lo siguiente:
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse
a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos
y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad:
Cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate;
Cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
Dado que, en el presente caso, no se solicita identificación expresa de los empleados públicos
que han recibido las gratificaciones extraordinarias, se debe facilitar la cuantía global
entregada por el Organismo y el número de personas receptoras de las mismas.
Por lo tanto, en este punto, debe estimarse en parte la Reclamación presentada.”
En el procedimiento R/0053/2017, se solicitaba el reparto de las gratificaciones asignadas de
manera discrecional que no se encuentran recogidas en la Instrucción que regula las
distribución de los complementos de productividad para los empleados públicos del SPEE. La
reclamación se estimó parcialmente, debiendo la Administración facilitar al reclamante
información adicional, de carácter global y no individualizada, sobre los motivos y requisitos
que se han debido de cumplir para ser merecedor de poder cobrar un complemento de
"gratificación", asignado de manera discrecional a los más de 140 empleados públicos del
Organismo de niveles 15 y 17. Los razonamientos utilizados fueron los siguientes:
“(…) debe comenzarse diciendo que el solicitante del acceso tiene derecho a conocer la
información que solicita, salvo que sea de aplicación un límite o una causa de inadmisión de
los expresados en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia o en otra norma
distinta.
Este Consejo de Transparencia, en colaboración con la Agencia Española de Protección de
Datos, ha elaborado, en este sentido, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio,
relativo al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios, cuyo texto, en materia de gratificaciones, se resume a
continuación:
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre
la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada
caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas
en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el
órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en
las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de
la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen
racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el
desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse
a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos
y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse
de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
Teniendo en cuenta el criterio reproducido, debe recordarse que en la respuesta
proporcionada al interesado ya se indicaba que los perceptores eran personal auxiliar de
niveles 15 a 17, lo que implica identificación o concreción de la actuación llevada a cabo. Por
otro lado, debe recordarse que el interesado expresamente indicó que la información podría
serle suministrada anonimizada o evitando dar los datos personales concretos de los
perceptores de las gratificaciones, por lo que no puede argumentarse ahora que, dada esa
información con carácter general, la misma no respondía a lo que fue solicitado.
No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, la contestación de la Administración
es susceptible de mejora, al poder aclarar, objetiva y globalmente, cuáles son las causas que,
a su juicio, han constituido un especial compromiso voluntario por parte del personal
finalmente gratificado, como puedan ser la realización de trabajos especiales distintos de los
habituales, la suplencia de compañeros o compañeras por causas sobrevenidas, la
prolongación de la jornada laboral más allá de la normal, la actitud proactiva en el
desempeño de las labores cotidianas, etc. preservando, no obstante, la intimidad e
identificación de los funcionarios/as que han cobrado dicho complemento.
6. Por otra parte, existen pronunciamientos judiciales sobre el reparto de productividades
baremadas por objetivos y por desglose de grupos funcionariales.
Así, la Sentencia nº 49/18, de 27 de marzo de 2018, del juzgado Central Contencioso-
Administrativo Nº 4, de Madrid, desestimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado
contra
i)Resolución de fecha 23 de junio de 2016, dictada en la reclamación R/114/2016
presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en respuesta a la
reclamación presentada en nombre de la Junta de Personal de la AEAT-Valencia y
ii)Resolución de fecha 24 de agosto de 2016 dictada en la Reclamación R/0230/2016,
presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en nombre de la Junta
de Personal de la AEAT- VALENCIA.
Resumimos parte de esta Sentencia:
“El Artículo 12 del mencionado de la Ley 19/2013, sobre el Derecho de acceso a la
información pública dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley.”
Artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre las Funciones y
legitimación de los órganos de representación dispone:
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes
funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.”
No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta
a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del EBEP solo
establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas de
personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de
recibir información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo y
de la mejora del rendimiento. Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de
información a las Juntas de Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra
en el derecho a la negociación colectiva y representación y participación de los funcionarios
públicos en los órganos públicos.”
Esta Sentencia fue confirmada por la Audiencia Nacional, el 23 de noviembre de 2018, en el
Recurso de Apelación 53/2018, con los siguientes argumentos:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información
solicitada, esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, pero no afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha
5.2.2018, RA 1/2018 ( en la que la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el
derecho de la Junta de Personal a conocer del contenido de las bolsas de productividad);
por lo que no consta que afecte a los datos personales de los perceptores de dichos
incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega
la Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni
existe dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el
art. 14.1. e/ y g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017),
el acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de
Personal, que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del
colectivo potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno
respeto y sin que ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la
negociación colectiva. Por consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha
información como indica la apelante no menoscaba las competencias de la Junta de
Personal para dicho acceso, precisamente, por aplicación del art. 40.1. a/ y f/. Así la DA
1ª de la Ley 19/2013 ha querido respetar las singularidades existentes en ámbitos
concretos en que existe un régimen específico de acceso a la información, como el
tributario, urbanismo o medio ambiente. Pero este no es el caso del EBEP aprobado por
RDL 5/2015.(...)resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la
transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la
productividad. Y en este sentido, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 19.4.2017
ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la
información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es
decir, la acreditación de un interés legítimo (art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h
y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la
petición realizada por la apelada pueda ser de peor condición después de la vigencia de
la Ley 19/2013 que antes de la misma.
7. Sentado lo anterior, debe analizarse el presente caso a la luz de los razonamientos expuestos.
Como se ha señalado anteriormente, consta en el expediente que el CSN ha facilitado al
reclamante información sobre gratificaciones del personal del Organismo que ocupan los
siguientes cargos: 1) Niveles 30 y 29, con nombre y apellidos y 2) Niveles 28, sin nombre ni
apellidos. El reclamante entiende que no está completa la información, dado que faltan los
puestos no directivos de nivel 28 cuando éstos son provistos mediante libre designación.
Sin embargo, en los listados que proporciona el CSN en vía de reclamación sí aparecen las
gratificaciones que, en el periodo 2013-2018, han recibido todos sus niveles 28, con la
salvedad de que sus nombres están ocultos. Esta respuesta cumple, aunque
extemporáneamente, con la literalidad de lo solicitado: la información sobre las retribuciones
abonadas en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, desagregadas para
cada uno de los [siguientes] puestos de trabajo.
Es decir, el reclamante no solicitó de manera expresa la identificación de los perceptores de
esas gratificaciones, sino únicamente las cuantías de éstas, aunque el CSN ha procedido,
previa consulta a los interesados, a entregar esas cuantías e identificar únicamente a los
niveles 29 y 30.
8. Finalmente, cabe recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del CSN se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , como Presidente de
la Junta de Personal, con entrada el 8 de marzo de 2019, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD
NUCLEAR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda