Estimada 04/07/2019 · 118 días en resolverse

Solicitud de gratificaciones extraordinarias del personal del Consejo de Seguridad Nuclear (2013-2018) y resultado favorable por motivos formales

El Presidente de la Junta de Personal solicitó al Consejo de Seguridad Nuclear las gratificaciones por servicios extraordinarios (2013-2018). Tras una denegación inicial basada en protección de datos, el organismo facilitó la información durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al exceso del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para solicitar datos adicionales, como la justificación de los servicios extraordinarios, por respeto a la seguridad jurídica.
2 En puestos de nivel 30, 29 y 28 (si son de libre designación), prima el interés público sobre la protección de datos personales en cuanto a la divulgación de retribuciones.
3 La información sobre retribuciones ligadas a la productividad debe facilitarse únicamente por períodos vencidos y puede proporcionarse disociada para evitar perjuicios a los datos personales.
4 El acceso a información sobre retribuciones contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de productividades.
5 Se reconoce el derecho a la información cuando la Administración responde fuera de plazo y solo lo hace como consecuencia de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 157/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, como Presidente de la Junta de Personal, solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de enero de 2019, la siguiente información: Atendiendo a los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuya interpretación del artículo 15.3 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno aplicaría, con carácter general, en favor de la concesión del acceso a las retribuciones del personal, en función del tipo y naturaleza del puesto, haciendo además hincapié en que la ponderación del interés público primaría en todo caso cuando se trate de personal directivo, eventual o nombrado por libre designación, solicito la información sobre las retribuciones abonadas en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, desagregadas para cada uno de los siguientes puestos de trabajo en las siguientes categorías: S/REF: N/REF: R/0157/2019; 100-002238 Fecha: 4 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: C onsejo de Seguridad Nuclear Información solicitada: Gratificaciones extraordinarias del personal (2013-2018) C Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -Personal directivo -Personal no directivo de libre designación -Resto del personal del CSN. Esta información se solicita para cada uno de los ejercicios presupuestarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. 2. El 22 de enero de 2019, el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR contestó al reclamante en los siguientes términos: Con fecha 17 de enero de 2019, el presidente de la Junta de Personal solicita la remisión de las relaciones de perceptores de gratificaciones por servicios extraordinarios desde el ejercicio de 2013 hasta 2018. Esta petición, reiteración de la realizada en 2018, no puede ser respondida más que atendiendo a los informes de la Subdirección de Asesoría Jurídica de 15 de marzo de 2018 y 24 de abril de 2018, que concluían sobre la improcedencia de atender a tal petición, dado que no estaba sustentada en obligación normativa alguna y podría vulnerar, además, la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. Ante esta contestación, , presentó reclamación, con entrada el 8 de marzo de 2019, indicando lo siguiente: Se considera que la petición formulada en relación con las cantidades percibidas en concepto de "gratificación por servicios extraordinarios" es procedente en los términos establecidos en el Criterio Interpretativo CI 001/2015 del CTBG, de 24 de junio de 2015, por lo que no ha lugar a la denegación recibida, al menos con respecto a determinados puestos en los que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal. Por lo tanto se continúa con las peticiones sucesivamente formuladas por mi persona en calidad de presidente de la Junta de Personal del CSN y que han sido repetidamente respondidas con la fórmula "no procede atender a lo solicitado", extendiéndolas en esta ocasión al ejercicio 2018 también vencido. Se adjuntan, por este motivo, las sucesivas peticiones de estas cantidades que el solicitante habría realizado para los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, todas ellas denegadas o C ignoradas en términos similares como se adjunta, con las sucesivas comunicaciones de denegación. En estas peticiones se solicita información sobre las cantidades abonadas en concepto de "gratificación servicios extraordinarios" por cada uno de los trabajadores del CSN que hubieran estado ocupando cada uno de los siguientes puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo del CSN: - Personal eventual de asesoramiento y de especial confianza. - Personal directivo. - Personal no directivo de libre designación. - Resto del personal. Durante los ejercicios presupuestarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 en el Consejo de Seguridad Nuclear, según los criterios del CI/001/2015 del CTBG. 4. Con fecha 18 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 20 de junio de 2019 y en el mismo se señalaba lo siguiente: Envío los listados de las gratificaciones asignadas al personal del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) entre los años 2013 y 2018 por parte del anterior equipo directivo. Van desglosados de la siguiente manera: 1) Niveles 30 y 29, con nombre y apellidos 2) Niveles 28, sin nombre ni apellidos Estamos esperando aún a que las personas que aparecen en la lista nos hagan llegar sus alegaciones (en caso de haberlas), por lo que esperaremos hasta el martes 25 de junio para darle este listado a la Junta de Personal del CSN. Una vez cumplida esta fase, le daríamos la difusión pública que vosotros nos recomendéis. 5. El 25 de junio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a , Presidente de la Junta de Personal, para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando lo siguiente: - En primer lugar, las gratificaciones son concedidas por servicios extraordinarios, por lo que consideramos que la información solicitada también debe identificar los servicios que se prestaron y que justificaron su percepción. - Por otro lado, el criterio interpretativo CI/001/2015 del CTBG establece, en el tercer y último guión de su apartado II.2.B.b, la primacía del interés público sobre el derecho a la privacidad individual también cuando se ocupan puestos no directivos de nivel 28 cuando éstos son provistos mediante libre designación, por lo que los listados facilitados deberían extenderse al menos a dichos puestos de trabajo. Se recuerda que la petición inicial se hacía extensiva en último término al “resto de personal del CSN”. - En relación con lo anterior, deberían identificarse los nombres de los perceptores que ocupaban dichos puestos de trabajo en cada momento. Por estas razones la Junta de Personal del CSN solicita que la información facilitada se complete en estos términos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) es el único organismo competente en España en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Es un ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se rige por su Estatuto y rinde cuentas al Congreso de los Diputados y al Senado. Está constituido por un Presidente y cuatro consejeros. Su régimen jurídico se ajusta a lo dispuesto en su Estatuto y, supletoriamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que respecta al régimen jurídico de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas. Por tanto, es un sujeto obligado incluido dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, tanto en materia de publicidad activa como del derecho de acceso a la información. 4. En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante solicita conocer las gratificaciones extraordinarias del personal del CSN en el periodo 2013-2018. El CSN le ha entregado, aunque en vía de reclamación y en fase de audiencia del expediente, información sobre esas gratificaciones, relativas a 1) Niveles 30 y 29, con nombre y apellidos y 2) Niveles 28, sin nombre ni apellidos. El reclamante entiende que no está completa la información, dado que faltan los puestos no directivos de nivel 28 cuando éstos son provistos mediante libre designación. Igualmente, entiende que se le deben dar los tipos de servicios extraordinarios que han sido gratificados, aunque no han sido expresamente solicitados en su momento. Estando el debate en estos términos, y empezando por esta ultima pretensión, tal y como desarrollaremos a continuación, ha de recordarse que, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 y la http://piramidenormativa.sne.es/Repositorio/CSN/estatuto csn esp.pdf https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html R/0270/2018 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. 5. Por otra parte, son múltiples los procedimientos en los que este Consejo de Transparencia ha dictaminado que se deben dar los datos identificativos de los trabajadores que ostentan un puesto de trabajo no directivo de nivel 28 cuando éstos son provistos mediante libre designación. Así, en el procedimiento R/0110/2015 se solicitaba información sobre parte de las retribuciones de su personal directivo nombrado mediante el sistema de libre designación, en concreto las gratificaciones extraordinarias y el complemento de productividad abonado en el periodo 2008-2014. La reclamación se estimó, instando al Ministerio a dar la información. Los argumentos utilizados fueron los siguientes: “En cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta, por un lado, el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter persona (LOPD), que define dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” y por otro, el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que contiene la siguiente definición de dato de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Por lo tanto, procede concluir que, toda vez que la información solicitada, al referirse a retribuciones percibidas de forma individualizada, podría permitir identificar a una persona debido al conocimiento previo de la identidad de los ocupantes de un determinado puesto de trabajo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se regula la relación entre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información pública. Analizando el precepto anteriormente mencionado, vemos cómo su apartado 1 viene referido a los datos considerados como “especialmente protegidos” en virtud del artículo 7, apartados 2 y 3 de la LOPD, es decir, datos que revelen la ideología, afiliación sindical, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html religión y creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. En atención a esta definición, cabe concluir que los datos de productividad y servicios extraordinarios no tienen la consideración de datos especialmente protegidos. El apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos “meramente identificativos” relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono. Tal interpretación sería respaldada por el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente “nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” Teniendo en cuenta este precepto, puede concluirse que los datos de productividad y servicios extraordinarios tampoco tienen la consideración de datos meramente identificativos. Por último, cuando no nos encontremos ante datos especialmente protegidos ni datos meramente identificativos, debe aplicarse la ponderación que se menciona en el apartado 3 del artículo 15: ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados- la que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la presente Reclamación. Si bien podría parecer en un principio que sería este apartado el de aplicación en este caso, debemos tener en cuenta igualmente la opción que ofrece el apartado 4 del artículo 15 y que, atendiendo a los términos en que se formula la petición, es especialmente relevante en el caso que nos ocupa. En efecto, dicho apartado establece que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como decimos, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es precisamente el apartado 4 del artículo 15 el que debe ser de consideración en este caso, ya que entendemos que la información solicitada puede proporcionarse sin ocasionar ningún perjuicio a los datos personales de los afectados.” Igualmente, en el procedimiento R/0455/2016, se solicitaban las gratificaciones extraordinarias a funcionarios participantes en procesos electorales. La reclamación se estimó, instando al Ministerio a dar la información. Los argumentos utilizados fueron los siguientes: “(…) sostiene la Administración que la publicación de estas cantidades percibidas no es objeto de las obligaciones de publicidad activa ni se encuadran dentro del derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia disiente, en parte, de esta afirmación. En efecto, publicar activamente en la página Web o Sede electrónica las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera del horario de trabajo no está sujeta a obligación derivada de la LTAIBG. Sin embargo, conforme establecen los citados artículos 12 y 13 de la misma, constituyen información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. En este sentido, la publicación de estas gratificaciones extraordinarias generadas por la participación del proceso electoral, sí pueden ser objeto de solicitud mediante el ejercicio del derecho de acceso, ya que es información que obra en poder de la Administración en el momento en que se solicita. No obstante lo anterior, en el presente caso, la solicitud de acceso a la información es posterior a la fecha de celebración de las primeras elecciones generales, pero anterior a la segunda. Por tanto, la información que podía haberse facilitado a la solicitante – salvo que existan límites aplicables, como la protección de datos personales - es la relativa a la primera de ellas, pudiendo denegarse la relativa a la segunda de las elecciones, ya que, en el momento de la solicitud, no se había generado el hecho causante de la percepción de esas gratificaciones extraordinarias. Respecto a las gratificaciones extraordinarias y la protección de datos personales, establecido como límite en el artículo 15 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, relativo al ejercicio del derecho de acceso sobre retribuciones de los empleados y funcionarios públicos, que, en resumen, establece lo siguiente: Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: Cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; Cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Dado que, en el presente caso, no se solicita identificación expresa de los empleados públicos que han recibido las gratificaciones extraordinarias, se debe facilitar la cuantía global entregada por el Organismo y el número de personas receptoras de las mismas. Por lo tanto, en este punto, debe estimarse en parte la Reclamación presentada.” En el procedimiento R/0053/2017, se solicitaba el reparto de las gratificaciones asignadas de manera discrecional que no se encuentran recogidas en la Instrucción que regula las distribución de los complementos de productividad para los empleados públicos del SPEE. La reclamación se estimó parcialmente, debiendo la Administración facilitar al reclamante información adicional, de carácter global y no individualizada, sobre los motivos y requisitos que se han debido de cumplir para ser merecedor de poder cobrar un complemento de "gratificación", asignado de manera discrecional a los más de 140 empleados públicos del Organismo de niveles 15 y 17. Los razonamientos utilizados fueron los siguientes: “(…) debe comenzarse diciendo que el solicitante del acceso tiene derecho a conocer la información que solicita, salvo que sea de aplicación un límite o una causa de inadmisión de los expresados en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia o en otra norma distinta. Este Consejo de Transparencia, en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos, ha elaborado, en este sentido, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, relativo al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, cuyo texto, en materia de gratificaciones, se resume a continuación: Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. 3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Teniendo en cuenta el criterio reproducido, debe recordarse que en la respuesta proporcionada al interesado ya se indicaba que los perceptores eran personal auxiliar de niveles 15 a 17, lo que implica identificación o concreción de la actuación llevada a cabo. Por otro lado, debe recordarse que el interesado expresamente indicó que la información podría serle suministrada anonimizada o evitando dar los datos personales concretos de los perceptores de las gratificaciones, por lo que no puede argumentarse ahora que, dada esa información con carácter general, la misma no respondía a lo que fue solicitado. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, la contestación de la Administración es susceptible de mejora, al poder aclarar, objetiva y globalmente, cuáles son las causas que, a su juicio, han constituido un especial compromiso voluntario por parte del personal finalmente gratificado, como puedan ser la realización de trabajos especiales distintos de los habituales, la suplencia de compañeros o compañeras por causas sobrevenidas, la prolongación de la jornada laboral más allá de la normal, la actitud proactiva en el desempeño de las labores cotidianas, etc. preservando, no obstante, la intimidad e identificación de los funcionarios/as que han cobrado dicho complemento. 6. Por otra parte, existen pronunciamientos judiciales sobre el reparto de productividades baremadas por objetivos y por desglose de grupos funcionariales. Así, la Sentencia nº 49/18, de 27 de marzo de 2018, del juzgado Central Contencioso- Administrativo Nº 4, de Madrid, desestimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra i)Resolución de fecha 23 de junio de 2016, dictada en la reclamación R/114/2016 presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en respuesta a la reclamación presentada en nombre de la Junta de Personal de la AEAT-Valencia y ii)Resolución de fecha 24 de agosto de 2016 dictada en la Reclamación R/0230/2016, presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en nombre de la Junta de Personal de la AEAT- VALENCIA. Resumimos parte de esta Sentencia: “El Artículo 12 del mencionado de la Ley 19/2013, sobre el Derecho de acceso a la información pública dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre las Funciones y legitimación de los órganos de representación dispone: 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.” No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del EBEP solo establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas de personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento. Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas de Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la negociación colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los órganos públicos.” Esta Sentencia fue confirmada por la Audiencia Nacional, el 23 de noviembre de 2018, en el Recurso de Apelación 53/2018, con los siguientes argumentos: A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información solicitada, esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, pero no afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha 5.2.2018, RA 1/2018 ( en la que la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el derecho de la Junta de Personal a conocer del contenido de las bolsas de productividad); por lo que no consta que afecte a los datos personales de los perceptores de dichos incentivos. B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega la Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni existe dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el art. 14.1. e/ y g/.de la Ley 19/2013. C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal, que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha información como indica la apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso, precisamente, por aplicación del art. 40.1. a/ y f/. Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente. Pero este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.(...)resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 19.4.2017 ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013 que antes de la misma. 7. Sentado lo anterior, debe analizarse el presente caso a la luz de los razonamientos expuestos. Como se ha señalado anteriormente, consta en el expediente que el CSN ha facilitado al reclamante información sobre gratificaciones del personal del Organismo que ocupan los siguientes cargos: 1) Niveles 30 y 29, con nombre y apellidos y 2) Niveles 28, sin nombre ni apellidos. El reclamante entiende que no está completa la información, dado que faltan los puestos no directivos de nivel 28 cuando éstos son provistos mediante libre designación. Sin embargo, en los listados que proporciona el CSN en vía de reclamación sí aparecen las gratificaciones que, en el periodo 2013-2018, han recibido todos sus niveles 28, con la salvedad de que sus nombres están ocultos. Esta respuesta cumple, aunque extemporáneamente, con la literalidad de lo solicitado: la información sobre las retribuciones abonadas en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, desagregadas para cada uno de los [siguientes] puestos de trabajo. Es decir, el reclamante no solicitó de manera expresa la identificación de los perceptores de esas gratificaciones, sino únicamente las cuantías de éstas, aunque el CSN ha procedido, previa consulta a los interesados, a entregar esas cuantías e identificar únicamente a los niveles 29 y 30. 8. Finalmente, cabe recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del CSN se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , como Presidente de la Junta de Personal, con entrada el 8 de marzo de 2019, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda