El solicitante pidió al Instituto Geológico y Minero un informe sobre el almacén de gas “Marismas Occidental”. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no notificó la resolución y erróneamente pidió al ciudadano que remitiera la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no notificó debidamente la resolución al interesado, incumpliendo el plazo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
El Instituto Geológico y Minero vulneró el art. 19 de la LTAIBG al solicitar al ciudadano que dirigiera la petición a otro órgano en lugar de remitirla ella misma al competente.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021199
N/REF: R/0157/2018 (100-000573)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 15 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó solicitud de acceso a información, el 13 de febrero de
2018, dirigida al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO, adscrito al MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba lo
siguiente:
x Informe del Instituto Geológico y Minero sobre el almacén de gas conocido
como “Marismas Occidental” que la empresa Gas Natural desarrolla en las
inmediaciones del Parque Nacional de Doñana, en la provincia de Huelva.
x El medio digital eldiario.es publicó, el 9 de enero de 2018, una noticia titulada
“Un informe interno del Gobierno avisa de que uno de los almacenes de gas de
Doñana presenta peligrosidad alta” hace referencia a dicho informe aunque no
cita ni el nombre del informe ni la fecha de su elaboración.
2. El 15 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , ante la falta de respuesta, en la
que alegaba, en resumen, lo siguiente:
x Habiendo transcurrido más de un mes, el plazo máximo que el artículo 20 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno da a la Administración para resolver desde que el
órgano competente ha recibido la solicitud, el Ministerio de Economía, Industria
y Competitividad debe resolver si me concede o deniega el acceso a la
información solicitada.
3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia trasladó el expediente a
la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, para que presentase alegaciones. El mismo
día 16 de marzo de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del Instituto Geológico
y Minero, en las que se manifestaba que con fecha de 16 de marzo de 2017 se ha
cursado la resolución como respuesta a dicha solicitud.
A estas alegaciones acompaña una Resolución del INSTITUTO GEOLÓGICO Y
MINERO, de fecha 23 de febrero de 2018, en la que acuerda lo siguiente:
x Con fecha 13 de febrero de 2018 dicha solicitud se ha recibido en el Instituto
Geológico y Minero de España, que es el órgano competente para resolver,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
x De acuerdo con el artículo 14 de la citada ley 19/2013, se inadmitirán a trámite
las solicitudes de acceso a la información si se produce alguno de los
supuestos mencionados en dicho artículo.
x Una vez analizada la solicitud, esta Dirección del Instituto Geológico y Minero
de España considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente. El informe "Almacenamiento subterráneo Marismas.
Proyecto Marismas Occidental" fue solicitado por la Dirección General de
Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía
perteneciente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el 27 de
octubre de 2017. Se adjunta a esta contestación la petición.
x El IGME emitió el informe (el 3834/2017) el 12 de diciembre de 2017 y registró
su salida el 18 del mismo mes.
x Corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas el
suministro del mencionado informe por lo que se indica que dirija la solicitud de
información a dicho organismo.
4. El 22 de marzo de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para
que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión. El 27 de marzo de 2018, mediante correo electrónico,
comunicó que no piensa alegar nada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de
información el 13 de febrero 2018, y, si bien la resolución ti ene fecha de 23 de
febrero y, por lo tanto, anterior a la de presentación de reclamación, realizada con
fecha 15 de marzo, no consta que la misma hubiera sido debidamente notificada
al interesado.
A este respecto debe recordarse que, según el art. 20.1 de la LTAIBG, la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Teniendo esto en consideración, puede concluirse que la respuesta efectiva de la
Administración se ha producido una vez que la presente reclamación ha sido
tramitada.
En este sentido, se recuerda a la Administración la necesidad de respetar los
plazos marcados por la Ley para poder hacer efectivo el ejercicio de un derecho
de origen constitucional como es el derecho de acceso a la información pública Y
para el que la Ley prevé un procedimiento ágil y crea las Unidades de Información
de Transparencia.
4. También debe hacerse una mención sobre la actuación de la Administración, que
a pesar de reconocer que el INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO es el
competente para resolver, comunica al solicitante que él mismo debe dirigirse a
solicitar el Informe requerido a la Dirección General de Política Energética y
Minas, incardinada en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
Esta forma de proceder no es acorde con el artículo 19 de la LTAIBG, el cual
expresamente prevé que Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.
5. Por lo expuesto, debe estimarse la presente Reclamación por motivos formales,
debiendo el INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO, adscrito al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, remitir la solicitud de acceso
presentada a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio
de Energía, Turismo y Agenda Digital, informando de ello al Reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, el 15 de marzo de 2018, contra el INSTITUTO
GEOLÓGICO Y MINERO, adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO, adscrito al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso presentada por
a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio
de Energía, Turismo y Agenda Digital, informando de ello al Reclamante.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO, adscrito al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a que, en el mismo
plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda