Desestimada 14/05/2024

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso a la información pública

El interesado solicitó información el 10/04/2024 a la administración reclamada. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 14/05/2024. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, entendiendo que los hechos no constituyen una resolución expresa que agote la vía administrativa y que la administración actuó conforme a derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se rige por el principio de máxima publicidad y solo admite limitaciones tasadas.
2 Corresponde a la administración acreditar de forma motivada y concreta la existencia de un límite, sin que basten alegaciones genéricas.
3 El silencio administrativo no equivale a una resolución expresa que agote la vía administrativa, requiriendo una valoración específica.
4 La resolución desestima la reclamación al considerar que la actuación administrativa se ajustó al marco legal vigente.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha de presentación, se interpuso reclamación contra la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información pública formulada ante la Administración demandada.

2. En el procedimiento se han seguido las actuaciones previstas en la normativa vigente, recibiéndose las alegaciones y documentos presentados por las partes.

3. La reclamación versa sobre la denegación del acceso a la información solicitada, alegando la Administración la aplicación de los límites previstos en la legislación de transparencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Competencia

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer del presente procedimiento de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTPBG), y en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Procedimiento y principios rectores

El procedimiento se rige por los principios de publicidad, transparencia, acceso a la información y buen gobierno, conforme al artículo 2 de la LTPBG. La información pública se presume accesible y solo pueden exceptuarse de la misma los supuestos previstos en la ley.

3. Análisis de los límites al acceso

La Administración demandada invoca los límites al acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la LTPBG. No obstante, procede examinar si concurren los requisitos de aplicación de dichos límites, en particular la necesidad de protección de datos de carácter personal, la seguridad nacional, la defensa nacional, la relación con la actividad de control, inspección y vigilancia, y la dirección de los asuntos económicos del Estado.

«El acceso a la información pública podrá denegarse cuando su divulgación afecte a los límites previstos en el artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de la obligación de facilitar la información no afectada por dichos límites.»

4. Proporcionalidad y tratamiento de la información

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del propio Consejo, la aplicación de los límites debe ser estricta, interpretativa restrictiva y proporcional. La Administración debe realizar un tratamiento específico de la información, segregando aquella que pueda ser divulgada de la que está protegida por ley.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las competencias atribuidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,

RESUELVO:

1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de inadmisión a trámite.

2. Revocar la resolución recurrida y estimar parcialmente la reclamación, ordenando a la Administración demandada que proceda al tratamiento de la información solicitada, segregando aquella que pueda ser objeto de divulgación conforme a la legislación vigente.

3. Notificar la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio.