El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica la fecha y el plazo de ampliación de diversas concesiones hidráulicas del Duero. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que la materia está regulada por la legislación específica de información ambiental (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
El concepto de información ambiental según la Ley 27/2006 y la jurisprudencia del TJCE es amplio y abarca cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar al estado de los elementos del medio ambiente.
3
La solicitud sobre concesiones de centrales hidroeléctricas se encuadra en la normativa ambiental al versar sobre la gestión de la energía hidráulica y el uso del agua.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer el fondo del asunto cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información aplicable.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 156/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y de la Ley 27/2006, de 18 de junio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
,
y con fecha 1 de febrero de 2019, la siguiente información:
Dado que los siguientes aprovechamientos se concedieron en 26 de agosto de 1926 (junto
con la fecha de finalización, que supera el plazo de 75 años previsto en la Ley), solicito la
información sobre fecha de ampliación de las concesiones y plazo de ampliación, referente
a las siguientes concesiones hidráulicas
S/REF: 001-032512
N/REF: R/0156/2019; 100-002243
Fecha: 20 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Concesiones Hidráulicas del Duero
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
APROVECHAMIENTO FECHA CONCESIÓN FECHA DE FINALIZACIÓN
Villarino 23 de agosto de 1926 24 de febrero de 2045
Aldedávila-l 23 de agosto de 1926 23 de diciembre de 2037
Aldedávila-ll 23 de agosto de 1926 28 de septiembre de 206'l
Saucelle-l 23 de agosto de 1926 23 de noviembre de 2031
Saucelle-ll 23 de agosto de 1926 28 de noviembre de 203'l
Ricobayo -l 23 de agosto de 1926 14 de diciembre de 2039
Ricobayo -ll 23 de agosto de 1926 14 de diciembre de 2039
Villalcampo I 23 de agosto de 1 926 10 de octubre de 2024
Villalcampo ll 23 de agosto de f926 10 de octubre de 2024
Castro I 23 de agosto de 1926 22 de julio de 2028
Castro ll 23 de agosto de 1926 22 de julio de 2028
Estas concesiones se han prorrogado y necesito saber la fecha de prórroga y el plazo de
ampliación.
* he recibido la fecha de concesión y finalización del resto de concesiones hidráulicas (así
como la titularidad)
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
entrada el 8 de marzo de 2019, en la que SUPLICA La estimación de esta reclamación y se
ordene al Ministerio para la Transición Ecológica la entrega de la documentación e información solicitada, considerando, entre otras cuestiones, que:
(…) 10. En segundo lugar, la solicitud de información se fundamentó en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
haciéndose mención también a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/C E).
Sin embargo, la información solicitada no es de tipo ambiental, sino referente a la fecha en
que se prorrogaron las concesiones hidráulicas para permitir a los ciudadanos controlar su
oportunidad y la justificación administrativa. Es decir, por qué el Estado concede la
prórroga de unas concesiones millonarias cuando las instalaciones están amortizadas, de
modo que esa prórroga atenta gravemente a los intereses generales de la Nación, desde el
punto de vista económico.
Una pérdida de ingresos que impide al Estado el cumplimiento de los objetivos
constitucionales, la financiación del desempleo, la construcción de viviendas sociales, etc.,
al mismo tiempo que asegurar el cumplimiento de los principios de Estabilidad
Presupuestaria previstos en el artículo 135 de la Constitución, el aseguramiento del
equilibrio presupuestario y la disminución de la deuda pública.
La eliminación de dicha prórroga determinaría que las concesiones serían gestionadas
directamente por el Estado, lo que ocasionaría un aumento de los ingresos del Estado y
una disminución de los precios de la electricidad. Nada relacionado con el medio
ambiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma se
encuentra relacionada con las concesiones hidráulicas correspondientes al Duero, en
concreto, se solicita la fecha y el plazo de ampliación de la concesión.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
Ciertamente, como reconoce el reclamante, la información solicitada tiene como fondo o
asunto principal conocer la fecha y el plazo de ampliación de las concesiones de las centrales
hidroeléctricas del Duero, siendo una central hidroeléctrica una instalación en la que
mediante la fuerza del agua almacenada en un embalse, esto es, de la energía hidráulica se
obtiene energía eléctrica.
No obstante, de la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley
27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96,
Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de
‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier
información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se
mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de
dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio
ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario
pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
El TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término
‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de
las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador
comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una
definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública,
sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la
Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos
de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el
asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de
los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala
el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por todo ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación
presentada en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la LTAIBG, en aplicación de su
Disposición Adicional Primera, apartado 3, puesto que su objeto de competencia es la
legislación específica en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de
Transparencia para entrar a conocer el fondo del asunto.
Ello no implica que la información solicitada no tenga interés o pueda redundar en beneficios
para el propio Estado, como alega el reclamante, ni que la solicitud no sea respondida ni que
existan medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta como el
régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada en
esta resolución.
5. En estos mismos términos se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en la Reclamación R/0594/2018 (100-001648)
, presentada por el mismo reclamante y
contra el Ministerio para la Transición Ecológica, en relación con una solicitud de información
muy similar (año en que terminan las concesiones de las centrales hidroeléctricas en Castilla y
León), y que en base a los mismos argumentos desarrollados en la presente resolución fue
igualmente inadmitida a trámite.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación
debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de
2019 contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda