Estimada 14/03/2018

Solicitud de copia del acuerdo entre ENAIRE y AENA en el Aeropuerto de Madrid Barajas

El solicitante pidió al Ministerio de Fomento copia del acuerdo entre ENAIRE y AENA. ENAIRE inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que ENAIRE conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud de oficio según el art. 19.1 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 Debe distinguirse entre la inadmisión por desconocer el competente (art. 18.1.d) y la obligación de remitir la solicitud al órgano competente si se conoce (art. 19.1 LTAIBG).
2 La remisión de la solicitud al organismo competente no es una potestad discrecional, sino una previsión legal obligatoria.
3 Se considera inadecuada la tramitación del Ministerio de Fomento al dirigir la solicitud a una entidad dependiente en lugar de a la entidad competente expresamente indicada.
4 Los mecanismos de gestión de solicitudes del Portal de la Transparencia deben adaptarse a los requisitos normativos para asegurar la remisión efectiva al organismo competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-021751 N!REF: R/0 156120 18; 1 00-000569 C'onse¡o do Transparenc l~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamac ión present ada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, a cceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,-­ dirigió el 24 de febrero de 2018, al MINISTE RIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ( en adelante L TAIBG) la siguiente solicitud de información: Asunto Acuerdo ENAIRE (Ministerio de Fomento) con AE NA Información que solicita La Entidad Públi ca Empresarial ENAIRE (Ministerio de Fomento) tiene un acuerdo de prestación de servici os con AE NA SME S.A. en el AEROPUERTO DE MADRID BARAJAS. Para el Aeropuerto de Mad rid/Barajas y solamente para este centro, quiero obtener una copia del Acuerdo entre ENAIRE y AE NA. Son dos empresas públicas y no pueden negarse a dar a conocer estos datos 2. Mediante resolución de 6 de marzo de 2018, ENAIRE, entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al solicitante en los siguientes términos: De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 1 912013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, ENA IRE considera que la misma incurre en el expositivo precedente toda vez que no son datos que tenga, sino que corresponden a Aena S.A. Por lo tanto esta solicitud puede dirigirse directamente a Aena S.A., ya que esta empresa está sujeta al cumplimiento de la Ley de Transparencia, en base al artículo 2.1.g de la misma, y gestiona directamente sus expedientes de transparencia al no estar en el Portal de Transparencia, en base al artículo 17.1 en relación con el 2.1 y 2.2 de la Ley 19/2013. No obstante e independientemente de ello, se traslada la pregunta a Aena. En consecuencia, con fundamento en los dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, por parte de ENAIRE se inadmite el acceso a la información pública a la presente solicitud. 3. Con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado por , al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba que (…) Por medio del presente ruego tengan por interpuesta una RECLAMACION contra el Ministerio de Fomento y ENAIRE. Les adjunto dos reclamaciones previas que el Consejo de Transparencia me ha estimado. De nuevo ENAIRE se lava las manos sin pasarlo a AENA (que es filial) y miren que en mi petición pongo claramente que el Ministerio lo envíe a AENA y no a ENAIRE. Les da igual, me lo rechazan. He presentado esta solicitud que adjunto como PDF y en texto, pues bien, el Ministerio de Fomento lo han enviado mal a ENAIRE en vez de AENA S.A., y siendo como es AENA filial de ENAIRE me lo han archivado sin más trámite. Ruego tengan por presentado esta reclamación y obliguen al Ministerio de Fomento y a ENAIRE a atender mi reclamación y responderla sin más dilación por parte de AENA. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.D e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Según el apartado 4 del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 4. Como efectivamente pone de manifiesto el interesado en su escrito de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de tratar las cuestiones planteadas en la presente reclamación en expediente anteriores en los que el hoy reclamante tenía igualmente la condición de interesado, en concreto, en las reclamaciones R/0026/2018 y R/0027/2018. En la primera de las resoluciones se razonaba lo siguiente: “ 3.En primer lugar, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, debe llamarse la atención de que el objeto de la presente reclamación es una deficiente tramitación de las solicitud de acceso a la información presentada por el interesado. Así, y si bien la solicitud expresamente indicaba que estaba dirigida a obtener información de AENA, la misma fue atendida mediante resolución de ENAIRE, entidad pública empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, que inadmitió la misma por entender de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) de la LTAIBG según el cual 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado en numerosas resoluciones (por ejemplo, en la R/0363/2017), debe establecerse una distinción entre este precepto, que expresamente parte de la premisa de que el organismo que recibe la solicitud de información, ade más de no poseer la misma, debe desconocer el competente, y el art. 19.1 de la LTAIBG, según el cual 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 4.A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el caso que nos ocupa nos encontramos precisamente en este supuesto. Principalmente porque ENAIRE identifica claramente en su resolución a AENA como el organismo competente para proporcionar la información, pero también porque, consciente de ello, también le indica al interesado que su solicitud va a ser remitida a AENA. A este respecto, debe señalarse que, siendo tan claras las circunstancias presentes en este caso, la solicitud debe dirigirse, de oficio y previa comunicación al interesado, al organismo competente. Es decir, no es una potestad discrecional del organismo o entidad que recibe inicialmente la solicitud sino que, como hemos visto en el art. 19.1 antes reproducido, es una previsión legal. Además de lo anterior, no podemos dejar de señalar que, a nuestro juicio, la tramitación de la Administración no ha sido ciertamente la adecuada y ello por cuanto, a pesar de que la solicitud iba dirigida al órgano competente, y, por lo tanto, cumplía lo indicado en el art. 17 de la LTAIBG al respecto, el MINISTERIO DE FOMENTO, receptor de la misma, la dirigió a una de sus entidades dependientes y no a la competente. 5.No obstante lo anterior, entendemos que en el caso presente, no se plantea una cuestión relacionada con la respuesta a una solicitud de información, que este Consejo de Transparencia desconoce si se ha producido en este momento por parte de AENA y que, en todo caso, podrá ser objeto de una reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG, sino una cuestión de carácter formal, por lo que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que sean necesarios trámites ulteriores al constar en el expediente que la reclamación ha sido remitida a AENA.” 5. Atendiendo a los hechos expuestos, podemos concluir que en el presente supuesto nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado en la R/0026/2017 y, por lo tanto, los argumentos entonces señalados deben darse por reproducidos. Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de que la tramitación de las solicitudes de información por parte de las entidades de la Administración General del Estado se realiza a través del aplicativo de gestión de solicitudes de acceso con el que cuenta el Portal de la Transparencia. Siendo esto así y abarcando el mismo tan sólo los expedientes que afecten a organismos púb licos de la AGE y no entidades fuera de ese ámbito, entre ellas por ejemplo sociedades mercantiles estatales como es el caso de AENA, no es menos cierto que ya se ha indicado por este Consejo de Transparencia que los mecanismos de gestión de las solicitudes de acceso deben adaptarse a los requisitos normativos que sean de aplicación a dichas solicitudes, por lo que la configuración de dichos dispositivos no debería llevar, como parece haber ocurrido en este caso, al incumplimiento de lo que especifica la norma y, en concreto, a la remisión de la solicitud al organismo competente para conocerla. 6. Finalmente, no puede dejar de indicarse al solicitante que, en atención a los antecedentes de los que ya ha sido parte, el art. 17 de la LTAIBG expresamente indica lo siguiente: 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. Siendo esto así y conociendo el solicitante que la información por la que se interesa se encuentra en poder de AENA, se le indica que esta sociedad tiene ya habilitados los mecanismos necesarios para atender las solicitudes de información que sean de su competencia. Como conclusión, y toda vez que consta en el expediente que ENAIRE ya ha indicado al solicitante que su solicitud ha sido remitida a AENA, la presente reclamación debe ser estimada, pero tan sólo por motivos formales y sin ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede EST IMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 14 de marzo de 2018, contra la resolución de 6 de marzo de 2018 de ENAIRE, entidad pública empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda