Se solicitó al Ministerio de Fomento información sobre los importes y perceptores del complemento de productividad en las Capitanías Marítimas de Vigo y Vilagarcía de Arousa. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al aportar medias aritméticas en lugar de totales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por no facilitarse la cuantía global.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a retribuciones de empleados públicos debe ponderar el interés público frente a la protección de datos personales según el Criterio Interpretativo CI/001/2015.
2
Prima el interés público en la divulgación de retribuciones de puestos de especial confianza, directivos o de libre designación.
3
Para el resto de puestos, prevalece la protección de datos, debiendo facilitarse la información en cómputo anual y cuantía global del órgano sin identificar a los perceptores.
4
La aportación de medias aritméticas por niveles no cumple con la obligación de proporcionar la cuantía global íntegra establecida en la normativa de transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 155/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 6 de diciembre de 2018, la siguiente información:
PRODUCTIVIDAD MINISTERIO DE FOMENTO Y SUS DISTINTAS UNIDADES (…)
Saber quien percibe dicha remuneración, la cantidad y la frecuencia de la misma desde hace
3 años y en la actualidad y que se dicten las instrucciones necesarias para que la misma se
reparta por criterios objetivos, como en otros organismos de AGE, y que así no se produzca
desigualdad y discriminación en su reparto, que actualmente es de forma arbitraria por
parte de los Jefes de la unidad, produciendo desmotivación y descontento en los
S/REF: 001-031418
N/REF: R/0155/2019; 100-002244
Fecha: 3 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Fomento
Información solicitada: Complemento de Productividad
Sentido de la resolución
:Estimatoria parcial
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
empleados públicos.
2. Mediante escrito de 25 de enero de 2019, y en cumplimiento del requerimiento efectuado
por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (MINISTERIO DE FOMENTO), la
solicitante procedió a la aclaración y concreción de su solicitud en los siguientes términos:
Concreto que el ámbito geográfico al que me refiero es: La Capitanía Marítima de Vigo y la
Capitanía Marítima de Vilagarcia de Arousa y de los distritos Marítimos de estas dos
Capitanías.
La solicitud se refiere a la percepción de la retribución complementaria de la Productividad.
3. Mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA
MERCANTE (MINISTERIO DE FOMENTO) contestó a la solicitante en los siguientes términos:
(… )
4. Si bien no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión ni la
vulneración de ninguno de los límites al derecho de acceso, el contenido de la solicitud
debe ser examinado desde la óptica del artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la
protección de datos personales. En este sentido, con el fin de armonizar los principios
de la transparencia con los límites que se desprenden de dicho artículo, se emitió el
Criterio Interpretativo Cl/001/2015, conjunto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. De acuerdo con lo dispuesto
en él, "cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate", así como que la información "se facilitará en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos."
5. Procede, en consecuencia, adoptar las prevenciones expuestas en ese Criterio
Interpretativo y presentar la información solicitada de conformidad con lo
planteado en él.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, procede
ADMITIR la solicitud deducida por , y proporcionarle los
datos relativos al complemento de productividad percibido en los años 2016, 2017 y
2018 por el personal de las Capitanías Marítimas de Vigo y Vilagarcia de Arousa, junto con
sus Distritos Marítimos, que figuran en el Anexo.
ANEXO
DATOS DE LA CAPITANIA MARITIMA DE VIGO Y SUS DISTRITOS MARITIMOS
Puestos de trabajo por niveles 2016 2017 2018
Capitán Marítimo 7. 200 7.200 7. 800
Media anual de los puestos de nivel 27 5.532 5.568 4.872
Media anual de los puestos de nivel 26 3.099 3.192 3. 188
Media anual de los puestos de nivel 24 967 967 999
Media anual de los puestos de nivel 22 2.322 1.999 2.386
Media anual de los puestos de nivel 20 1.290 1.032 1.290
Media anual de los puestos de nivel 18 1.548 1.548 1.548
Media anual de los puestos de nivel 16 516 516 1.720
DATOS DE LA CAPITANIA MARITIMA DE VILAGARCIA DE AROUSA Y SUS DISTRITOS
MARITIMOS
Puestos de trabajo por niveles 2016 2017 2018
Capitán Marítimo 7.200 7.200 7.800
Media anual de los puestos de nivel 27 4. 308 4.326 4.947
Media anual de los puestos de nivel 26 3.852 3.211 3.852
Media anual de los puestos de nivel 24 2.580 2. 580 2.580
Media anual de los puestos de nivel 22 2.064 2.064 2.193
Media anual de los puestos de nivel 20 645 2.580 2.580
Media anual de los puestos de nivel 18 4.104 4.104 2.568
Media anual de los puestos de nivel 16 2.064 1.548 2.064
Media anual de los puestos de nivel 15 1.548 516 0
4. Con fecha de entrada el 8 de marzo de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
Dichos datos se desglosan por Niveles desde el 27 al 15 respectivamente, facilitando
la media anual por cada Nivel, sin especificar ni cuantas personas la han percibido de cada
Unidad, ni en que periodos, por lo que se da por hecho que este complemento lo
perciben todos /as los/as empleados/as públicos lo cual no es cierto, pues al no llegar
para todos/as se debe rotar la misma, cosa que no sucede, al repartirse la misma sin
ningún criterio y de forma arbitraria. Este dato no es correcto, pues la productividad es
la misma para todos los Niveles del personal Administrativo y otra distinta para personal
Técnico.
En la capitanía Marítima de Vigo y la de Vilagarcia desde hace más de tres años no se
permite el acceso a los datos referidos a la asignación del complemento de
productividad, amparándose en la Protección de datos personales, a pesar de solicitarse
y de existir sentencias judiciales donde se dicta su Transparencia y publicidad en el
Ministerio de Fomento.
Según la ley 30/84 de 2 de agosto, de medidas para la función pública en el artículo
23.3.c), indica en el último párrafo que "en todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del
Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
La agencia de Protección de datos en varios informes Jurídicos y en una consulta
que le hice, dice que cuando la cesión este autorizada en una Ley (en este caso está la ley
30/84) no será necesario el consentimiento del interesado. En la disposición derogatoria
única del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado el 30 de octubre de 2015 por
Real Decreto Legislativo 5/2015, se deroga el artículo 23 de la Ley 30/84, pero en su
Disposición Final Cuarta dice que se mantendrá en vigor en cada Admón. Pública las
normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos mientras
no se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo (Por
lo que sigue en vigor la ley 30/84 al no dictarse dichas leyes)
(…)
En todo caso las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de
conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo
interesado así como de los representantes sindicales".
SOLICITO:
Que las retribuciones complementarias de productividad sean públicas para todos los
funcionarios/as de la unidad y se dicten instrucciones para que su reparto se ajuste a
criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, para todo el
personal de las unidades que lo soliciten y no se produzca diferencia o desigualdad entre
los compañeros/as que quieran voluntariamente hacer la misma.
5. Con fecha 22 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito entrada el día 1 de abril de 2019 la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA MARINA MERCANTE (MINISTERIO DE FOMENTO) realizó las siguientes
alegaciones:
1. Esta Dirección General ha contestado a la solicitud planteada, relativa a importes de
complemento de productividad de dos Capitanías Marítimas concretas, a la luz del artículo
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y siguiendo los principios plasmados en el Criterio
Interpretativo CI/001/2015, conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos, es decir, presentando la información en cómputo
anual, cuantía global y en términos íntegros. Asimismo, siguiendo la sistemática que utilizó
la Subsecretaria del Ministerio de Fomento cuando remitió a las centrales sindicales
información sobre los complementos de productividad abonados en el año 2017, se han
ofrecido medias aritméticas para todos los puestos de trabajo sujetos a provisión mediante
concurso, agrupándolos por su nivel de complemento de destino.
2. Si la esencia de la reclamación se concreta en el “Solicito”, entonces nada tiene que ver
con el Capítulo III, Título I de la Ley citada. Ya en su primer escrito de solicitud se recogían
afirmaciones semejantes, y hubo que requerir la subsanación del mismo por cuanto las
mismas no tenían acomodo en ninguno de los artículos del Capítulo que regula al derecho de
acceso a la información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, conforme consta en el expediente y se ha reflejado
en los antecedentes de hecho, la Administración considera que ha facilitado los datos
relativos al complemento de productividad del personal de las Capitanías Marítimas de Vigo y
Vilagarcía de Arousa (2016-2018), presentando la información, conforme indica la
Administración, en cómputo anual, cuantía global y en términos íntegros y señalando que se
han ofrecido medias aritméticas para todos los puestos de trabajo sujetos a provisión
mediante concurso, agrupándolos por su nivel de complemento de destino. Por su parte, la
interesada reclama Saber quien percibe dicha remuneración, la cantidad y la frecuencia de la
misma.
Pues bien, debe recordarse que la materia objeto de la presente solicitud debe analizarse,
como indica la Administración, bajo el Criterio Interpretativo CI/001/2015
, de fecha 12 de
noviembre, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo se analizaba la relación entre el
derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información cuando
el objeto de la solicitud fuera el acceso a retribuciones de los empleados públicos o
asimilados, como ocurre en el caso que nos ocupa (concretamente la productividad). En el
mencionado Criterio Interpretativo se indicaba lo siguiente: (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente
apartado A.
B.Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha
de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tr es casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese
tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de
las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
i. Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
ii. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y e)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
iii. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón
es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter
personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto
es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y
datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla 8 del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14. 1 de la L TAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3.Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento.
con identificación o no de sus perceptores. e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a
la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por lo empleados o
funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal
no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o
rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a
posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la
información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores,
puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues
están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá
incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no
tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en lo s precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos
o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios
expuestos en los mencionados apartados.
Como queda claro del precepto reproducido, este doble criterio de forma de provisión del
puesto de trabajo y de responsabilidad del empleado público en el proceso de toma de
decisiones de la organización en la que presta sus servicios ha de tenerse en cuenta a la hora
de ponderar entre el derecho de acceso a la información y las obligaciones de transparencia
cuando, en respuesta a una solicitud de información, se proceda a analizar la identificación
del perceptor de las retribuciones o, como ocurre en el caso que nos ocupa, el complemento
de productividad por el que se pregunta.
4. En primer lugar, cabe señalar que este Consejo de Transparencia considera que la necesidad
de facilitar la información solicitada se encuadra precisamente en la ratio iuris o razón de ser
de la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala lo siguiente: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario atender a las reglas contenidas en el
Criterio considerado relativas a la ponderación, en abstracto, entre el derecho a la protección
de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información respecto de
información de carácter retributivo (productividad) de los empleados públicos.
Así, en dicho criterio, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en su consideración de autoridades competentes para la
salvaguarda de ambos derechos, establecen que, para lo que en la presente reclamación
interesa, cuando la solicitud de información retributiva afecte a empleados públicos incluidos
en las siguientes categorías Personal eventual de asesoramiento y especial confianza,
Personal directivo, Personal no directivo de libre designación, tal y como están definidos en el
criterio, es decir, casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Sin embargo, en los demás casos, prima el derecho a la protección de datos
personales.
Lo anterior se justifica en que el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal. No cabe afirmar lo mismo respecto al resto de puestos de trabajo,
respecto a los cuales la cuantía debería ofrecerse en cómputo global.
No obstante lo anterior, como decimos, este Criterio realiza la interpretación en abstracto y
con carácter general y, por lo tanto, prevé que existan circunstancias en casos concretos que
hagan invertir la prevalencia del interés público en conocer la información en pro de la
garantía del derecho a la protección de datos de carácter personal. A estos casos se refiere
especialmente el Criterio mencionado al entender que deben preservarse situaciones en los
que el empleado público concernido se encuentre en una situación de protección especial (...)
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo
que ocupan. A estos efectos, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese
que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta. En este supuesto, deberá llevarse a cabo el trámite de
audiencia que expresamente prevé el apartado 3 del art. 19 al indicar que
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Tampoco se facilitará en caso de de que el acceso suponga un perjuicio para los bienes
enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG (siempre que la limitación resulte justificada,
proporcionada a su objeto y finalidad, y además se hayan tenido en cuenta las circunstancias
del caso en concreto, especialmente la concurrencia de un interés superior que justifique el
acceso).
5. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y que, conforme consta en el antecedente de hecho
tercero, la Administración ha proporcionado i) los datos relativos al complemento de
productividad percibido por el Capitán Marítimo y ii) la media anual del resto de puestos,
todos a partir del nivel 27, cabe concluir lo siguiente:
- Debido a que la identidad del Capitán Marítimo es conocida, podemos entender que en este
apartado se ha cumplido el criterio interpretativo antes mencionado al identificar al
perceptor del completo por el que se interesa la solicitante que, en este caso, se corresponde
con el responsable de las Unidades a las que se refiere la solicitud.
- No se aporta información sobre otro personal de carácter directivo o de especial confianza
que, de acuerdo con el criterio reproducido también debería incluirse entre los datos a
proporcionar. Toda vez que se da información sobre el resto de personal- incluidos en niveles
a partir del 27- podemos concluir que no existe personal sobre el que, teniendo en cuenta el
criterio señalado, deban proporcionarse datos.
- Respecto de los niveles 27, 26, 24, 22, 20, 18 y 16, la Administración proporciona la media
anual de los complementos de productividad percibidos, justificando este criterio en que
siguiendo la sistemática que utilizó la Subsecretaria del Ministerio de Fomento cuando
remitió a las centrales sindicales información sobre los complementos de productividad
abonados en el año 2017, se han ofrecido medias aritméticas para todos los puestos de
trabajo sujetos a provisión mediante concurso, agrupándolos por su nivel de complemento
de destino. A nuestro juicio, no resulta del todo claro si esa media aritmética a la que se
refiere la Administración se corresponde con el total del importe percibido por los
empleados públicos con el nivel de complemento de destino señalado. Al contrario, en
nuestra opinión, el dato que se proporciona no se corresponde con el total, en cómputo
anual, percibido por los funcionarios de cada uno de los niveles que se señala y que es,
precisamente, el dato que se debe aportar de acuerdo al criterio interpretativo tantas veces
mencionado.
- En este sentido, y teniendo en cuenta la petición de la reclamante de que debe darse
también el número de perceptores, ha de recordarse que nos encontramos ante el supuesto
en que prevalece la protección de datos frente a las obligaciones de transparencia- que sí
deben cubrir, no obstante, el dato anual de productividades globales percibidas- por lo que,
cuando proporcionar el número de perceptores permita identificarlos- cuestión que puede
no ser difícil atendiendo a la dimensión de la estructura administrativa de que se trate-
dicho dato no podrá darse. A este respecto, ha de recordarse que es criterio de la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) que dicha identificación sea posible por medios
razonables a la hora de establecer la limitación del acceso.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que no se ha proporcionado la cuantía global de las
cantidades percibidas en concepto de productividad ni se ha identificado el número de
perceptores cuando ello sea posible, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
on entrada el 8 de marzo de 2019, contra la Resolución, de fecha 14 de febrero
de 2019, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE del MINISTERIO DE
FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE del MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información respecto de la Capitanía Marítima de Vigo y sus distritos
marítimos así como de la Capitanía Marítima de Vilagarcia de Arousa y sus distritos
marítimos:
- El importe global del complemento de productividad percibido por los empleados
públicos con de niveles 27, 26, 24, 22, 20, 18 y 16, desglosado por nivel e indicando el
número de perceptores cuando ello no permita la identificación de los mismos.
TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE del MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda