El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento los pagos realizados por AENA al periódico El Confidencial (2011-2018). ENAIRE inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que ENAIRE conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud de oficio según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue el art. 18.1 d) de la LTAIBG, aplicable cuando se desconoce el competente, del art. 19.1, que obliga a remitir la solicitud al órgano competente si este es conocido.
2
La remisión de la solicitud al organismo competente no es una potestad discrecional, sino una previsión legal obligatoria cuando la información no obra en poder del sujeto destinatario.
3
La administración incurrió en una tramitación deficiente al dirigir la solicitud a ENAIRE en lugar de a AENA, a pesar de que el interesado especificaba el destinatario correcto.
4
Los mecanismos de gestión de solicitudes del Portal de la Transparencia deben adaptarse a los requisitos normativos para asegurar la remisión efectiva al organismo competente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-021741
N/REF: R/0155/2018; 100-000565
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió el 23 de febrero de 2018, al MINISTERIO
DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG) la siguiente solicitud de información:
Asunto
Pagos de AENA (Ministerio de Fomento) a el periódico EL CONFIDENCIAL
Información que solicita
POR FAVOR MANDAR A AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL NO A LA
MATRIZ ENAIRE
Necesito saber qué cantidad de dinero ha pagado la empresa pública AENA
Sociedad Mercantil Estatal a la empresa editora del medio de comunicación El
Confidencial cuyo dueño es la empresa TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L
entre los años 2011-2018 desglosado por concepto
2. Mediante resolución de 6 de marzo de 2018, ENAIRE, entidad dependiente del
MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al solicitante en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud,
ENAIRE considera que la misma incurre en el expositivo precedente toda vez que
no son datos que tenga, sino que corresponden a Aena S.A.
Por lo tanto esta solicitud puede dirigirse directamente a Aena S.A., ya que esta
empresa está sujeta al cumplimiento de la Ley de Transparencia, en base al
artículo 2.1.g de la misma, y gestiona directamente sus expedientes
de transparencia al no estar en el Portal de Transparencia, en base al artículo
17.1 en relación con el 2.1 y 2.2 de la Ley 19/2013. No obstante e
independientemente de ello, se traslada la pregunta a Aena.
En consecuencia, con fundamento en los dispuesto en la letra d) del artículo 18.1
de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, por parte de ENAIRE se inadmite el acceso
a la información pública a la presente solicitud.
3. Con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado por
, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que
indicaba que
(…)
Por medio del presente ruego tengan por interpuesta una RECLAMACION contra
el Ministerio de Fomento y ENAIRE.
Les adjunto dos reclamaciones previas que el Consejo de Transparencia me ha
estimado. De nuevo ENAIRE se lava las manos sin pasarlo a AENA (que es filial)
y miren que en mi petición pongo claramente que el Ministerio lo envíe a AENA y
no a ENAIRE. Les da igual, me lo rechazan.
He presentado esta solicitud que adjunto como PDF y en texto, pues bien, el
Ministerio de Fomento lo han enviado mal a ENAIRE en vez de AENA S.A., y
siendo como es AENA filial de ENAIRE me lo han archivado sin más trámite.
Ruego tengan por presentado esta reclamación y obliguen al Ministerio de
Fomento y a ENAIRE a atender mi reclamación y responderla sin más dilación por
parte de AENA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Según el apartado 4 del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
4. Como efectivamente pone de manifiesto el interesado en su escrito de
reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de tratar las cuestiones planteadas en la presente reclamación en expediente anteriores en los que el hoy reclamante tenía igualmente la condición
de interesado, en concreto, en las reclamaciones R/0026/2018 y R/0027/2018.
En la primera de las resoluciones se razonaba lo siguiente:
“
3.En primer lugar, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho,
debe llamarse la atención de que el objeto de la presente reclamación es
una deficiente tramitación de las solicitud de acceso a la información
presentada por el interesado.
Así, y si bien la solicitud expresamente indicaba que estaba dirigida a
obtener información de AENA, la misma fue atendida mediante resolución
de ENAIRE, entidad pública empresarial dependiente del MINISTERIO DE
FOMENTO, que inadmitió la misma por entender de aplicación lo dispuesto
en el art. 18.1 d) de la LTAIBG según el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
indicado en numerosas resoluciones (por ejemplo, en la R/0363/2017), debe
establecerse una distinción entre este precepto, que expresamente parte de
la premisa de que el organismo que recibe la solicitud de información,
además de no poseer la misma, debe desconocer el competente, y el art.
19.1 de la LTAIBG, según el cual
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante.
4.A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el caso que
nos ocupa nos encontramos precisamente en este supuesto. Principalmente
porque ENAIRE identifica claramente en su resolución a AENA como el
organismo competente para proporcionar la información, pero también
porque, consciente de ello, también le indica al interesado que su solicitud
va a ser remitida a AENA.
A este respecto, debe señalarse que, siendo tan claras las circunstancias
presentes en este caso, la solicitud debe dirigirse, de oficio y previa
comunicación al interesado, al organismo competente. Es decir, no es una
potestad discrecional del organismo o entidad que recibe inicialmente la
solicitud sino que, como hemos visto en el art. 19.1 antes reproducido, es
una previsión legal.
Además de lo anterior, no podemos dejar de señalar que, a nuestro juicio, la
tramitación de la Administración no ha sido ciertamente la adecuada y ello
por cuanto, a pesar de que la solicitud iba dirigida al órgano competente, y,
por lo tanto, cumplía lo indicado en el art. 17 de la LTAIBG al respecto, el
MINISTERIO DE FOMENTO, receptor de la misma, la dirigió a una de sus
entidades dependientes y no a la competente.
5.No obstante lo anterior, entendemos que en el caso presente, no se plantea
una cuestión relacionada con la respuesta a una solicitud de información,
que este Consejo de Transparencia desconoce si se ha producido en este
momento por parte de AENA y que, en todo caso, podrá ser objeto de una
reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG, sino una cuestión de
carácter formal, por lo que la presente reclamación debe ser estimada por
motivos formales sin que sean necesarios trámites ulteriores al constar en el
expediente que la reclamación ha sido remitida a AENA.”
5. Atendiendo a los hechos expuestos, podemos concluir que en el presente
supuesto nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado en la
R/0026/2017 y, por lo tanto, los argumentos entonces señalados deben darse por
reproducidos.
Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de
que la tramitación de las solicitudes de información por parte de las entidades de
la Administración General del Estado se realiza a través del aplicativo de gestión
de solicitudes de acceso con el que cuenta el Portal de la Transparencia. Siendo
esto así y abarcando el mismo tan sólo los expedientes que afecten a organismos
públicos de la AGE y no entidades fuera de ese ámbito, entre ellas por ejemplo
sociedades mercantiles estatales como es el caso de AENA, no es menos cierto
que ya se ha indicado por este Consejo de Transparencia que los mecanismos de
gestión de las solicitudes de acceso deben adaptarse a los requisitos normativos
que sean de aplicación a dichas solicitudes, por lo que la configuración de dichos
dispositivos no debería llevar, como parece haber ocurrido en este caso, al
incumplimiento de lo que especifica la norma y, en concreto, a la remisión de la
solicitud al organismo competente para conocerla.
6. Finalmente, no puede dejar de indicarse al solicitante que, en atención a los
antecedentes de los que ya ha sido parte, el art. 17 de la LTAIBG expresamente
indica lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de
información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que
se encuentren vinculadas.
Siendo esto así y conociendo el solicitante que la información por la que se
interesa se encuentra en poder de AENA, se le indica que esta sociedad tiene ya
habilitados los mecanismos necesarios para atender las solicitudes de información
que sean de su competencia.
Como conclusión, y toda vez que consta en el expediente que ENAIRE ya ha
indicado al solicitante que su solicitud ha sido remitida a AENA, la presente
reclamación debe ser estimada, pero tan sólo por motivos formales y sin ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de marzo de 2018, contra la
resolución de 6 de marzo de 2018 de ENAIRE, entidad pública empresarial
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda