Inadmitida 16/03/2021 · 27 días en resolverse

Solicitud de resoluciones e historial registral de la Central Hidroeléctrica La Requijada y resultado de inadmisión

Una mercantil solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro testimonios de resoluciones e historial registral de una central hidroeléctrica. La administración inadmitió la solicitud alegando que la materia es de información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por falta de competencia, al existir un régimen específico (Ley 27/2006).

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa y, solo supletoriamente, por la ley de transparencia.
2 La información solicitada versa sobre el estado del agua y factores energéticos, encajando en la definición de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3 Dada la existencia de un régimen específico de acceso a la información ambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer la reclamación.
4 El interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa específica bajo la cual se tramita el procedimiento de acceso ambiental.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 154/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2021, la siguiente información: Que es de interés de mi principal, de conformidad con el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que se le libre y remita testimonio íntegro y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de ese Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de su titularidad para uso industrial de S/REF: 001-053739 N/REF: R/0154/2021; 100-004909 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Resoluciones aprovechamiento producción energía en Río Piedra Subdirección General de Reclamaciones producción de energía en el Río Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada) denominado "Central Hidroeléctrica La Requijada, en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza) que consta inscrita en el Registro de Aguas en la Sección A, Tomo 4 9, Hoja 59: 1°.- Resolución dictada por el Gobierno Civil de fecha 6 de noviembre de 1901. 2°.- Resolución dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de abril de 1941. 3°.- Resolución de segregación dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 26 de agosto de 1941. 4°.- Resolución de aprobación de acta de reconocimiento final de obras dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 5 de abril de 1946, y acta de reconocimiento final de obras aprobada por dicha Resolución, de fecha desconocida. Y 5º.- Resolución de traslado de esa Confederación Hidrográfica del Ebro de 15 de septiembre de 2005. Que, igualmente, al amparo de idénticos preceptos y del artículo 196 quater.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, interesa a mi principal que, con relación a ese mismo aprovechamiento, se libre y remita certificación literal e íntegra del total historial registral de dicho aprovechamiento tanto en el Registro de Aguas como en el Registro de aprovechamiento de aguas públicas y demás registros precedentes del mismo, incluyendo en todo caso la inscripción 27.109, obrante al Libro 15 del Registro General, la inscripción 27.118, obrante igualmente en el libro 15 del Registro General, la Hoja 59 del Tomo 49 de la Sección A, inclusive el apartado "Historia de la inscripción" y cuantas otros asientos o inscripciones en dichos Registros se refieran o se hayan referido al indicado aprovechamiento. 2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO contestó a la mercantil solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, esta Confederación Hidrográfica del Ebro no puede aceptar la misma puesto que la petición formulada no encaja en los supuestos recogidos en la Ley 19/2013. En este texto legal, se entiende por información pública los documentos o contenidos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Así, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiact ivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos y, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. Por tanto, de acuerdo con el argumento anterior, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental. En consecuencia esta Confederación Hidrográfica del Ebro acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública a que se refiere la solicitud deducida por XXXXXXXXXXXXXX, comunicándole que esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 3. Mediante escrito de entrada el 17 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la mercantil solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el si guiente contenido: (…) El único argumento esgrimido para inadmitir la solicitud de acceso que esgrime la Resolución objeto de la presente reclamación consiste en sostener que el acceso a la información pública solicitada no está amparada por la invocada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sino por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, al tratarse de un acceso que, según el artículo 2.3.b) de esta última, tendría por objeto información que versa sobre factores, tales como "energía" (en negrita en la Resolución), que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente, tales como "el agua", acceso en que la Ley 27/2006 constituiría su régimen específico, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por mor de lo establecido en su Disposición Adicional Primera.2 y 3. Si bien es cierto cuanto se afirma en la Resolución, ello no es óbice legal para inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada, por las siguientes razones: 1ª. La Disposición Adicional Primera.3 de la Ley 19/2013 establece claramente que "esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental", por lo que la referida Ley resulta aplicable en todo "lo no previsto" en la Ley 27/2006 a las solicitudes de acceso a información pública en materia medioambiental: no se puede decir, pues, que la Ley 19/2013 no resulte aplicable en el supuesto. 2ª.- En todo caso, lo trascendente para tramitar y resolver la petición de acceso es que la misma se ha formulado, de forma que rigen en la materia, por mor del principio de legalidad al que se somete toda Administración pública (artícu lo 103.1 de la Constitución española), los aforismos "iura novit curia" y "da mihi factum, daba tibi ius", consagrados reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a los cuales lo que la parte interesada aporta al procedimiento son los hechos y la petición (“causa petendi”), correspondiendo al órgano resolutorio aplicar el Derecho: no se puede admitir un escrito de solicitud porque invoque normativa que se considere inaplicable al caso, sino porque no reúna los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma, la falta de ninguno de los cuales es denunciada por la Resolución objeto de reclamación. 3ª.- Al inadmitir la solicitud formulada de acceso a información, la Confederación Hidrográfica ignora -o aparenta ignorar- que esta sociedad tiene derecho a los testimonios y certificaciones solicitados no sólo por la legislación de transparencia, sino también, tanto al amparo de los artículos 13.d) y 53.1.a) "in fine" de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como al amparo del artículo 196 quater.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, preceptos oportunamente invocados en su solicitud, en tanto esta mercantil es interesada necesaria (o sucesora de ésta) ex artículo 4.1.a) y b) de la Ley 39/2015 en los procedimientos en que se dictaron las Resoluciones o se practicaron las inscripciones cuyos testimonios y certificaciones se solicitan, como resulta acreditado por la certificación que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO TRES. 4ª.- No resulta congruente que se inadmita una solicitud de acceso a información para, inmediatamente a continuación, afirmar "que esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente", porque si resultase cierto que le remitirá respuesta (es decir, resolución a su petición de acceso) es que la misma no habría podido ser inadmitida (no hay resolución sobre petición de acceso sin que la solicitud de tal haya sido admitida), de forma que deba razonablemente dudarse de que esa manifestación vaya efectivamente a materializarse, es decir, que esta mercantil obtenga efectiva respuesta sobre su solicitud de acceso por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro, vista la inadmisión acordada. Y 5º.- Además, para poder acordar la medida de inadmisión de la solicitud formulada, la Confederación Hidrográfica del Ebro necesariamente ha tenido que acudir a la aplicación supletoria de Ley 19/2013, concretamente a su artículo 18.1, toda vez que en la Ley 27/2006 no existe precepto que habilite a la Administración para, al amparo de la misma, acordar la inadmisión de las solicitudes de acceso a información que reciba, sino sólo para su eventual desestimación (artículos 10.2.c) y 13). En todo caso, la argumentación vertida en la Resolución objeto de reclamación no tiene encaje en ninguno de los supuestos de inadmisión de solicitudes de información recogidos en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013. 4. Con fecha 24 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 16 de marzo de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO reiteró el contenido de su resolución y manifestó lo siguiente: (…) le informamos que este Organismo ha tramitado la solicitud presentada por XXXXX, en representación de “HIDROELÉCTRICA DEL PIEDRA, S.L., que se está tramitando por la Comisaría de Aguas de esta Confederación, que procederá a dar l a oportuna contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en que (i) se libre y remita testimonio íntegro y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de ese Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de su titularidad para uso industrial de producción de energía en el Río Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada) denominado "Central Hidroeléctrica La Requijada, en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza); y, que (ii) se libre y remita certificación literal e íntegra del total historial registral de dicho aprovechamiento tanto en el Registro de Aguas como en el Registro de aprovechamiento de aguas públicas y demás registros precedentes del mismo. Así como, que ha sido inadmitida por la Confederación Hidrográfica del Ebro en aplicación del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dado que a la citada solicitud debe aplicarse su régimen específico de acceso, que en el presente supuesto es la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental. En este sentido, debemos recordar, como alega la Administración, que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas ma terias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Que, continúa indicando en el apartado 3: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. Como consecuencia de la amplitud del concepto de información ambiental según la definición contenida en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y tal y como alega la Confederación Hidrográfica del Ebro, la información solicitada versa sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el agua y factores, tales como la energía, cuestiones recogidas en el mencionado artículo 2.3 de la citada Ley que recordemos han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa. En consecuencia, aunque la solicitud de información se ha efectuado al amparo de la LTAIBG, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y atendiendo a su objeto entendemos debe por tanto ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, proceder seguido por la Administración ya que, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, la Confederación Hidrográfica indica expresamente que esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación debe ser inadmitida, por carecer este Consejo de Transparencia de competencia para entrar a conocer sobre la misma, ya que, ante la existencia de un régimen específico de acceso a la información, debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por HIDROELÉCTRICA DEL PIEDRA, S.L., con entrada el 17 de febrero de 2021, frente a la Resolución de 12 de febrero de 2021 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez