Una mercantil solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro testimonios de resoluciones e historial registral de una central hidroeléctrica. La administración inadmitió la solicitud alegando que la materia es de información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por falta de competencia, al existir un régimen específico (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa y, solo supletoriamente, por la ley de transparencia.
2
La información solicitada versa sobre el estado del agua y factores energéticos, encajando en la definición de información ambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
Dada la existencia de un régimen específico de acceso a la información ambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer la reclamación.
4
El interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa específica bajo la cual se tramita el procedimiento de acceso ambiental.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 154/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil reclamante
solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2021, la siguiente información:
Que es de interés de mi principal, de conformidad con el artículo 13.d) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y con el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que se le libre y remita testimonio íntegro
y literal de las siguientes Resoluciones obrantes en los archivos de ese Organismo de
Cuenca, todas ellas relativas al aprovechamiento de su titularidad para uso industrial de
S/REF: 001-053739
N/REF: R/0154/2021; 100-004909
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Ebro/Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Resoluciones aprovechamiento producción energía en Río Piedra
Subdirección General de Reclamaciones
producción de energía en el Río Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada) denominado
"Central Hidroeléctrica La Requijada, en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza) que
consta inscrita en el Registro de Aguas en la Sección A, Tomo 4 9, Hoja 59:
1°.- Resolución dictada por el Gobierno Civil de fecha 6 de noviembre de 1901.
2°.- Resolución dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de abril de
1941.
3°.- Resolución de segregación dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de
26 de agosto de 1941.
4°.- Resolución de aprobación de acta de reconocimiento final de obras dictada por la
Dirección General de Obras Hidráulicas de 5 de abril de 1946, y acta de reconocimiento
final de obras aprobada por dicha Resolución, de fecha desconocida.
Y 5º.- Resolución de traslado de esa Confederación Hidrográfica del Ebro de 15 de
septiembre de 2005.
Que, igualmente, al amparo de idénticos preceptos y del artículo 196 quater.3 del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de
11 de abril, interesa a mi principal que, con relación a ese mismo aprovechamiento, se libre
y remita certificación literal e íntegra del total historial registral de dicho aprovechamiento
tanto en el Registro de Aguas como en el Registro de aprovechamiento de aguas públicas y
demás registros precedentes del mismo, incluyendo en todo caso la inscripción 27.109,
obrante al Libro 15 del Registro General, la inscripción 27.118, obrante igualmente en el
libro 15 del Registro General, la Hoja 59 del Tomo 49 de la Sección A, inclusive el apartado
"Historia de la inscripción" y cuantas otros asientos o inscripciones en dichos Registros se
refieran o se hayan referido al indicado aprovechamiento.
2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
contestó a la mercantil solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, esta
Confederación Hidrográfica del Ebro no puede aceptar la misma puesto que la petición
formulada no encaja en los supuestos recogidos en la Ley 19/2013. En este texto legal, se
entiende por información pública los documentos o contenidos que obren en poder de la
Administración y que hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Así, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo
correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto
regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se
considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse
sobre:
a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores, tales como sustancias,
energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiact ivos, emisiones,
vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) las medidas administrativas,
políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos y, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
Por tanto, de acuerdo con el argumento anterior, en relación con lo que se establece en el
apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”,
que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental.
En consecuencia esta Confederación Hidrográfica del Ebro acuerda inadmitir a trámite la
solicitud de acceso a la información pública a que se refiere la solicitud deducida por
XXXXXXXXXXXXXX, comunicándole que esta Confederación le remitirá la respuesta que
proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. Mediante escrito de entrada el 17 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), la mercantil solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el si guiente contenido:
(…)
El único argumento esgrimido para inadmitir la solicitud de acceso que esgrime la
Resolución objeto de la presente reclamación consiste en sostener que el acceso a la
información pública solicitada no está amparada por la invocada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sino por
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, al tratarse de un acceso que, según el artículo 2.3.b) de esta última, tendría por
objeto información que versa sobre factores, tales como "energía" (en negrita en la
Resolución), que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente, tales como
"el agua", acceso en que la Ley 27/2006 constituiría su régimen específico, sin perjuicio de
la aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, por mor de lo establecido en su Disposición
Adicional Primera.2 y 3.
Si bien es cierto cuanto se afirma en la Resolución, ello no es óbice legal para inadmitir la
solicitud de acceso a la información solicitada, por las siguientes razones:
1ª. La Disposición Adicional Primera.3 de la Ley 19/2013 establece claramente que "esta
Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental", por lo que la referida Ley resulta aplicable en todo "lo no
previsto" en la Ley 27/2006 a las solicitudes de acceso a información pública en materia
medioambiental: no se puede decir, pues, que la Ley 19/2013 no resulte aplicable en el
supuesto.
2ª.- En todo caso, lo trascendente para tramitar y resolver la petición de acceso es que la
misma se ha formulado, de forma que rigen en la materia, por mor del principio de
legalidad al que se somete toda Administración pública (artícu lo 103.1 de la Constitución
española), los aforismos "iura novit curia" y "da mihi factum, daba tibi ius", consagrados
reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a los cuales lo que
la parte interesada aporta al procedimiento son los hechos y la petición (“causa petendi”),
correspondiendo al órgano resolutorio aplicar el Derecho: no se puede admitir un escrito de
solicitud porque invoque normativa que se considere inaplicable al caso, sino porque no
reúna los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma, la falta de ninguno de los
cuales es denunciada por la Resolución objeto de reclamación.
3ª.- Al inadmitir la solicitud formulada de acceso a información, la Confederación
Hidrográfica ignora -o aparenta ignorar- que esta sociedad tiene derecho a los testimonios
y certificaciones solicitados no sólo por la legislación de transparencia, sino también, tanto
al amparo de los artículos 13.d) y 53.1.a) "in fine" de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como al amparo del
artículo 196 quater.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, preceptos oportunamente invocados en su solicitud, en
tanto esta mercantil es interesada necesaria (o sucesora de ésta) ex artículo 4.1.a) y b) de
la Ley 39/2015 en los procedimientos en que se dictaron las Resoluciones o se practicaron
las inscripciones cuyos testimonios y certificaciones se solicitan, como resulta acreditado
por la certificación que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO TRES.
4ª.- No resulta congruente que se inadmita una solicitud de acceso a información para,
inmediatamente a continuación, afirmar "que esta Confederación le remitirá la respuesta
que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente", porque si resultase cierto que le
remitirá respuesta (es decir, resolución a su petición de acceso) es que la misma no habría
podido ser inadmitida (no hay resolución sobre petición de acceso sin que la solicitud de tal
haya sido admitida), de forma que deba razonablemente dudarse de que esa manifestación
vaya efectivamente a materializarse, es decir, que esta mercantil obtenga efectiva
respuesta sobre su solicitud de acceso por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro,
vista la inadmisión acordada.
Y 5º.- Además, para poder acordar la medida de inadmisión de la solicitud formulada, la
Confederación Hidrográfica del Ebro necesariamente ha tenido que acudir a la aplicación
supletoria de Ley 19/2013, concretamente a su artículo 18.1, toda vez que en la Ley
27/2006 no existe precepto que habilite a la Administración para, al amparo de la misma,
acordar la inadmisión de las solicitudes de acceso a información que reciba, sino sólo para
su eventual desestimación (artículos 10.2.c) y 13). En todo caso, la argumentación vertida
en la Resolución objeto de reclamación no tiene encaje en ninguno de los supuestos de
inadmisión de solicitudes de información recogidos en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013.
4. Con fecha 24 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito
de entrada el 16 de marzo de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO reiteró el
contenido de su resolución y manifestó lo siguiente:
(…) le informamos que este Organismo ha tramitado la solicitud presentada por XXXXX, en
representación de “HIDROELÉCTRICA DEL PIEDRA, S.L., que se está tramitando por la
Comisaría de Aguas de esta Confederación, que procederá a dar l a oportuna contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en que (i) se libre y remita testimonio íntegro y literal de las siguientes
Resoluciones obrantes en los archivos de ese Organismo de Cuenca, todas ellas relativas al
aprovechamiento de su titularidad para uso industrial de producción de energía en el Río
Piedra (por la Acequia de la Gran Requijada) denominado "Central Hidroeléctrica La
Requijada, en el término municipal de Nuévalos (Zaragoza); y, que (ii) se libre y remita
certificación literal e íntegra del total historial registral de dicho aprovechamiento tanto en el
Registro de Aguas como en el Registro de aprovechamiento de aguas públicas y demás
registros precedentes del mismo.
Así como, que ha sido inadmitida por la Confederación Hidrográfica del Ebro en aplicación del
apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dado que a la citada solicitud
debe aplicarse su régimen específico de acceso, que en el presente supuesto es la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la
información ambiental.
En este sentido, debemos recordar, como alega la Administración, que, según lo dispuesto en
el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas ma terias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información. Que, continúa indicando en el
apartado 3: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
Como consecuencia de la amplitud del concepto de información ambiental según la definición
contenida en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y tal y como alega la Confederación Hidrográfica del Ebro, la información
solicitada versa sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el agua y
factores, tales como la energía, cuestiones recogidas en el mencionado artículo 2.3 de la
citada Ley que recordemos han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa.
En consecuencia, aunque la solicitud de información se ha efectuado al amparo de la LTAIBG,
en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG y atendiendo a su objeto entendemos debe por tanto ser tramitada de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, proceder seguido por la
Administración ya que, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, la Confederación
Hidrográfica indica expresamente que esta Confederación le remitirá la respuesta que
proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación
debe ser inadmitida, por carecer este Consejo de Transparencia de competencia para entrar a
conocer sobre la misma, ya que, ante la existencia de un régimen específico de acceso a la
información, debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud
de la cual se tramita el procedimiento en cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por HIDROELÉCTRICA DEL PIEDRA, S.L., con entrada el 17 de febrero de
2021, frente a la Resolución de 12 de febrero de 2021 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez