Se solicitó información sobre la normativa de tenencia de animales potencialmente peligrosos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tras una respuesta tardía debido a errores informáticos en la notificación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse cumplido los plazos legales de notificación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su aprobación hasta ahora y la situación de los perros considerados potencialmente peligrosos, esta entidad está llevando a cabo un estudio y posterior informe para valorar la eficacia de la ley.
(…)
- I.- Que se indique a esta entidad las reuniones que se llevaron a cabo para la aprobación de la ley y las personas que acudieron y en calidad de que lo hicieron.
- II.- Que se aporten las actas de las reuniones llevadas a cabo para la aprobación de la ley.
- III.- Se aporten las estadísticas, estudios e informes que se consideraron para aprobar esta normativa.
- IV.- Se aporten estadísticas, estudios o informes que acrediten la potencial peligrosidad de las razas contenidas en el Anexo I.
- V.- Se aporten estadísticas, estudios o informes realizados desde la aprobación de la normativa que acrediten su efectividad teniendo en cuenta su objetivo.
- IV.- Teniendo en cuenta el artículo 8 de la Ley 50/1999, ¿todos los perros pertenecientes a las razas del Anexo I deben ser esterilizados? Es decir, ¿cualquier administración puede requerir la esterilización de estas razas sea cual sea la circunstancia? ¿A partir de qué edad puede requerirse la obligación?
- VI.- Teniendo en cuenta el artículo 8 de la Ley 50/1999, ¿cuál es la infracción contemplada en caso de tener un perro del Anexo I sin esterilizar?
- VII.- Se aporten las estadísticas, estudios e informes llevados a cabo para considerar las razas del Anexo I como potencialmente peligrosas.
- VII.- Se informe a esta entidad de los criterios considerados para incluir las razas del Anexo I y no otras.
- VIII.- Se indique a esta entidad si desde el año 1999 se ha llevado a cabo alguna investigación por parte de este Ministerio o encargado a un organismo externo, estudios, investigaciones o informes sobre los resultados de aplicación de esta ley y si se ha alcanzado su objetivo.
- IX.- Se indique a esta entidad si desde el año 1999 se ha llevado a cabo alguna investigación por parte de este Ministerio o encargado a un organismo externo, estadísticas, investigaciones o informes de las razas de perros que generan más incidentes.
- X.- Se indique a esta entidad si desde el año 1999 se ha llevado a cabo alguna investigación por parte de este Ministerio o encargado a un organismo externo, investigaciones o informes para estudiar en qué contexto y situaciones se producen más incidentes con perros.
No consta respuesta de la Administración. Aunque mediante Comunicación de Comienzo de la Tramitación del citado Ministerio se comunicó a la interesada que su solicitud había tenido entrada en el órgano competente el 27 de agosto de 2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
Ante esta falta de respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 25 de febrero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con fecha 26 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 12 de marzo de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Segundo.- La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de este Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), mediante Comunicación de comienzo de tramitación de 28 de agosto de 2019, le notificó que se había dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que la citada unidad resolvería su solicitud. Respecto a esta notificación la dirección comparece.
Tercero.- La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, mediante resolución de 2 de septiembre de 2019, notificada el 10, resolvió conceder el acceso a la información referente a las cuestiones numeradas como 6ª, 7ª, 10ª, 11ª y 12 ª. Por otro lado, también cabe señalar que se inadmitía la solicitud de información referente a las cuestiones numeradas como 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 8ª y 9ª, por serles de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que es previsible que tales datos se encuentren contenidos en los expedientes relacionados con el anteproyecto de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el proyecto del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la misma, que actualmente obran en el Archivo Central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En este caso, regulación que establecen el régimen específico de acceso a parte de la información solicitada es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y, en su desarrollo, el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. En consecuencia, se inadmitía esta parte de la solicitud, si bien, en aras de la mejor voluntad de transparencia, se recomendaba establecer contacto con el Archivo Central del MAPA para asesorarse sobre el procedimiento de consulta de los expedientes que podrían estar relacionados con el objeto de su solicitud.
El 20/09/2019 se envía notificación al interesado indicando que tiene la información a su disposición, en forma de resolución a través del Portal.
Cuarto.- Finalmente, el interesado ha presentado el 25 de febrero de 2020 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), a los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicando que “No he recibido respuesta a la solicitud”.
Segundo.- Como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero, la resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de fecha 2 de septiembre de 2019 notificada el 20 (se adjunta a este informe) da contestación a todas las cuestiones planteadas por el interesado, distinguiendo aquellas objeto de concesión de otras que se regulan por su normativa específica, y, a tal efecto, se le facilitaban los datos de contacto del Archivo Central del MAPA para proseguir su contacto. La citada resolución se subió a la aplicación GESAT (Aplicación para la Gestión de las Solicitudes de Acceso), como consta en las siguientes capturas de pantalla, teniendo como dirección web de referencia. Pero en el apartado relativo a Estado consta como “No comparecido”.
Igualmente, el sistema hace constancia que la resolución se envió junto con un correo de aviso de que tenía a su disposición la resolución mencionada. Por error como se aprecia en la pantalla arriba impresa, el sistema tomó de su Base de datos el mail de referencia que aparece en su registro, probablemente, de alguna solicitud anterior. Se trata pues de un error informático involuntario. Una vez observado el error se ha remitido la resolución vía correo electrónico y nuevamente a través del sistema, al email y el GESAT elige la otra dirección generando nuevamente el error. Tras esta comprobación habiéndose remitido la información vía correo electrónico, y en el sistema Gesat se ha comprobado que en la dirección se ha comparecido, se deduce que FAADA ya tiene a su disposición la resolución. En consecuencia y en base a lo anterior, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, se solicita que se proceda a desestimar la reclamación planteada, debiendo reiterarse que la información solicitada en la solicitud 36663 ya se le [proporcionó] bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información, conforme se comunicó a la interesada por la Administración, tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 27 de agosto de 2019, por lo que, el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizaba el 27 de septiembre de 2019.
Por otro lado, según acredita la Administración y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Resolución por la que se daba respuesta a la solicitud se sube a la aplicación GESAT el 20 de septiembre de 2019 para su notificación mediante la comparecencia. Asimismo, se envía por el sistema un correo electrónico avisando de ello, constando a la Administración que la resolución se envió junto con un correo de aviso de que tenía a su disposición la resolución mencionada.
No obstante lo anterior, la Administración detectó que el mencionado correo de aviso enviado por el sistema, por un error informático involuntario, fue a una dirección de correo distinta a la facilitada a efecto de notificaciones, que podría corresponder a un expediente anterior. Observado el error, confirma la Administración, que se remitió la resolución vía correo electrónico y nuevamente a través del sistema, al email sin embargo, manifiesta que GESAT elige la otra dirección generando nuevamente el error. Por tanto, sin llegar la dirección de correo correcta y facilitada al efecto de notificaciones.
Finalmente, según se refleja en los antecedentes de hecho, en el sistema Gesat consta que en la dirección se ha comparecido con fecha 28 de febrero de 2020.
Al respecto, cabe señalar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 43 (Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos), lo siguiente:
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, en principio la Administración puso a disposición de la interesada la Resolución de contestación el 20 de septiembre de 2019, es decir, dentro del plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar (hasta el 27 de septiembre de 2019). Si bien, dado que en ninguna de las dos ocasiones en las que se intenta la notificación se hace a través de la dirección electrónica habilitada única, como establece el citado artículo 43, sino a través de una diferente, no termina produciendo la notificación hasta el 28 de febrero de 2020, fecha en la que se comparece aunque no en la habilitada para este expediente.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se puede entender cumplida la obligación de notificar en el plazo establecido en el citado artículo 20 de la LTAIBG, aunque sea por un error informático involuntario.
4. En el presente caso, por un lado, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta reclamada y después de presentar la reclamación, es cuando se ha notificado y tenido conocimiento de la Resolución de concesión parcial del derecho de acceso. Y por otro lado, como también ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, la reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifestando que ha visto satisfecha su reclamación.
Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación, sin que la interesada se hubiera opuesto a la misma.
RESOLUCIÓN
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha proporcionado una vez transcurrido el plazo legal de un mes, aunque se deba a un error informático involuntario, y después de la