El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda datos sobre contribuyentes revisados tras la amnistía fiscal de 2012 y las sanciones impuestas. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de la Administración fue dictada con un retraso de casi tres meses respecto al plazo legal, vulnerando el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
La comunicación del inicio del cómputo para la resolución debe realizarse en el momento en que la solicitud tiene entrada en el órgano competente para evitar dilaciones injustificadas.
3
Se considera que la solicitud de importes recaudados y estadísticas de sanciones requiere una acción de reelaboración al exigir la revisión individual de expedientes y el uso de diversas fuentes de información.
4
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
5
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 154/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 13 de diciembre de 2018, la siguiente información:
Número de contribuyentes que se acogieron a la declaración tributaria especial (conocida
como amnistía fiscal) de 2012 que han sido revisados a raíz de esas declaraciones. De ellos,
cuántos tienen procesos abiertos en la actualidad. De los procesos finalizados, con
propuesta firme de sanción, ¿cuánto dinero ha ingresado la Agencia Tributaria? Sobre estos
casos con propuesta de sanción, conocer el importe mínimo, máximo, la media y la mediana
de las sanciones impuestas.
S/REF: 001-031535
N/REF: R/0154/2019; 100-002236
Fecha: 29 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Declaración tributaria especial 2012
Sentido de la resolución
:Estimatoria por motivos formales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Agencia Tributaria.
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó mediante escrito de entrada 7 de
marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El 13 de diciembre solicité varios datos acerca de los contribuyentes que se acogieron a la
declaración tributaria especial (conocida como amnistía fiscal) de 2012 que han sido
revisados a raíz de esas declaraciones. El 14 de enero de 2019 se me notifica que el 17 de
diciembre se ha iniciado la tramitación en la AEAT. Hasta ahora no he recibido respuesta
ni otra comunicación.
3. Con fecha 11 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que, en el plazo de 15 días, efectuase
las alegaciones que se considerasen oportunas. Requerimiento que, ante la falta de
respuesta, fue reiterado con fecha 10 de abril de 2019. Mediante escrito de entrada el 12 de
abril de 2019 la AGENCIA TRIBUTARIA realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Con carácter previo a la contestación, es necesario aclarar los conceptos de deuda instruida,
deuda liquidada y deuda recaudada. La deuda instruida es la resultante del procedimiento de
comprobación e investigación y se documenta formalmente en las actas incoadas por la
Inspección. La deuda instruida en las actas es una propuesta de liquidación, que debe ser
acordada por el Órgano competente para liquidar. Una vez acordada la propuesta de
liquidación, la deuda instruida se convierte en deuda liquidada. Con la liquidación se facilita
al contribuyente un plazo para ingresar la deuda liquidada. La deuda recaudada es la deuda
liquidada que se ha cobrado.
Una vez estudiada su solicitud, por lo que se refiere a la información que solicita en primer
lugar, (“número de contribuyentes que se acogieron a la declaración tributaria especial
(conocida como amnistía fiscal) de 2012 que han sido revisados a raíz de esas declaraciones.
De ellos, cuántos tienen procesos abiertos en la actualidad.”), se resuelve CONCEDER el
acceso.
El número de contribuyentes que se acogieron a la Declaración Tributaria Especial (DTE) fue
de 29.683 contribuyentes.
Desde el año 2013 la Agencia Tributaria ha realizado 5.685 actuaciones inspectoras a
declarantes del modelo 750 (DTE).
Actualmente permanecen abiertas 661 actuaciones inspectoras.
De las actuaciones inspectoras realizadas, sobre este grupo de contribuyentes, se han
aflorado en términos de deuda instruida 417,49 millones de euros, de los que están
liquidados 293,25 millones de euros.
Por lo que se refiere al resto de la información que solicita (“de los procesos finalizados, con
propuesta firme de sanción, ¿cuánto dinero ha ingresado la Agencia Tributaria? Sobre estos
casos con propuesta de sanción, conocer el importe mínimo, máximo, la media y la mediana
de las sanciones impuestas.”) se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Para suministrar la información solicitada en cuanto a las cantidades ingresadas sería
necesaria la colaboración del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y el
Departamento de Recaudación, (ambos de la A.E.A.T.) ya que por un lado estaría la
información de los contribuyentes inspeccionados, así como los importes instruidos y
liquidados en el procedimiento inspector (Departamento de Inspección) y por otro habría que
ver la evolución recaudatoria de los importes liquidados (Departamento de Recaudación),
teniendo que establecer un proceso previo de reelaboración, al tener que elaborarse
expresamente para usted y poder dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información inspectoras y recaudadoras.
Del mismo modo, en relación al importe mínimo, máximo, media y mediana de las sanciones
impuestas, la información solicitada no está disponible actualmente y para su elaboración,
sería necesario establecer un proceso previo de reelaboración exclusivo para su petición,
donde habría que descargar todas las propuestas de sanción, parametrizar todos los importes
y posteriormente establecer funciones estadísticas para conocer dichos importes.
(…)
4. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al
objeto de que la reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas,
en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 16
de abril de 2019. Mediante escrito de entrada el 24 de abril de 2019, la reclamante realizó las
siguientes alegaciones:
La Agencia Tributaria ha tardado cuatro meses en dar respuesta a una solicitud de
información formulada en abril y no ha dado explicación alguna del porqué.
Lo ha hecho, además, en trámite de alegaciones tras presentar reclamación ante el CTBG.
La Agencia responde a algunas de las preguntas pero no a otras, alegando que tendría que
hacer un esfuerzo de reelaboración.
Creo que conocer qué cantidades ha ingresado, es decir, cuál es la deuda efectivamente
recaudada de los 293,25 millones de euros liquidados, le interesa tanto a la Agencia
Tributaria como a los ciudadanos. De hecho, dudo que la Agencia no sepa cuánto ha
recaudado tras las actuaciones inspectoras del DTE. Si no lo sabe, debería saberlo.
Dado que, según el escrito de alegaciones, el departamento que tiene esta información
pertenece también a la Agencia Tributaria, pongo en duda que el proceso de reelaboración
sea laborioso o requiera muchas horas de trabajo de un funcionario.
Por eso considero que la Agencia debería facilitar la información que se le solicita.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 13 de diciembre de 2018 y, según consta y así se le notificó a la interesada, tuvo entrada en
el órgano competente para resolver (AEAT) el día 17 de diciembre siguiente, por lo que, el
plazo para resolver y notificar finalizaba el 17 de enero de 2019. A pesar de ello, consta en ele
expediente, en argumento que no ha sido rebatido por la AEAT, no es sino hasta cuatro días
antes del cumplimiento del plazo para resolver (el 14 de enero de 2019) y, por lo tanto, con
un retraso de un mes, que se le comunica a la solicitante que el 17 de diciembre se inició la
tramitación en la AEAT.
A este respecto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado
reiteradamente que la comunicación al solicitante del inicio del cómputo para la resolución y
notificación de una solicitud de información debe realizarse en el momento en que ésta tiene
entrada en el órgano competente para resolver y que dicha remisión al competente debe
hacerse, si no con carácter inmediato, sí en el plazo más breve posible al objeto de no alargar
los plazos de resolución dilatando injustificadamente el envío al órgano competente de la
tramitación.
A este respecto, debe igualmente recordarse que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece lo siguiente: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida
por el órgano competente.
Finalmente, la resolución por la que se contesta a la solicitud es incorporada a GESAT el 11 de
abril de 2019, es decir, casi tres meses después de finalizar el plazo del disponía para resolver
y notificar, sin que, como indica la reclamante, haya justificación para tanto retraso, ya que,
por un lado, la concesión del derecho de acceso ha sido parcial, y por otro, la fecha en la que
tuvo entrada en el órgano competente para resolver (AEAT) fue el 17 de diciembre de 2018,
tal y como consta y se notificó a la interesada, y no, el 11 de marzo de 2019 como en vía de
alegaciones manifiesta la AEAT que se recibió en la unidad gestora.
Ante esta circunstancia, ha de recordarse que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la
Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada ha sido facilitada
parcialmente, inadmitiendo la Administración la correspondiente a: De los procesos
finalizados, con propuesta firme de sanción, ¿cuánto dinero ha ingresado la Agencia
Tributaria? Sobre estos casos con propuesta de sanción, conocer el importe mínimo, máximo,
la media y la mediana de las sanciones impuestas.
La Administración alega que es de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Esta causa de inadmisión debe interpretarse de acuerdo con el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de
las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a). Este Criterio indica, sumariamente,
lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
“(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver. (…)
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración. (…)”
Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido:
-La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1
c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin
que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- Debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
"Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
En el presente caso, cabe señalar que, la Administración justifica la necesidad de una acción
previa de reelaboración argumentando que en cuanto a las cantidades ingresadas sería
necesaria la colaboración del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y el
Departamento de Recaudación, (ambos de la A.E.A.T.) ya que por un lado estaría la
información de los contribuyentes inspeccionados, así como los importes instruidos y
liquidados en el procedimiento inspector (Departamento de Inspección) y por otro habría que
ver la evolución recaudatoria de los importes liquidados (Departamento de Recaudación),
teniendo que establecer un proceso previo de reelaboración, al tener que elaborarse
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
expresamente para usted y poder dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información inspectoras y recaudadoras.
Y Del mismo modo, en relación al importe mínimo, máximo, media y mediana de las sanciones
impuestas, la información solicitada no está disponible actualmente y para su elaboración,
sería necesario establecer un proceso previo de reelaboración exclusivo para su petición,
donde habría que descargar todas las propuestas de sanción, parametrizar todos los importes
y posteriormente establecer funciones estadísticas para conocer dichos importes.
De ello se desprende que para obtener la cuantía ingresada por cada contribuyente con
propuesta firme de sanción habría que revisar el expediente de cada contribuyente que ha
sido inspeccionado, para comprobar la propuesta de liquidación por la sanción impuesta y
después comprobar si se ha ingresado en plazo la liquidación correspondiente, y por lo tanto,
cobrado. Esta actuación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya no se
trataría de una mera agregación o suma de datos, sino de una acción previa de reelaboración,
al tener que elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas
fuentes de información, como señala el mencionado Criterio.
Y más aún, para conocer el importe mínimo, máximo, media y mediana de las sanciones
impuestas, como justifica la Administración habría que descargar todas las propuestas de
sanción, parametrizar todos los importes y posteriormente establecer funciones estadísticas
para conocer dichos importes, por lo que, tendría que producir información que no tiene,
aunque sea con medios propios, y confeccionarla expresamente utilizando diversas fuentes
para poder facilitarla a la interesada.
En definitiva, estaríamos ante una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo
18.1 c).
5. Por otra parte cabe señalar, que en este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en los expedientes R/0356/2017 y
R/0357/2017
tramitados contra la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA), en los que ante unas
solicitudes de información similares (importe aflorado en la declaración tributaria especial y,
posteriormente, en la declaración de bienes/ contribuyentes que aparecieron en la lista
Falciani) y la misma causa de inadmisión alegada por la Administración, este Consejo
concluyó que:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html
-En la solicitud cuya respuesta es objeto de la presente resolución, se pide la combinación
de los incluidos en la denominada Lista Falciani (una denominación que, como bien señala
la AEAT no tiene su correlativo a nivel tributario) con los que se incluyen en uno de los
modelos de declaración gestionados por la AEAT, en concreto, el 750 relativo a la
declaración tributaria especial.
Esta circunstancia implica que se tenga que elaborar expresamente la información y
realizar una acción de reelaboración de los datos de los que ahora se dispone en la AEAT al
objeto de dar respuesta a los términos de la solicitud de información tal y como ha sido
planteada, por lo que se incurriría en el supuesto del art. 18.1 c).
Así como, que:
-Se dan las circunstancias que permiten hablar de un supuesto de reelaboración de la
información.
En efecto, proporcionar los datos que solicita el reclamante implicaría el examen
individualizado de las declaraciones de contribuyentes que presentaron los dos modelos
tributarios concretos que menciona la solicitud, de tal manera que se analizaran las
situaciones que se dieran en cada uno de ellos y se identificara concretamente el dato del
importe solicitado. Este supuesto hace que estemos, a nuestro juicio, ante un caso de
reelaboración de la información, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados, debido a que la resolución ha sido
dictada fuera del plazo legalmente previsto y a nuestro juicio proporcionando la información
debida en el marco de la LTAIBG de acuerdo a los argumentos anteriormente expuesto en los
apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada
únicamente por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 7 de
marzo de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda