El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el desglose de gastos de representación y protocolo (2012-2017). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no proporcionó la descripción detallada de los gastos, limitándose a la clasificación presupuestaria, lo cual es insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La descripción del gasto puede entenderse gramaticalmente como la identificación del tipo de gasto realizado y no meramente como la clasificación presupuestaria de las partidas.
2
No es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, pero en este caso se considera que el solicitante no ha alterado su petición original.
3
La administración no ha justificado la imposibilidad de proporcionar el desglose detallado solicitado por el interesado.
4
Cualquier invocación de la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y justificarse de manera clara y suficiente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-020609
N/REF: R/0154/2018 (100-000571)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD, con fecha 26 de enero de 2018 y en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Listado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos
cargos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad entre los años
2012 a 2017. La información se refiere a gastos con cargo a las clasificaciones
económicas 22601 -Atenciones protocolarias y representativas- y 22611 -Gastos
protocolarios y representativos derivados de actos institucionales- de los
Presupuestos Generales del Estado -PGE-. Solicito la información con el siguiente
desglose:
descripción del gasto, fecha del gasto, ministerio, nombre de la persona que
realizó el gasto, cargo de la persona e importe del gasto Les agradecería que me
hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o
CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros
públicos para evitar cualquier acción de reelaboración
Esquema en el que se incorporan todos los elementos solicitados por el
interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse señalando que cuestiones coincidentes con las
planteadas en la presente reclamación ya fueron tratadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0153/2018, presentado por el mismo interesado.
En la resolución de la indicada reclamación se razonaba lo siguiente:
Por otro lado, en el presente caso, y tal y como se desprende de las alegaciones
del reclamante, el objeto de la reclamación presentada es obtener información
que, a su juicio, no le ha sido proporcionada, esto es, la reclamación se basa en
que el nivel de desagregación ofrecido por el Ministerio en el apartado de
descripción del gasto efectuado que se indicaba en la solicitud de información.
A estos efectos, debe recordarse que el solicitante indicaba que se interesaba por
los gastos efectuados en base a dos calificaciones económicas (se entiende
también que presupuestarias) y es en relación a esa clasificación conforme a la
cual se ha proporcionado la información por la Administración. Es decir, el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ha entendido que la
solicitud de descripción del gasto que indicaba el solicitante, se correspondía con
la clasificación del gasto en cada una de las partidas (22601 y 22611) a la que se
refería la solicitud.
En la reclamación, el interesado entiende que la respuesta no es conforme con la
solicitud por cuanto lo que requería era la identificación de los gastos específicos
(compras, servicios, etc..) en que se hubiera incurrido.
Tal y como indica la Administración, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de cambiar los términos
de la solicitud de información en fase de reclamación
Así, por ejemplo, se indicaba en la R/0202/2017 lo siguiente:
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre
supuestos similares al ahora planteado, llegando a la conclusión de que “no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que
se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo
9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.” (Resolución R/320/2016, de fecha 17 de octubre de 2016).
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
comparte la afirmación realizada por la Administración en el sentido de que el
reclamante intenta cambiar los términos de su solicitud. En efecto, la referencia a
descripción del gasto puede ser entendida desde el punto de vista gramatical
como una identificación del tipo de gasto realizado y no necesariamente como la
clasificación del gasto en los dos conceptos mencionados por el solicitante. Y ello
por más que la Administración considera que la clasificación implica la descripción
del gasto; pero, claramente a nuestro juicio, no sería más que una parte de los
aspectos descriptivos de un hecho-el gasto- por el que se interesa el solicitante.
Los criterios indicados en dicha resolución, deben ser de aplicación al presente
caso.
4. Por otro lado, y con carácter similar al razonamiento seguido en el precedente
señalado, queda ahora por aclarar si el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD dispone del desglose solicitado.
En este punto, en atención a la información contenida en el expediente y, más en
concreto, a las alegaciones formuladas por el indicado Departamento, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede concluir que no sea posible
proporcionar el desglose solicitado. En efecto, en ningún momento la
Administración indica que no sea posible proporcionar el desglose requerido, si
bien tampoco disponemos de información adicional que permita concluir lo
contrario.
5. Por lo tanto, y en atención a los argumentos expuestos, la presente reclamación
debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD debe describir los gastos indicados en la información
suministrada por el reclamante.
En caso de que no disponga de mayor nivel de desglose, debe justificarlo
debidamente y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en
la Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de marzo de 2018, contra la Resolución de 1 de marzo
de 2018 del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, de respuesta al solicitante
en los términos indicados en el fundamento jurídico 5 de la presente reclamación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada al
solicitante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda