La solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Segura copia del expediente de deslinde del Dominio Público Hidráulico de la Rambla de la Maraña. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, se aplica la normativa sectorial y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se confirma la condición de interesada de la reclamante debido a que realizó alegaciones en la fase de información pública y fue reconocida como tal por la administración.
3
El procedimiento de expropiación forzosa se encontraba efectivamente en curso en el momento de la solicitud de información.
4
El derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento administrativo está garantizado por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015.
5
Al concurrir los requisitos de procedimiento específico, condición de interesado y trámite en curso, no cabe tramitar la solicitud ni la reclamación al amparo de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 153/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANS ICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Habiéndose publicado en el BOE de 10 de julio de 2020 Anuncio de la Confederación
Hidrográfica del Segura O.A. por el que se somete a información pública el Proyecto para
aumentar la capacidad hidraúlica del drenaje agrícola D7 del Campo de Cartagena-
Reposición de Servicios de la obra de drenaje transversal bajo la carretera RM F30.T.M. Los
Alcázares (Murcia) (en adelante, “el Proyecto”, realicé alegaciones con fecha 10 de agosto
S/REF:
N/REF: R/0153/2021; 100-004908
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
federación Hidrográfica del Segura/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Expediente deslinde Dominio Público Hidráulico de la Rambla de la
Maraña
Subdirección General de Reclamaciones
de 2020 (presentadas físicamente sobre las 13.30 hora en el Registro de la Administración
a la que me dirijo, nº de presentación 000005922e2000001429), las cuales fueron
contestadas por informe-propuesta de la Confederación Hidrográfica de fecha 24 de agosto
de 2020 las cuales fueron firmados por XXXXXXXXXXXXXXX.
(…) para que se proceda a la expropiación de una propiedad por causa del desarrollo de
una infraestructura o proyecto, la realización de dicha infraestructura o proyecto debe
encontrarse aprobada; en este caso, salvo error u omisión, el Proyecto para aumentar la
capacidad hidráulica del drenaje agrícola D7 del Campo de Cartagena-Reposición de
Servicios de la Obra de Drenaje Transversal bajo la carretera RM F30 se sometió a
información pública por el anuncio publicado en el BOE de 10 de julio de 2020, salvo error u
omisión por esta parte, tal proyecto no se ha aprobado definitivamente, dado que se ha
omitido cualquier notificación en mi persona en tal sentido y no se ha procedido
publicación alguna de resolución en tal sentido.
Debemos recordar que en las alegaciones realizadas con fecha 10 de agosto se requería
que se me tuviera como parte interesada y que se me notificarán “cuantas sucesivas
actuaciones se vayan consumando, y confiriéndole los oportunos trámites de alegaciones
que exige la integridad de su derecho”, habiéndose reconocido la condición de interesada
en el informe-propuesta de la Confederación Hidrográfica de fecha 24 de agosto de 2020. A
pesar del reconocimiento expresa de mi condición de interesada no me ha llegado
notificación alguna sobre el Proyecto desde que recibí dicho informe-propuesta.
(…) ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DEL PROYECTO PARA
AUMENTAR LA CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL DRENAJE AGRÍCOLA D7.
(…) y así se solicita expresamente, que, habiéndose anunciado en medios de comunicación
con fecha 10 de diciembre de 20194 que la Administración a la que me dirijo había
“iniciado un expediente administrativo para deslindar el Dominio Público Hidráulico” de la
Rambla de la Maraña, se interesa que se facilite a esta parte copia completa de dicho
expediente omitiendo cualquier dato personal que pueda constar en el mismo.
2. Mediante escrito de entrada el 19 de febrero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1. Que por escrito presentado el 24/12/2020 dirigido a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL SEGURA (que se adjunta como Documento Nº 1) solicité copia de los siguientes
documentos:
“OTROSI DIGO, que, interesa y así se solicita expresamente, que, habiéndose anunciado en
medios de comunicación con fecha 10 de diciembre de 20194 que la Administración a la
que me dirijo había “iniciado un expediente administrativo para deslindar el Dominio
Público Hidráulico” de la Rambla de la Maraña, se interesa que se facilite a esta parte copia
completa de dicho expediente omitiendo cualquier dato personal que pueda constar en el
mismo”.
2. Que dicha solicitud no ha sido respondida en el plazo de un mes contemplado por el art.
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. (…)
3. Con fecha 24 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito
de entrada el 9 de abril de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA realizó las
siguientes alegaciones:
1.- Doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presentó un escrito el 24 de diciembre por el que realizaba
una serie de alegaciones a un ANUNCIO DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
SEGURA, O.A. POR EL QUE SE SOMETE A INFORMACIÓN PÚBLICA LA EXPROPIACIÓN
FORZOSA DEL PROYECTO PARA AUMENTAR LA CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL DRENAJE
AGRÍCOLA D7 del Campo de Cartagena-Reposición de Servicios de la Obra de Drenaje
Transversal bajo la carretera RM F30. Financiado con fondos propios. T.M.: Los Alcázares
(Murcia), y solicitaba en virtud de las mismas: (…)
A la tramitación de dichas solicitudes sería de aplicación la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que ningún momento basa su
petición en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y en todo caso, hubiese sido de aplicación lo dispuesto en su Disposición
Adicional Primera.
2.- Con fecha 15 de enero de 2021, se procedió a su contestación por parte de la Secretaria
General de esta Confederación a las alegaciones expuestas en el documento de referencia,
aunque con un error en el segundo apellido de la ciudadana la dirección del envío es la
correcta. Se adjunta copia del mismo.
En consecuencia, se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta ante ese CTBG
por Doña xxxxxxxxxxx, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en cuanto que la solicitud de información se está tramitando de acuerdo con la
normativa pertinente que le es de aplicación.
4. En la citada contestación de 15 de enero de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
SEGURA respondió a la solicitante lo siguiente:
En relación con su escrito de alegaciones, se hace constar lo que sigue;
Con fecha 5 de octubre de 2020 el Presidente del Organismo declaró la terminación del
expediente de información pública y aprobó el proyecto para aumentar la capacidad
hidráulica del drenaje agrícola D7 del Campo de Cartagena-reposición de servicios de la
obra de drenaje transversal bajo la carretera RM F30 en el término municipal de Los
Alcázares (Murcia).
Una vez aprobado el proyecto, y puesto en el mismo de manifiesto la necesidad de ocupar
inmuebles de titularidad privada, se iniciaron los trámites reglamentariamente previstos
para adquirir los mismos vía expropiación forzosa. A estos efectos se inició el trámite
previsto en el artículo 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa cuyo tenor literal es el
siguiente:
1. La Administración expropiante, a través del Gobernador Civil o de la autoridad
competente en cada caso, hará pública la relación de los bienes y derechos, para que
dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la última de las publicaciones a que
se refiere el párrafo siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la
procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 explica que “…persigue que los
que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar
alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas
que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes”.
El contenido material de esta información pública se limita a la relación de bienes y
derechos que se pretende expropiar y esta relación es precisamente la contenida en la
aprobación del proyecto.
Por lo anteriormente expuesto, en esta información pública sólo se puede alegar sobre la
procedencia de la ocupación (esto es, si es necesario la adquisición del bien en las
condiciones contempladas en el proyecto para realizar la obra tal y como se prevé en él) y
sobre el estado material o legal de los bienes y derechos a expropiar (es regadío o secano,
es o no urbanizable, o si es incorrecto el titular o el derecho que se pretende expropiar).
Entrando en el detalle de sus alegaciones, procede comunicarle lo siguiente
Alegaciones 1 y 2.- El proyecto no ha sido aprobado
Como se expone más arriba, el proyecto fue aprobado por el Presidente de la
Confederación Hidrográfica del Segura, O.A. con fecha 5 de octubre de 2020. Acompaño
copia de dicha resolución.
Alegación 3.- Proyecto que no representa una actuación no aislada y que debe someterse a
evaluación ambiental
Esta alegación se dirige contra un proyecto ya aprobado, por lo que no corresponde al
trámite de información público abierto y que, como se explica m ás arriba, versa
únicamente sobre la procedencia de la ocupación y el estado material o legal de los bienes
y derechos a expropiar. Por tanto, no procede contestar a la misma.
Alegación 4.- Proyecto que aisladamente afecta a la red natura y debe ser sometido a la
evaluación ambiental simplificada
Esta alegación también se dirige contra un proyecto ya aprobado, por lo que no
corresponde al trámite de información público abierto y no procede contestar a la misma.
En atención a lo expuesto, no hay razones para archivar el procedimiento de expropiación
forzosa como solicita. En relación a su petición de expediente administrativo para deslindar
el dominio público hidráulico de la rambla de la Maraña, se da traslado a la Comisaría de
Aguas, unidad competente para este tipo de deslindes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, hay que señalar que, tal y como alega la Confederación Hidrográfica del
Segura, la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, según consta en los antecedentes, nos encontramos ante:
- Un Proyecto para aumentar la capacidad hidráulica del drenaje agrícola D7 del Campo de
Cartagena- Reposición de Servicios de la obra de drenaje transversal bajo la carretera RM
F30.T.M. Los Alcázares (Murcia).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
- Aprobado el proyecto, y puesto en el mismo de manifiesto la necesidad de ocupar
inmuebles de titularidad privada, se han iniciado los trámites reglamentariamente
previstos para adquirir los mismos vía expropiación forzosa.
- Y, como consecuencia de ello, un expediente administrativo para deslindar el Dominio
Público Hidráulico de la Rambla de la Maraña.
La condición de interesada de la reclamante en el expediente sobre el que solicita copia
completa se confirma por el hecho de que, según se ha reflejado en los antecedentes:
- La reclamante realizó alegaciones en la fase de información pública del Proyecto para
aumentar la capacidad hidráulica, que fueron contestadas por informe-propuesta de la
Confederación Hidrográfica de fecha 24 de agosto donde se le reconoce la condición de
interesada.
- La CHS, dado su condición de interesada, manifiesta que a la tramitación de dichas
solicitudes sería de aplicación la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
- Y, que al verse afectada por los trámites iniciados para la expropiación forzosa solicitó a la
CHS archivar el procedimiento de expropiación forzosa del proyecto para aumentar la
capacidad hidráulica del drenaje agrícola d7, que como consta en los antecedentes ha
sido denegado, señalando que no hay razones para archivar el procedimiento de
expropiación forzosa como solicita.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta entendemos debe ser
afirmativa, ya que, conforme consta en los antecedentes y se ha puesto de manifiesto
anteriormente, (i) con fecha 5 de octubre de 2020 el Presidente del Organismo declaró la
terminación del expediente de información pública y aprobó el proyecto para aumentar la
capacidad hidráulica del drenaje, expediente en el que la solicitante realizó alegaciones; (ii)
posteriormente, se iniciaron los trámites reglamentariamente previstos para adquirir los
mismos vía expropiación forzosa, fase en la que se encontraba, no solo, en el momento de
realizar la solicitud de información, sino después, dado que en la contestación a las
alegaciones de la CHS de 15 de enero de 2021 se le confirma que no hay razones para
archivar el procedimiento de expropiación forzosa como solicita .
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, y no cabe tramitar la solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni, por ende,
reclamar.
4. En este sentido, se recuerda que el artículo 53.1 -Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Además del resto de
derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen
los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal
de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las
mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en
las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de
éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Lo que significa que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a
valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de
impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en
cuestión.
Por último, hay que señalar que la Administración ha confirmado que la solicitud de
información se está tramitando de acuerdo con la normativa pertinente que le es de
aplicación, y, en concreto, en relación a su petición de expediente administrativo para
deslindar el dominio público hidráulico de la rambla de la Maraña, se da traslado a la
Comisaría de Aguas, unidad competente para este tipo de deslindes.
En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por con entrada el 19 de febrero de 2021,
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez