El solicitante pidió al Centro Penitenciario Madrid VI (Ministerio del Interior) información sobre presuntas agresiones a un interno y expedientes sancionadores. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que no se solicitó acceso a documentos concretos, sino información sobre la actividad administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no cumple la finalidad de control de la actuación pública al pedir información sobre la actividad o inactividad de la Administración en lugar de contenidos o documentos concretos.
2
El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, no a la mera rendición de cuentas sobre la gestión.
3
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones en el procedimiento de reclamación contravienen el principio de eficacia administrativa y los ejes de la LTAIBG.
4
Se considera que la solicitud podría resolverse con un simple 'sí' o 'no', al no requerir la entrega de documentos específicos como el protocolo de actuación o el resultado de expedientes sancionadores.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 153/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CENTRO PENITENCIARIO MADRID VI, perteneciente al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha
20 de noviembre de 2019, la siguiente información:
He recibido una carta remitida por D. XXXXXXXXX, recluso del módulo 1 del centro al que me
dirijo. Manifiesta lo siguiente: "Estoy casi sordo del oído derecho, la muñeca derecha rota, el
hombro dislocado, todo por ellos, una cosa es reducir y otra cosa es abuso de poder y las
vejaciones que he vivido, he estado más de 6 veces atado y me han pegado sin compasión,
porrazos en las plantas de los pies, me han mojado atado y cogí neumonía, y en régimen
cerrado me intenté suicidar porque prefería la muerte antes de vivir así".
Por lo anteriormente expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 12 la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la
mencionada Ley, solicito al Centro Penitenciario conocer si se tiene constancia de tales
S/REF:
N/REF: R/0153/2020; 100-003510
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Agresiones y malos tratos de un interno
Subdirección General de Reclamaciones
agresiones, si se ha abierto algún protocolo de actuación frente a los (presuntos) malos tratos
que afirma haber sufrido el interno, así como si algún funcionario ha estado expedientado por
los hechos que se narran.
Ruego que la información se me remita en el plazo de un mes desde que se reciba mi solicitud
y, en caso de considerar que no puede facilitarse la información requerida, se me notifique de
manera motivada, a fin de poder pedir amparo a los Juzgados de lo Contencioso-
Administrativo y/o al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No consta respuesta del Ministerio del Interior.
2. Mediante escrito de entrada el 25 de febrero de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Mi escrito no obtuvo respuesta dentro del plazo marcado en el artículo 20 de la Ley 19/2013,
de nueve de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que es de un mes, ampliable otro mes más siempre que existan circunstancias tales como el
volumen o la complejidad de la información a tratar. Dicha ampliación temporal debe ser
comunicada por escrito al solicitante.
A día de la presentación de este escrito, la Institución requerida no ha respondido a mi
petición de acceso a ni me ha notificado la ampliación temporal para dar respuesta a la
misma. Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a la entidad reclamada a dar
respuesta a mi solicitud.
3. El 2 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia remitió copia del expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que realizase las alegaciones que considerase
oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el indicado Departamento ministerial no
ha formulado alegaciones a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la
realización del trámite indicado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Igualmente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. También debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la
Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
Hay que considerar que desde la puesta a disposición del expediente al Ministerio, en marzo
de 2020, hasta la fecha actual, dentro del procedimiento de reclamación ha de entenderse de
aplicación la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de
la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante, y teniendo en cuenta el plazo en el que la tramitación del expediente de
reclamación se encontró suspendido de acuerdo a lo señalado en el Real Decreto 463/2020,
el Ministerio no ha presentado alegaciones a la reclamación presentada en el plazo indicado
al efecto.
Como hemos indicado en otras ocasiones, la ausencia de respuesta a esta solicitud de
alegaciones no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda
acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno tal y como predica el Preámbulo
de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.”
Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación
iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso
a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de
Justicia, reconocen a los ciudadanos.
5. En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, el acceso a si se tiene constancia de
agresiones a un interno, si se ha abierto algún protocolo de actuación frente a los (presuntos)
malos tratos que afirma haber sufrido el interno, así como si algún funcionario ha estado
expedientado por los hechos que se narran, debe analizarse, en primer lugar, si se trata de
información pública, tal y como la define el precitado artículo 13 de la LTAIBG.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de
control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018
, se razonaba
lo siguiente:
“(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)”
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por tanto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la actual
reclamación por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, dado que se
solicita información sobre la actividad o inactividad de la Administración, bastando con
contestar a las cuestiones planteadas por el reclamante con un sí o un no, puesto que no se
solicita información o documentos concretos a los que se pueda acceder, como pudieran ser
el protocolo de actuación por agresiones a internos o el resultado de algún expediente
sancionador incoado, cuya entrega no se ha requerido. Es más, contestando negativamente a
la primera cuestión planteada (si se tiene constancia de agresiones a un interno) quedarían
vacías de contenido las otras dos (si se ha abierto algún protocolo de actuación frente a los
(presuntos) malos tratos que afirma haber sufrido el interno, así como si algún funcionario ha
estado expedientado por los hechos que se narran).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
En conclusión, en base a los argumentos indicados, entendemos que la reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la , con entrada el 25 de febrero de
2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda