Se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el listado detallado de gastos de representación y protocolo (2012-2017). El interesado alegó que la respuesta era insuficiente al no detallar los gastos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la descripción del gasto no se limita a la clasificación presupuestaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La referencia a la descripción del gasto debe entenderse gramaticalmente como la identificación del tipo de gasto realizado y no solo como su clasificación presupuestaria.
2
No se admite la tesis de la Administración de que el solicitante intenta cambiar los términos de la solicitud en fase de reclamación.
3
El Consejo determina que la clasificación económica es solo una parte de los aspectos descriptivos de un gasto y no agota la descripción del mismo.
4
Cualquier invocación de la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c) debe interpretarse de forma restrictiva y justificarse clara y suficientemente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-020595
N/REF: R/0153/2018 (100-000567)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE, con fecha 26 de enero de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Listado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos
cargos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte entre los años 2012 a 2017.
La información se refiere a gastos con cargo a las clasificaciones económicas
22601 -Atenciones protocolarias y representativas- y 22611 -Gastos protocolarios
y representativos derivados de actos institucionales- de los Presupuestos
Generales del Estado -PGE-. Solicito la información con el siguiente desglose:
descripción del gasto, fecha del gasto, ministerio, nombre de la persona que
realizó el gasto, cargo de la persona e importe del gasto Les agradecería que me
hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o
CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros
públicos para evitar cualquier acción de reelaboración
2. Mediante Resolución de 7 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE respondió a en los
siguientes términos:
(…)
2º. Con fecha 7 de febrero de 2018 la solicitud se recibió en esta Subsecretaría,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
3º. Se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, la cual figura en los
ficheros “Excel” adjuntos. Se señala que los gastos están agrupados de acuerdo
con el año en el que hicieron efectivos los correspondientes pagos, al ser posible
que existan gastos de un año que se hayan pagado en el año siguiente. Por
razones de mayor agilidad y eficiencia se incluye en una única resolución toda la
información recabada, basándose en los datos proporcionados por los diferentes
órganos superiores y directivos de este Ministerio
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 14 de marzo de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
(…)
En su respuesta, el Ministerio de Justicia me remite un archivo con los gastos
totales de esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio pero
únicamente desglosado por persona. Como especifico claramente en mi petición,
solicito el "listado completo de gastos" incluyendo "descripción del gasto, fecha del
gasto, nombre de la persona que lo realizó". Por tanto, mi solicitud es de gastos
específicos (compras, servicios, etc.) y no de importes totales.
La ley de transparencia establece en su artículo 13 que es información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos del ámbito de
aplicación de la ley. Por tanto, como no existe ningún límite al derecho de
información que afecte a gastos concretos, más aún cuando fueron realizado en el
pasado. Solicito el listado de gastos desglosados por descripción del gasto en
protocolo y representación del Ministerio de Justicia.
4. El mismo día 14 de marzo, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que se formularan las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 6 de abril y en el mismo se señalaba lo siguiente:
La reclamación presentada modifica los términos de la solicitud
Lo primero que cabe señalar es que, contrariamente a lo alegado por el
reclamante (en el sentido de que la información únicamente está desglosada por
persona), los datos proporcionados se desglosan en los conceptos que dan título
a las columnas de las hojas excel del Anexo III, a saber: fecha (a nivel de año);
tipo o descripción de gasto (que en el caso de este Ministerio es siempre
“atenciones protocolarias y representativas”, al no existir ninguno de la otra
categoría solicitada); nombre y cargo de la persona que generó el gasto; e importe
del mismo.
Cabe concluir por tanto que la información proporcionada responde a la literalidad
de la solicitud 001-020595, siendo el motivo de la reclamación no tanto el
desglose de aquélla como el nivel de detalle ofrecido en uno de los conceptos, en
concreto, la descripción del gasto. Así lo viene a reconocer el reclamante al hablar
de “gastos específicos (compras, servicios, etc.)”, introduciendo un nivel de
desagregación adicional a la clasificación entre “atenciones protocolarias y
representativas”, y “gastos protocolarios y representativos derivados de actos
institucionales” a la que se ceñía originalmente. En definitiva, lo que el reclamante
solicita ahora del Ministerio es profundizar en una respuesta ya dada y que se
ajusta al tenor de lo solicitado inicialmente.
El procedimiento de acceso a la información pública regulado por la Ley de
Transparencia permite al interesado concretar el nivel de detalle que desea en
relación con la información objeto de solicitud; sin embargo no prevé la posibilidad
de matizar su petición posteriormente a la resolución. En el caso que nos ocupa,
el ahora reclamante solicitó la “descripción” (sin especificar más) de una serie de
gastos pertenecientes a dos posibles categorías; y se le dio acceso al desglose de
los mismos con arreglo a dicha clasificación (en el caso de este Ministerio
solamente se produjeron en una categoría concreta, a saber, “atenciones
protocolarias y representativas”). Asignar un gasto a una clasificación económica
implica de por sí un determinado nivel de descripción de dicho gasto, si se atiende
a la definición que del verbo “describir” ofrece el diccionario de la RAE:
“representar o detallar el aspecto de alguien o algo por medio del lenguaje”. En
consecuencia, la información proporcionada se ajusta a lo solicitado.
Por todo lo anterior, en opinión de este Ministerio, la reclamación presentada
modifica los términos de la solicitud inicial, lo cual no es permisible tal y como ha
reiterado el CTBG en diversas resoluciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe destacarse que, si bien en el expediente de reclamación el
interesado se refiere al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, y es resolución de dicho Departamento la que se adjunta como recurrida, el escrito de reclamación hace referencia al MINISTERIO DE JUSTICIA. Entendiendo que
se trataba de un error involuntario, se procedió por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a la tramitación de la reclamación.
4. Por otro lado, en el presente caso, y tal y como se desprende de las alegaciones
del reclamante, el objeto de la reclamación presentada es obtener información
que, a su juicio, no le ha sido proporcionada, esto es, la reclamación se basa en
que el nivel de desagregación ofrecido por el Ministerio en el apartado de
descripción del gasto efectuado que se indicaba en la solicitud de información.
A estos efectos, debe recordarse que el solicitante indicaba que se interesaba por
los gastos efectuados en base a dos calificaciones económicas (se entiende
también que presupuestarias) y es en relación a esa clasificación conforme a la
cual se ha proporcionado la información por la Administración. Es decir, el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ha entendido que la
solicitud de descripción del gastoque indicaba el solicitante, se correspondía con
la clasificación del gastoen cada una de las partidas (22601 y 22611) a la que se
refería la solicitud.
En la reclamación, el interesado entiende que la respuesta no es conforme con la
solicitud por cuanto lo que requería era la identificación de los gastos específicos
(compras, servicios, etc..) en que se hubiera incurrido.
Tal y como indica la Administración, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de cambiar los términos
de la solicitud de información en fase de reclamación
Así, por ejemplo, se indicaba en la R/0202/2017 lo siguiente:
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre
supuestos similares al ahora planteado, llegando a la conclusión de que “no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que
se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo
9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.” (Resolución R/320/2016, de fecha 17 de octubre de 2016).
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
comparte la afirmación realizada por la Administración en el sentido de que el
reclamante intenta cambiar los términos de su solicitud. En efecto, la referencia a
descripción del gasto puede ser entendida desde el punto de vista gramatical
como una identificación del tipo de gasto realizado y no necesariamente como la
clasificación del gasto en los dos conceptos mencionados por el solicitante. Y ello
por más que la Administración considera que la clasificación implica la descripción
del gasto; pero, claramente a nuestro juicio, no sería más que una parte de los
aspectos descriptivos de un hecho-el gasto- por el que se interesa el solicitante.
5. Así las cosas, queda ahora por aclarar si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE dispone del desglose solicitado.
En este punto, en atención a la información contenida en el expediente y, más en
concreto, a las alegaciones formuladas por el indicado Departamento, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede concluir que no sea posible
proporcionar el desglose solicitado. En efecto, en ningún momento la
Administración indica que no sea posible proporcionar el desglose requerido, si
bien tampoco disponemos de información adicional que permita concluir lo
contrario.
6. Por lo tanto, y en atención a los argumentos expuestos, la presente reclamación
debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE debe describir los gastos indicados en la información suministrada por
el reclamante.
En caso de que no disponga de mayor nivel de desglose, debe justificarlo
debidamente y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en
la Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de marzo de 2018, contra la Resolución de 7 de marzo
de 2018 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, de respuesta al solicitante en los términos
indicados en el fundamento jurídico 6 de la presente reclamación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada al solicitante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda