Desestimada 21/06/2017 · 79 días en resolverse

Acceso a los criterios de distribución de la productividad entre el personal funcionario del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los criterios de distribución de la productividad del personal funcionario. Tras recibir una respuesta basada en la normativa vigente, el ciudadano alegó que la información era insuficiente y pretendía acceder a documentos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por intentar ampliar la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración identificó correctamente los criterios de reparto de productividad basándose en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la normativa de Función Pública.
2 No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original a través del escrito de reclamación.
3 La respuesta de la Administración debe ceñirse estrictamente al contenido de la solicitud inicial en virtud del principio de congruencia administrativa.
4 Permitir la alteración de la solicitud en fase de reclamación vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-012226 N/REF: R/0153/2017 FECHA: 21 de junio de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de febrero de 2017, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, señala en su artículo 23 (Conceptos retributivos), dentro de las retribuciones complementarias del personal funcionario, el complemento de productividad "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público indica en su Disposición final cuarta (Entrada en vigor) que "hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto". La distribución de dicho concepto retributivo, mantenido en la AGE tras la entrada en vigor del EBEP hasta la aprobación de una ley de desarrollo, debe hacerse de acuerdo a unos criterios generales, pues, de otra forma, estaríamos hablando de arbitrariedad (diccionario RAE: “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”). La solicitud es conocer los criterios de distribución de la productividad entre el personal funcionario que se utilizan en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (tanto en sus servicios centrales como en los distintos organismos que cuentan con criterios propios (IMIO, INJUVE, AECOSAN, INGESA, IMSERSO, Real Patronato sobre Discapacidad…). 2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD notificó al solicitante lo siguiente: (…) Con fecha 27 de febrero de 2017, se recibió esta solicitud en la Subsecretaria del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por . A estos efectos, se informa que los criterios de distribución del complemento de productividad en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad son el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año que en la última aprobada, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, dispone [ artículo 23. e] lo siguiente: “1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.” 3. Con fecha 3 de abril de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: El motivo de la solicitud era el acceso a los documentos donde se establecen los criterios generales del reparto de productividad entre los empleados públicos del departamento y sus organismos autónomos (si las cantidades mensuales son permanentes o están vinculadas al cumplimiento de objetivos, si son las mismas en función de los niveles de complemento de destino, si están sujetas a límites máximos y/o mínimos, etc..) La respuesta de la subsecretaria del Departamento ministerial se limita a indicar que la distribución de dicho concepto retributivo es conforme a la Ley, sin remitir la documentación solicitada. 4. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 11 de abril de 2017, para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 12 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente: Al examinar el fondo de la reclamación presentada, procedería desestimar la misma pues se ha de sostener en todo momento que la resolución de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e igualdad de fecha 31 de marzo de 2017 ha dado oportuna y precisa contestación a lo solicitado por Y ello, claro está, en estricto cumplimiento del principio de congruencia que, en el ámbito administrativo, se encuentra actualmente consagrado en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y cuyo cumplimiento en el ámbito concreto que ahora nos ocupa ha venido a reconocer el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su informe 1/2015, de fecha 23 de marzo de 2015, dictado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, cuando en la última de sus consideraciones previas (apartado 11.1del informe) señala que "como regla general y en todo caso, la información que se facilite deberá ceñirse en sus propios términos al contenido de la solicitud". En efecto, en la solicitud presentada se pedía "conocer los criterios de distribución de la productividad entre el personal funcionario que se utilizan en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (tanto en sus servicios centrales como en los distintos organismos que cuentan con criterios propios (IMIO, INJUVE, AECOSAN, INGESA, IMSERSO, Real Patronato sobre Discapacidad...)". El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es un procedimiento que se tramita a instancia de parte (artículo 17.1 de la LTBG) por lo que, en aplicación del principio de congruencia administrativa, la información que ha sido facilitada al interesado mediante la resolución contra la que se dirige la presente reclamación se ha ceñido se atiende la solicitud de información presentada ante el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. II. FNDAMENTOS JRDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Entrando en el fondo del asunto, lo que se plantea en la presente reclamación es si, de acuerdo a los términos de la solicitud, la respuesta dada por la Administración puede entenderse correcta o si, por el contrario y de acuerdo a ciertas cuestiones que plantea el interesado en su escrito de reclamación y que concretan y delimitan la información solicitada, debe entenderse que la respuesta no es completa. En definitiva, se plantea si lo demandado por el interesado en su solicitud se corresponde con lo referido en su escrito de reclamación. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se da esta identidad entre lo planteado en la solicitud y en el escrito de reclamación. En efecto, el reclamante solicitaba conocer los criterios de distribución de la productividad entre el personal funcionario que se utilizan en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (tanto en sus servicios centrales como en los distintos organismos que cuentan con criterios propios (IMIO, INJUVE, AECOSAN, INGESA, IMSERSO, Real Patronato sobre Discapacidad…). Criterios que fueron identificados claramente por el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD al afirmar que éstos son: el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo y la adecuación a lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Por su parte, el reclamante amplía los términos de la solicitud, ya en vía de reclamación al argumentar que, en realidad, lo que pretendía conocer era los documentos donde se establecen los criterios generales del reparto de productividad entre los empleados públicos del departamento y sus organismos autónomos (si las cantidades mensuales son permanentes o están vinculadas al cumplimiento de objetivos, si son las mismas en función de los niveles de complemento de destino, si están sujetas a límites máximos y/o mínimos, etc..) Más allá de la existencia o no de esos pretendidos documentos, la Administración ha identificado los criterios que deben existir en el reparto de productividad entre sus empleados públicos, y cuestión distinta son los aspectos que menciona ahora el reclamante:si las cantidades son mensuales o están vinculadas al cumplimiento de objetivos, si son las mismas en función de los niveles de complemento de destino, si están sujetas a límites máximos y/o mínimos, etc.. En este sentido, este Consejo de Transparencia tiene establecido- a título de ejemplo se señala la resolución recaída en el expediente de reclamación R/0118/2017, de 9 de junio de 2017-, que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos anteriormente, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de abril de 2017, contra resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 27 de marzo de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda