El interesado solicitó al Ministerio del Interior (Delegación del Gobierno en Andalucía) el expediente completo de su expulsión de España. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación porque la administración solicitó la subsanación de la identidad del solicitante y, al no efectuarse, se produjo el desistimiento de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración requirió la subsanación de la solicitud al no poder constatarse la identidad del solicitante conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
2
La falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo legal conlleva el desistimiento de la petición y el archivo de las actuaciones.
3
No procede admitir una reclamación ante el Consejo de Transparencia si no existe una solicitud de acceso válidamente presentada y un acto susceptible de recurso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 152/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de junio de 2020, la siguiente información:
Expediente completo del tramitado y resuelto por la Subdelegación a la que se dirige esta
solicitud, por el que decretó su expulsión de España el 27/05/2014.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 18 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
S/REF:
N/REF: R/0152/2021; 100-004895
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Expediente completo de expulsión de España
Subdirección General de Reclamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que, tras exponen los hechos que estimó de
interés, solicita lo siguiente:
Tenga por presentada esta denuncia por violación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
contra los funcionarios responsables del expediente derivado de mi solicitud de 24/06/70, en
la que pedía se me remitiera el expediente completo tramitado para resolver sobre su
expulsión de España, de 27/05/2014.
3. Con fecha 22 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
PRIMERO: Nunca ha tenido entrada en el Ministerio del Interior la solicitud de acceso a la
información de la interesada, quien parece que la dirigía a la Subdelegación del Gobierno en
Sevilla, tal y como se indica en la documentación que adjunta en la reclamación y cuya
dirección es la Plaza de España, Torre Norte, 41071 Sevilla.
SEGUNDO: El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 recoge en el título XIV las
infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador. El art. 222.1 dedicado a la
Resolución establece que: “Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme,
modifique o deje sin efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento”.
TERCERO: De lo anteriormente expuesto se desprende que la solicitud nunca ha entrado en el
Ministerio del Interior, ni es de su competencia; ya que las expulsiones corresponden a las
Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno. Por ello se solicita se retire esta reclamación de
nuestro Ministerio.
4. Con fecha 25 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Primero. La solicitud a la que hace referencia la Reclamación 4895 fue presentada por registro
el 25 de junio de 2020, dirigida a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, se trata del anexo 1
adjunto a estas alegaciones.
Segundo. Con fecha de 29 de junio de 2020, la Subdelegación del Gobierno en Sevilla emitió
respuesta a (anexo 2 adjunto a estas alegaciones), notificándole que
dicha solicitud se había formulado por un medio que no permitía tener constancia de la
identidad del solicitante.
Tercero. Con fecha 4 de febrero de 2021, se recibe otra solicitud por parte de un mandante del
interesado, a la que la Subdelegación del Gobierno en Sevilla contesta, con fecha 11 de
febrero de 2021 (anexo 4), indicando la mencionada solicitud se ha realizado por un medio
que no permite verificar las firmas e identidades de mandante y mandatario. Asimismo, se le
informa a que iniciar los trámites para solicitar una autorización de
residencia si lo estima conveniente y demás derechos que le amparan según la legislación
vigente.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General considera que no procede atender a lo solicitado,
pues la subsanación establecida en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no ha llegado a
efectuarse, dando lugar al desistimiento de la solicitud por parte del interesado.
En consecuencia, se solicita que se desestime y se dé por finalizada la tramitación de la
Reclamación mencionada al principio de estas Alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide acceso a un expediente de expulsión de
España del reclamante, el 27/05/2014.
El Ministerio de Política Territorial y Función Pública deniega la información, señalando que
“no procede atender a lo solicitado, pues la subsanación establecida en el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, no ha llegado a efectuarse, dando lugar al desistimiento de la solicitud por parte del
interesado”.
En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada por el Ministerio al reclamante la mejora y subsanación de su
solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe
darse por finalizado el procedimiento de solicitud de acceso a la información, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
No existiendo, pues, solicitud de acceso a la información válidamente presentada, no procede
admitir una posterior reclamación contra la falta de contestación a la misma, dado que las
reclamaciones ante el Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos
administrativos y precisan la existencia previa de una solicitud de acceso y un posterior acto
susceptible de recurso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez