Inadmitida 30/11/2019

Reclamación por denegación de acceso al expediente de contratación de la licencia Turnitin Originality Check en la UNED

La empresa Prio Infocenter AB solicitó a la UNED el acceso al expediente de contratación de una licencia de software. Tras la denegación de la Universidad, la empresa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no buscaba el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino impugnar una adjudicación contractual.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos, no servir como vía para recurrir adjudicaciones contractuales.
2 La pretensión de recurrir la licitación y adjudicación de un contrato de servicios constituye una cuestión particular que no cumple las finalidades previstas en la Ley 19/2013.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver recursos de reposición, los cuales deben interponerse ante el órgano que dictó la resolución administrativa.
4 La solicitud de acceso a la información no puede utilizarse como sustitutivo de las vías de impugnación previstas en la Ley de Contratos del Sector Público.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 152/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2020 la empresa PRIO INFOCENTER AB, solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) lo siguiente: Que habiéndose publicado en la plataforma de contratación el 20 de Enero de 2020 el anuncio de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de alquiler de la licencia TURNITIN originality Check", ante el Ilmo Sr. Rector Magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, solicito al amparo del artículo 52 de la LCSP examinar el expediente de contratación. Al tratarse de un procedimiento negociado sin publicidad esta parte no ha sido licitador, si bien entiende el compareciente que goza de legitimación para tener acceso al expediente de contratación al tenerla incluso para recurrir por tratarse de una empresa del sector que podría ser licitadora de haberse tratado de un procedimiento abierto, teniendo la S/REF: N/REF: R/0152/2020; 100-003516 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: UNED Información solicitada: Vista expediente de Contratación Subdirección General de Reclamaciones condición de interesada para examinar el expediente e impugnar la licitación dado que la misma puede impedir o limitar su derecho de acceso a la licitación, conforme el artículo 48 de la LCSP 9/2017.( Resolución 51/2016, de 25 de Febrero). Se aporta certificado acreditativo del objeto social de Prio lnfocenter ( Documento 2) (…) El propio tenor literal del artículo 48 de la LCSP señalado muestra que se reconoce legitimación para recurrir (y por ende de examinar el expediente de contratación) no solo a los que han participado en la licitación, sino también a otras personas que acrediten la titularidad de derechos o intereses legítimos que se hayan visto perjudicados o bien puedan resultar afectados. Sobre la legitimación para recurrir de terceros no licitadores, invocamos la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio} actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirecta mente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación. En el supuesto examinado, se pone de manifiesto que el procedimiento utilizado impide las posibilidades de esta parte de acceder a la licitación. Por tan to, queda acreditada su legitimación para examinar el expediente, pese a no haber concurrido a la licitación. En el anuncio de adjudicación se motiva la adjudicación a TURNITIN al ser la única empresa con las debidas garantías de funcionamiento y compatibilidad y su oferta adecuada para la Universidad. Dado que la empresa a la que represento tiene también competencia técnica para efectuar el contrato, como lo prueba las adjudicaciones de contratos que se acompañan al presente escrito y la Resolución del Tribunal administrativo de contratación pública que se acompaña (como Documento n2 4) y que expresa la existencia de competencia técnica de varias empresas en la prestación objeto del contrato y a los efectos de poder a la vista del expediente contractual determinar si existe justificación para la utilización de un procedimiento negociado sin publicidad es por lo que se pide la vista del expediente contractual En su virtud, SUPLICA AL ILMO. SR RECTOR MAGN(FICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA: que tenga por presentado este escrito y por solicitado el examen del expediente de contratación, se sirva admitirlo y, previa la tramitación legal oportuna, acuerde día y hora para proceder a su examen o me sea remitido al correo electrónico, , en todo caso con la mayor urgencia posible a fin de recibirlo a tiempo de examinarlo e impedir en su caso la interposición de recurso frente a dicha licitación y adjudicación. OTROSI DICE: Que a los efectos de no causar perjuicios irreparables a esta parte, se acuerde la suspensión de la ejecución del contrato adjudicado hasta que esta parte pueda en su caso examinar el expediente e interponer en su caso recurso contra dicha adjudicación. 2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2020 la empresa PRIO INFOCENTER AB, volvió a dirigirse a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA en los siguientes términos: Que con fecha 30 de Enero de 2020, se solicitó por esta parte acceso al expediente de contratación al amparo del artículo 52 de la LCSP. El órgano de contratación tiene la obligación de ponerlo de manifiesto, sin perjuicio de los límites de confidencialidad. Debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso al expediente en los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, por tanto el 6 de Febrero debería de haberse dado cumplimiento a tal obligación, lo cual no se ha producido. Teniendo en cuenta que el 20 de Febrero vencería el plazo para interponer recurso de reposición contra dicho acto de adjudicación y contra los Pliegos de dicho contrato y dado el incumplimiento de su obligación por parte del órgano de contratación de dar acceso a expediente, se viene con dicho escrito a reiterar dicha solicitud de acceso al expediente. Esta parte ya acreditó en su solicitud inicial su legitimación para tener acceso al expediente de contratación. En su virtud, SUPLICA AL ILMO. SR RECTOR MAGN[FICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE MADRID; que tenga por presentado este escrito y por reiterada la solicitud de examen del expediente de contratación, se sirva admitirlo y, previa la tramitación legal oportuna, acuerde día y hora para proceder a su examen o me sea remitido al correo electrónico en todo caso con la mayor urgencia posible, retrotrayendo las actuaciones al momento de dar examen de dicho expediente, debiendo tras su examen, conceder plazo a esta parte para en su caso interponer el recurso de reposición contra el acto de adjudicación, los Pliegos del contrato y demás documentación contractual . OTROSI DIGO: que se solicita la suspensión de la ejecución del contrato hasta la puesta de manifiesto del expediente de contratación a esta parte y posterior resolución en su caso del recurso de reposición. OTROSI DIGO: que en caso de no dar examen del expediente contractual a esta parte en el plazo de 5 días hábiles desde la presentación de esta reiteración, esta parte reclamará ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los términos de la Ley 19/2013 o interpondrá recurso contencioso administrativo. 3. Mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2020, la UNED respondió a la empresa solicitante lo siguiente: PRIMERO.- Mediante Resolución de Rectorado de 10 de octubre de 2019 se convocó procedimiento negociado sin publicidad para la contratación del suministro en régimen de alquiler de la LICENCIA TURNITIN ORIGINALITY CHECK, por un valor estimado de 21.749,97 euros (IVA excluido) para el periodo de 1 de diciembre de 2019 a 30 de noviembre de 2020, con posibilidad de prórroga para los periodos anuales hasta un máximo de dos prórrogas. SEGUNDO.- Con fecha 1O de diciembre de 2019 fue adjudicado el citado contrato a la empresa Turnitin, L.L.C. Con fecha 11 de diciembre de 2019 fue suscrito el contrato entre dicha empresa y la Universidad; con una duración desde la fecha al 30 de noviembre de 2020 y con un precio de 26.317,46 (IVA incluido). TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 2020 la empresa PRIO INFOCENTER AB, presenta escrito en el que solicita vista del expediente administrativo de la contratación, con suspensión de la ejecución del contrato adjudicado; anunciando la posible interposición del recurso especial en materia de contratación frente a la licitación y adjudicación del citado contrato. En dicha solicitud se alega que "al tratarse de un procedimiento negociado sin publicidad esta parte no ha sido licitador, si bien entiende que goza de legitimación para tener acceso al expediente de contratación al tenerla incluso para recurrir por tratarse de una empresa del sector que podría ser licitadora de haberse tratado de un procedimiento abierto". VISTOS la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades (en adelante LOU); la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP); el Real Decreto 1088/2001, de 12 de octubre ,por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; los Estatutos de la UNED, aprobados por Real Decreto 1239/2011, de 8 de septiembre; y demás disposiciones de pertinente y general aplicación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El art. 61 de la LGSP establece que la representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. Por tanto, la competencia para la resolución de la presente solicitud corresponde a este Rectorado de conformidad con el artículo 20.1 de la LOU, en relación con los artículos 121 y 122 de la LPACAP y el artículo 99.1.v) de los Es tatutos de la UNED. SEGUNDO.- El art. 44 de la LCSP fija los actos y decisiones que son susceptibles de recurso especial en materia de contratación cuando se refieran a los contratos siguientes; a) los contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros; b) los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos y e) concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros. En el presente caso el contrato de suministro en régimen de alquiler de la LICENCIA TURNITIN ORIGINAUTY CHECK que nos ocupa, por un valor estimado de 21.749,97 euros (IVA excluido), no se encuadra en ninguno de estos supuestos por lo que no resultaría procedente la interposición de recurso especial en materia de contratación por la empresa PRIO INFOCENTER AB contra ninguno de sus actos. Consecuentemente, debe denegarse el acceso al expediente de contratación ya que para ostentar la condición de interesado en el mismo que invoca el solicitante debería tener, de acuerdo con el art. 48 de la LCSP, legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación, lo que no acontece como ya se ha indicado . Lo anteriormente expuesto conduce a desestimar, igualmente, la pretensión relativa a la suspensión del contrato adjudicado, que tampoco se ajustaría, por otra parte a las previsiones del art. 49 LCSP. ESTE RECTORADO HA RESUELTO: denegar la solicitud presentada por la empresa PRIO INFOCENTER AB referente al examen del expediente de contratación del suministro en régimen de alquiler de la LICENCIA TURNITIN ORIGINALITY CHECK incoado por esta Universidad, así como desestimar la suspensión de la tramitación del referido procedimiento de contratación, al no ser el contrato susceptible de recurso especial en materia de contratación. Lo que le comunico informándole que frente a la presente Resolución, que agota la vía administrativa, puede ser interpuesto recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación o, potestativamente, recurso de reposición ante este Rectorado en el plazo de un mes, sin que en ningún caso puedan simultanearse ambos recursos. 4. Mediante escrito con fecha de entrada el 24 de febrero de 2020, la mercantil presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, ASÍ COMO DE LA LCSP Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA EN SU ARTÍCULO 105 B). En primer lugar, poner de manifiesto que conforme al artículo 2.1d) las Universidades están dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013. (…) 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 En el presente caso pidiéndose el examen del expediente de contratación del "Contrato de suministros, en régimen de alquiler de la licencia TURNITIN originality Check", no cabe duda de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. De acuerdo con lo anteriormente señalado, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación, la UNED, que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la UNED está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "contratos" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. (…) El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado en numerosas Resoluciones (RT 384/2018, 433/2018, 572/2018 Y 56/2019) en casos semejantes que: la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, que en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo Cl/009/2015, de 12 de noviembre ce 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. En consecuencia, y a la vista de que la Resolución del Rector de la Universidad, al denegar el acceso, no señala la concurrencia de algún límite al acceso a la información de los recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causa de inadmisión del artículo 18, limitándose a denegar el acceso a la documentación solicitada porque el contrato no permite la interposición de recurso especial en materia de contratación por razón de la cuantía, sin considerar la posibilidad permitida legalmente de interponer recurso de reposición conforme al artículo 44.6 de la LCSP y sin tener en cuenta la ley 19/2013 y el artículo 105b de la CE debe darse acceso al expediente contractual completo de dicho contrato, o al menos a los Pliegos y la justificación de la exclusividad. En todo caso a pesar de que conforme al artículo 17 de la LTAIBG el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, esta parte expuso los motivos por los que solicitaba la información y vino a acreditar su legitimación para tener acceso al expediente de contratación en base a que tenía legitimación para recurrir y en base a esta justificación la resolución impugnada viene a motivar la denegación del acceso al expediente en que no cabe recurso especial en materia de contratación, causando a esta parte, al no conocer el contenido de los Pliegos y la justificación de la exclusividad para la utilización del procedimiento negociado sin publicidad, una evidente indefensión que debe ser subsanada mediante resolución que obligue a la UNED a dar acceso al expediente de contratación solicitado, concediendo desde dicho acceso plazo para interponer en su caso recurso de reposición. SUPLICA: Que se tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, y previa la tramitación oportuna se dicte Resolución ordenando a la UNED que de acceso a esta parte del expediente de contratación solicitado en el plazo más breve posible, para no limitar el acceso a los posibles recursos a esta parte. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (…) 4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en la vista del expediente administrativo de la contratación, con suspensión de la ejecución del contrato adjudicado; anunciando la posible interposición del recurso especial en materia de contratación frente a la licitación (o de reposición como alega en su reclamación) y adjudicación d el citado contrato. Es decir, que la pretensión de la mercantil es recurrir la adjudicación de un contrato de servicios realizado por la UNED, al considerar que tiene la condición de interesada para examinar el expediente e impugnar la licitación . A este respecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por tanto, no guarda relación una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni cumple las finalidades previstas en dicha norma. 3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 4 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la citada finalidad de la LTAIBG (conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones) en este caso se garantiza, como la propia reclamante señala, con la previsión contenida en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que prevé que la información relativa a la materia de "contratos" debe ser publicada de oficio. No, con la pretensión de recurrir la licitación y adjudicación de un contrato de servicios, con independencia del derecho que se tenga a ello y que a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no le corresponde valorar, que es una cuestión particular. 5. A ello, cabe añadir que la UNED en su resolución justifica que la competencia para la resolución de la presente solicitud corresponde a este Rectorado de conformidad con el artículo 20.1 de la LOU, artículos 121 y 122 de la LPACAP y el artículo 99.1.v) de los Estatutos de la UNED. Motivo por el cual, si la sociedad reclamante no está conforme con la apreciación de la UNED, que no la considera interesada ni legitimada para interponer un recurso especial en materia de contratación, y entiende que sí se cumplen los requisitos tanto para ser interesada como para interponer el citado recurso o uno de reposición frente a la licitación y adjudicación del contrato, deberá seguir la vía de impugnación prevista y que la UNED especifica en su resolución. En concreto, y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho Lo que le comunico informándole que frente a la presente Resolución, que agota la vía administrativa, puede ser interpuesto recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación o, potestativamente, recurso de reposición ante este Rectorado en el plazo de un mes, sin que en ningún caso puedan simultanearse ambos recursos. A este respecto, cabe recordar, que la sociedad reclamante cuando se dirige a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, especifica que está presentando un Recurso de Reposición contra la resolución dictada por la UNED. En concreto solicita Que se tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, y previa la tramitación oportuna se dicte Resolución (…) En consecuencia, este Consejo no tiene competencia para resolver recursos de reposición como el interpuesto por la sociedad reclamante, cuya competencia como se ha indicado corresponde al órgano que dictó la resolución, en este caso la UNED, con la que no está conforme la recurrente. Y ello por cuanto el mencionado artículo 24 de la LTABG permite interponer una reclamación Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso (…) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ante este Consejo de Transparencia pero no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto. Por todo ello, si como ocurre en el presente supuesto, la solicitante considera que tiene derecho como interesada a acceder al expediente de contratación y a interponer un recurso especial en materia de contratación, o el que considere oportuno frente a la licitación y adjudicación del contrato, deberá utilizar las vías de impugnación prevista, y que como ya se ha puesto de manifiesto son o recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación o, potestativamente, recurso de reposición ante este Rectorado en el plazo de un mes. Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por PRIO INFOCENTER AB, con entrada el 24 de febrero de 2020, contra la Resolución de 5 de febrero de 2020 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo 5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9