La empresa Prio Infocenter AB solicitó a la UNED el acceso al expediente de contratación de una licencia de software. Tras la denegación de la Universidad, la empresa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no buscaba el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino impugnar una adjudicación contractual.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos, no servir como vía para recurrir adjudicaciones contractuales.
2
La pretensión de recurrir la licitación y adjudicación de un contrato de servicios constituye una cuestión particular que no cumple las finalidades previstas en la Ley 19/2013.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver recursos de reposición, los cuales deben interponerse ante el órgano que dictó la resolución administrativa.
4
La solicitud de acceso a la información no puede utilizarse como sustitutivo de las vías de impugnación previstas en la Ley de Contratos del Sector Público.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 152/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de
fecha 30 de enero de 2020 la empresa PRIO INFOCENTER AB, solicitó a la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) lo siguiente:
Que habiéndose publicado en la plataforma de contratación el 20 de Enero de 2020 el
anuncio de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de alquiler de la licencia
TURNITIN originality Check", ante el Ilmo Sr. Rector Magnífico de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia, solicito al amparo del artículo 52 de la LCSP examinar el
expediente de contratación.
Al tratarse de un procedimiento negociado sin publicidad esta parte no ha sido licitador, si
bien entiende el compareciente que goza de legitimación para tener acceso al expediente
de contratación al tenerla incluso para recurrir por tratarse de una empresa del sector que
podría ser licitadora de haberse tratado de un procedimiento abierto, teniendo la
S/REF:
N/REF: R/0152/2020; 100-003516
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: UNED
Información solicitada: Vista expediente de Contratación
Subdirección General de Reclamaciones
condición de interesada para examinar el expediente e impugnar la licitación dado que la
misma puede impedir o limitar su derecho de acceso a la licitación, conforme el artículo
48 de la LCSP 9/2017.( Resolución 51/2016, de 25 de Febrero).
Se aporta certificado acreditativo del objeto social de Prio lnfocenter ( Documento
2) (…)
El propio tenor literal del artículo 48 de la LCSP señalado muestra que se reconoce
legitimación para recurrir (y por ende de examinar el expediente de contratación) no solo a
los que han participado en la licitación, sino también a otras personas que acrediten la
titularidad de derechos o intereses legítimos que se hayan visto perjudicados o bien puedan
resultar afectados.
Sobre la legitimación para recurrir de terceros no licitadores, invocamos la doctrina
consolidada del Tribunal Supremo en la materia, que la legitimación activa comporta que la
anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o
evitación de un efecto negativo (perjuicio} actual o futuro, pero cierto y presupone que la
resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirecta mente, pero de modo efectivo
y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de
quien alega su legitimación.
En el supuesto examinado, se pone de manifiesto que el procedimiento utilizado impide las
posibilidades de esta parte de acceder a la licitación. Por tan to, queda acreditada su
legitimación para examinar el expediente, pese a no haber concurrido a la licitación.
En el anuncio de adjudicación se motiva la adjudicación a TURNITIN al ser la única empresa
con las debidas garantías de funcionamiento y compatibilidad y su oferta adecuada para
la Universidad.
Dado que la empresa a la que represento tiene también competencia técnica para efectuar
el contrato, como lo prueba las adjudicaciones de contratos que se acompañan al presente
escrito y la Resolución del Tribunal administrativo de contratación pública que se
acompaña (como Documento n2 4) y que expresa la existencia de competencia técnica de
varias empresas en la prestación objeto del contrato y a los efectos de poder a la vista del
expediente contractual determinar si existe justificación para la utilización de un
procedimiento negociado sin publicidad es por lo que se pide la vista del expediente
contractual
En su virtud,
SUPLICA AL ILMO. SR RECTOR MAGN(FICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN
A DISTANCIA: que tenga por presentado este escrito y por solicitado el examen del
expediente de contratación, se sirva admitirlo y, previa la tramitación legal oportuna,
acuerde día y hora para proceder a su examen o me sea remitido al correo electrónico,
, en todo caso con la mayor urgencia posible a fin de recibirlo a tiempo de
examinarlo e impedir en su caso la interposición de recurso frente a dicha licitación y
adjudicación.
OTROSI DICE: Que a los efectos de no causar perjuicios irreparables a esta parte, se acuerde
la suspensión de la ejecución del contrato adjudicado hasta que esta parte pueda en su
caso examinar el expediente e interponer en su caso recurso contra dicha adjudicación.
2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante
escrito de fecha 13 de febrero de 2020 la empresa PRIO INFOCENTER AB, volvió a dirigirse a
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA en los siguientes términos:
Que con fecha 30 de Enero de 2020, se solicitó por esta parte acceso al expediente de
contratación al amparo del artículo 52 de la LCSP.
El órgano de contratación tiene la obligación de ponerlo de manifiesto, sin perjuicio de los
límites de confidencialidad.
Debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso al expediente en los 5 días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud, por tanto el 6 de Febrero debería de haberse dado
cumplimiento a tal obligación, lo cual no se ha producido.
Teniendo en cuenta que el 20 de Febrero vencería el plazo para interponer recurso de
reposición contra dicho acto de adjudicación y contra los Pliegos de dicho contrato y dado el
incumplimiento de su obligación por parte del órgano de contratación de dar acceso a
expediente, se viene con dicho escrito a reiterar dicha solicitud de acceso al expediente.
Esta parte ya acreditó en su solicitud inicial su legitimación para tener acceso al
expediente de contratación.
En su virtud,
SUPLICA AL ILMO. SR RECTOR MAGN[FICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA DE MADRID; que tenga por presentado este escrito y por
reiterada la solicitud de examen del expediente de contratación, se sirva admitirlo y,
previa la tramitación legal oportuna, acuerde día y hora para proceder a su examen o me
sea remitido al correo electrónico en todo caso con la mayor urgencia
posible, retrotrayendo las actuaciones al momento de dar examen de dicho expediente,
debiendo tras su examen, conceder plazo a esta parte para en su caso interponer el
recurso de reposición contra el acto de adjudicación, los Pliegos del contrato y demás
documentación contractual .
OTROSI DIGO: que se solicita la suspensión de la ejecución del contrato hasta la puesta de
manifiesto del expediente de contratación a esta parte y posterior resolución en su caso del
recurso de reposición.
OTROSI DIGO: que en caso de no dar examen del expediente contractual a esta parte en el
plazo de 5 días hábiles desde la presentación de esta reiteración, esta parte reclamará ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los términos de la Ley 19/2013 o
interpondrá recurso contencioso administrativo.
3. Mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2020, la UNED respondió a la empresa
solicitante lo siguiente:
PRIMERO.- Mediante Resolución de Rectorado de 10 de octubre de 2019 se convocó
procedimiento negociado sin publicidad para la contratación del suministro en
régimen de alquiler de la LICENCIA TURNITIN ORIGINALITY CHECK, por un valor estimado
de 21.749,97 euros (IVA excluido) para el periodo de 1 de diciembre de 2019 a 30
de noviembre de 2020, con posibilidad de prórroga para los periodos anuales hasta un
máximo de dos prórrogas.
SEGUNDO.- Con fecha 1O de diciembre de 2019 fue adjudicado el citado contrato a la
empresa Turnitin, L.L.C. Con fecha 11 de diciembre de 2019 fue suscrito el contrato entre
dicha empresa y la Universidad; con una duración desde la fecha al 30 de noviembre de
2020 y con un precio de 26.317,46 (IVA incluido).
TERCERO.- Con fecha 30 de enero de 2020 la empresa PRIO INFOCENTER AB, presenta
escrito en el que solicita vista del expediente administrativo de la contratación, con
suspensión de la ejecución del contrato adjudicado; anunciando la posible
interposición del recurso especial en materia de contratación frente a la licitación y
adjudicación del citado contrato. En dicha solicitud se alega que "al tratarse de un
procedimiento negociado sin publicidad esta parte no ha sido licitador, si bien
entiende que goza de legitimación para tener acceso al expediente de contratación
al tenerla incluso para recurrir por tratarse de una empresa del sector que podría ser
licitadora de haberse tratado de un procedimiento abierto".
VISTOS la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades (en adelante LOU);
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP); el
Real Decreto 1088/2001, de 12 de octubre ,por el que se aprueba el Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; los Estatutos de la UNED,
aprobados por Real Decreto 1239/2011, de 8 de septiembre; y demás disposiciones de
pertinente y general aplicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 61 de la LGSP establece que la representación de las entidades del
sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación,
unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición
estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
Por tanto, la competencia para la resolución de la presente solicitud corresponde a este
Rectorado de conformidad con el artículo 20.1 de la LOU, en relación con los artículos 121 y
122 de la LPACAP y el artículo 99.1.v) de los Es tatutos de la UNED.
SEGUNDO.- El art. 44 de la LCSP fija los actos y decisiones que son susceptibles de
recurso especial en materia de contratación cuando se refieran a los contratos
siguientes; a) los contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres
millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a
cien mil euros; b) los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan
por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior,
así como los contratos basados en cualquiera de ellos y e) concesiones de obras o
de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
En el presente caso el contrato de suministro en régimen de alquiler de la LICENCIA
TURNITIN ORIGINAUTY CHECK que nos ocupa, por un valor estimado de 21.749,97 euros
(IVA excluido), no se encuadra en ninguno de estos supuestos por lo que no resultaría
procedente la interposición de recurso especial en materia de contratación por la
empresa PRIO INFOCENTER AB contra ninguno de sus actos.
Consecuentemente, debe denegarse el acceso al expediente de contratación ya que
para ostentar la condición de interesado en el mismo que invoca el solicitante debería
tener, de acuerdo con el art. 48 de la LCSP, legitimación para interponer el recurso especial
en materia de contratación, lo que no acontece como ya se ha indicado .
Lo anteriormente expuesto conduce a desestimar, igualmente, la pretensión relativa a la
suspensión del contrato adjudicado, que tampoco se ajustaría, por otra parte a las
previsiones del art. 49 LCSP.
ESTE RECTORADO HA RESUELTO: denegar la solicitud presentada por la empresa PRIO
INFOCENTER AB referente al examen del expediente de contratación del suministro en
régimen de alquiler de la LICENCIA TURNITIN ORIGINALITY CHECK incoado por esta
Universidad, así como desestimar la suspensión de la tramitación del referido
procedimiento de contratación, al no ser el contrato susceptible de recurso especial en
materia de contratación.
Lo que le comunico informándole que frente a la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, puede ser interpuesto recurso contencioso administrativo ante los
Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional en el plazo de dos meses contados desde el
día siguiente a la recepción de esta notificación o, potestativamente, recurso de reposición
ante este Rectorado en el plazo de un mes, sin que en ningún caso puedan simultanearse
ambos recursos.
4. Mediante escrito con fecha de entrada el 24 de febrero de 2020, la mercantil presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA 19/2013, DE 9
DE DICIEMBRE, ASÍ COMO DE LA LCSP Y LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA EN SU ARTÍCULO 105
B).
En primer lugar, poner de manifiesto que conforme al artículo 2.1d) las Universidades
están dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013.
(…)
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
En el presente caso pidiéndose el examen del expediente de contratación del
"Contrato de suministros, en régimen de alquiler de la licencia TURNITIN originality
Check", no cabe duda de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de
acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se debe concluir que la documentación
solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto
incluido en el ámbito de aplicación, la UNED, que la ha elaborado en el ejercicio de sus
funciones.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la UNED está
obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de
"contratos" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o
presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de
oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG.
(…)
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado en numerosas Resoluciones
(RT
384/2018, 433/2018, 572/2018 Y 56/2019) en casos semejantes que:
la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la
publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información,
pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes
soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se
encuentra publicada la misma, que en ningún caso será suficiente únicamente la
remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende
del Criterio Interpretativo de este Consejo Cl/009/2015, de 12 de noviembre ce 2015,
elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG.
En consecuencia, y a la vista de que la Resolución del Rector de la Universidad, al denegar
el acceso, no señala la concurrencia de algún límite al acceso a la información de los
recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causa de inadmisión del
artículo 18, limitándose a denegar el acceso a la documentación solicitada porque el
contrato no permite la interposición de recurso especial en materia de contratación
por razón de la cuantía, sin considerar la posibilidad permitida legalmente de interponer
recurso de reposición conforme al artículo 44.6 de la LCSP y sin tener en cuenta la ley
19/2013 y el artículo 105b de la CE debe darse acceso al expediente contractual completo
de dicho contrato, o al menos a los Pliegos y la justificación de la exclusividad.
En todo caso a pesar de que conforme al artículo 17 de la LTAIBG el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, esta parte expuso los
motivos por los que solicitaba la información y vino a acreditar su legitimación para
tener acceso al expediente de contratación en base a que tenía legitimación para
recurrir y en base a esta justificación la resolución impugnada viene a motivar la
denegación del acceso al expediente en que no cabe recurso especial en materia de
contratación, causando a esta parte, al no conocer el contenido de los Pliegos y la
justificación de la exclusividad para la utilización del procedimiento negociado sin
publicidad, una evidente indefensión que debe ser subsanada mediante resolución que
obligue a la UNED a dar acceso al expediente de contratación solicitado, concediendo
desde dicho acceso plazo para interponer en su caso recurso de reposición.
SUPLICA: Que se tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, y previa la tramitación oportuna se dicte Resolución ordenando a la UNED que de
acceso a esta parte del expediente de contratación solicitado en el plazo más breve posible,
para no limitar el acceso a los posibles recursos a esta parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en la vista
del expediente administrativo de la contratación, con suspensión de la ejecución del
contrato adjudicado; anunciando la posible interposición del recurso especial en
materia de contratación frente a la licitación (o de reposición como alega en su
reclamación) y adjudicación d el citado contrato. Es decir, que la pretensión de la mercantil es
recurrir la adjudicación de un contrato de servicios realizado por la UNED, al considerar que
tiene la condición de interesada para examinar el expediente e impugnar la licitación .
A este respecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
lo solicitado, por tanto, no guarda relación una solicitud de información al amparo de la
LTAIBG ni cumple las finalidades previstas en dicha norma.
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En
este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
4 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
que la citada finalidad de la LTAIBG (conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones) en
este caso se garantiza, como la propia reclamante señala, con la previsión contenida en el
artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que prevé que la información relativa a la materia de "contratos"
debe ser publicada de oficio. No, con la pretensión de recurrir la licitación y adjudicación de
un contrato de servicios, con independencia del derecho que se tenga a ello y que a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no le corresponde valorar, que es una cuestión
particular.
5. A ello, cabe añadir que la UNED en su resolución justifica que la competencia para la
resolución de la presente solicitud corresponde a este Rectorado de conformidad con el
artículo 20.1 de la LOU, artículos 121 y 122 de la LPACAP y el artículo 99.1.v) de los Estatutos
de la UNED.
Motivo por el cual, si la sociedad reclamante no está conforme con la apreciación de la UNED,
que no la considera interesada ni legitimada para interponer un recurso especial en materia
de contratación, y entiende que sí se cumplen los requisitos tanto para ser interesada como
para interponer el citado recurso o uno de reposición frente a la licitación y adjudicación del
contrato, deberá seguir la vía de impugnación prevista y que la UNED especifica en su
resolución.
En concreto, y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho Lo que le comunico
informándole que frente a la presente Resolución, que agota la vía administrativa, puede
ser interpuesto recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de este
orden jurisdiccional en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación o, potestativamente, recurso de reposición ante este Rectorado en el
plazo de un mes, sin que en ningún caso puedan simultanearse ambos recursos.
A este respecto, cabe recordar, que la sociedad reclamante cuando se dirige a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, especifica que está presentando un Recurso de
Reposición contra la resolución dictada por la UNED. En concreto solicita Que se tenga por
interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, y previa la tramitación oportuna se
dicte Resolución (…)
En consecuencia, este Consejo no tiene competencia para resolver recursos de reposición
como el interpuesto por la sociedad reclamante, cuya competencia como se ha indicado
corresponde al órgano que dictó la resolución, en este caso la UNED, con la que no está
conforme la recurrente. Y ello por cuanto el mencionado artículo 24 de la LTABG permite
interponer una reclamación Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
(…) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa,
ante este Consejo de Transparencia pero no puede entrar a valorar reclamaciones que no se
basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos
señalado es lo que ocurre en el presente supuesto.
Por todo ello, si como ocurre en el presente supuesto, la solicitante considera que tiene
derecho como interesada a acceder al expediente de contratación y a interponer un recurso
especial en materia de contratación, o el que considere oportuno frente a la licitación y
adjudicación del contrato, deberá utilizar las vías de impugnación prevista, y que como ya se
ha puesto de manifiesto son o recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales
de este orden jurisdiccional en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación o, potestativamente, recurso de reposición ante este Rectorado
en el plazo de un mes.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por PRIO
INFOCENTER AB, con entrada el 24 de febrero de 2020, contra la Resolución de 5 de febrero de
2020 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9