El solicitante pidió a Imprenta de Billetes, S.A. (IMBISA) los salarios individualizados de diversos cargos directivos. Alegó que la entidad debía informar de todos los cargos independientemente de su procedencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ajustarse la respuesta de la entidad al criterio interpretativo sobre retribuciones y por ser improcedente la consulta sobre la estructura organizativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información retributiva individualizada debe ponderar el interés público frente a la protección de datos, limitándose generalmente al personal directivo según el Criterio 1/2015.
2
Se considera personal directivo a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad.
3
La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desglose de conceptos para evitar revelar datos personales especialmente protegidos.
4
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en sede de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 152/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la sociedad mercantil IMPRENTA DE BILLETES, S.A. (IMBISA), a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de enero de
2019, la siguiente información:
Los salarios individualizados, desglosados en los siguientes conceptos: salario fijo, salario
variable, dietas, retribuciones en especie y gastos de representación, durante el año 2018,
del Director General, del Director de Operaciones, del Director de Producción, del
Responsable de la Asesoría Jurídica, del Director de Compras y Adquisiciones, del Director de
Economía y Finanzas, del Director de sistemas de Información, del Director de Recursos
Humanos, del Jefe de Planificación y Logística, del Jefe de Servicios de Producción, del Jefe de
Ingeniería y Desarrollo, del Jefe de Impresión, del Jefe de Post-Impresión, y del Jefe de
Calidad y Laboratorio, todos ellos, cargos existentes en la sociedad instrumental del Banco
S/REF: 001-032494
N/REF: R/0152/2019; 100-002232
Fecha: 29 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Impre
nta de Billetes, S.A.
Información solicitada: Salarios y retribuciones del personal directivo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
de España Imprenta de Billetes S.A., según refleja el organigrama publicado en su propia
página web.
2. Mediante resolución en la que no consta fecha, la sociedad mercantil IMBISA informó al
reclamante en los siguientes términos:
Con carácter previo, le significamos que IMBISA, tiene habilitado un proceso de solicitud de
acceso a la información que puede consultar en su página web
(https://www.imprentadebilletes.es/transparencia/transparencia-solicitud-de-acceso/ ). (…)
En relación a la información solicitada y de conformidad con lo señalado en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 26 de julio de 2017 (R/0164/2017)
dictada en relación a una petición análoga a la suya, resulta procedente facilitar la
información solicitada únicamente respecto los ocupantes de los puestos incluidos en los
niveles 1 o 2 del Organigrama de IMBISA.
Finalmente, y por lo que respecta al salario de la persona que ocupa el puesto de la Asesoría
Jurídica de IMBISA, procede informarle que dicho puesto está ocupado por un empleado del
Banco de España, sujeto al Convenio Colectivo de dicha entidad, razón por la cual no resulta
procedente facilitarle la información solicitada.
A esta información se acompaña un cuadro que contiene los siguientes datos: cargo, nivel,
salario bruto/año, retribución variable, dietas y retribución en especie.
3. Mediante escrito de entrada el 6 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Entiendo que IMBISA debe de informar de los salarios de todas las personas que ostentan un
cargo en la empresa sean empleados de la misma o no.
Y no termino de entender en base a que circunstancia un empleado del Banco de España
ocupa un puesto de responsabilidad en una Sociedad Mercantil Pública.
4. Con fecha 11 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a IMBISA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de marzo de 2019 e indicaba lo
siguiente:
Con carácter previo al análisis de las alegaciones formuladas por el solicitante, debe
significarse, tal y como se expresaba en la contestación remitida por esta entidad con fecha
28 de febrero de 2019, que una solicitud sustancialmente idéntica a la formulada por el
referido solicitante fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al que nos dirigimos en la Resolución de fecha 26 de julio de 2017 (R/0164/2017),
en la que a la luz de lo señalado en el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno nº Cl/0001/2015, de 24 de junio de 2015, concluyó que: "[ ... ] IMBISA debe
proporcionar las retribuciones percibidas por los ocupantes de puestos incluidos en los
niveles 1 o 2 bien identificando claramente el puesto y su concreta retribución (de tal
manera que la identidad del perceptor sea conocida a través de la información del
organigrama) o bien identificando claramente con nombres y apellidos a los perceptores de
cada retribución individualizada."IMBISA respondió a la solicitud de información con estricta
sujeción a lo dispuesto en la referida Resolución, que, por lo demás, se citaba expresamente
en el escrito de contestación. Ello, a juicio de esta parte, debería bastar para desestimar
íntegramente la reclamación formulada(…)
En efecto, en primer lugar, debe insistirse en que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al que nos dirigimos, en su Resolución de fecha 26 de julio de 2017 (R/0164/2017),
ya resolvió esta cuestión puesto que habiéndose denegado en una petición de información
sobre las retribuciones, entre otras, del Director de la Asesoría Jurídica con fundamento en
que era un empleado del Banco de España sujeto al Convenio Colectivo de dicha entidad,
este Consejo resolvió que únicamente era procedente dar información sobre el personal de
IMBISA de los niveles 1 o 2.
El hecho de que el reclamante no entienda o no quiera entender las razones, por lo demás,
exhaustivamente fundamentadas en la citada Resolución, de la improcedencia de facilitar la
información solicitada, no es motivo para acceder a dicha información en sede de la
presente reclamación.
Adicionalmente, debe significarse que una eventual explicación de las circunstancias en base
a las cuales un empleado del Banco de España ocupa un puesto de responsabilidad en una
sociedad mercantil pública, que parece formularse en el escrito de alegaciones, excedería del
objeto de la petición inicial del solicitante, que se refería a las retribuciones del Director de la
Asesoría Jurídica de IMBISA y resulta absolutamente incongruente con la petición y por tanto
improcedente.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente que de conformidad con lo previsto en la
Orientación del Banco Central Europeo (BCE) 2015/280, de 13 de noviembre de 2014, sobre
el establecimiento del Sistema de Producción y Adquisición de billetes del Eurosistema
(BCE/2014/44), la disposición final segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 introdujo, con efectos desde el 1 de
enero de 2015, una nueva disposición adicional octava en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, que habilitaba a éste para la creación de una sociedad a la
que encomendar la producción de billetes con un singular régimen jurídico.
IMBISA se constituyó como una sociedad mercantil pública, en la medida en que está
participada en un 80 % por el Banco de España - Administración Pública en los términos
previstos en el artículo 1.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio de autonomía del Banco de
España y en un 20% por la FNMT- entidad pública empresarial según lo establecido en su
Estatuto, aprobado por Real Decreto 1114/1999 -.
IMBISA tiene además la condición, como se ha expuesto, de medio propio del Banco de
España, al cumplir los requisitos previstos para ello en la legislación de contratación pública.
Ello supone, en esencia y de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/24/UE ,
estar sometida a un control de un poder adjudicador análogo al que éste ejerce sobre sus
propios servicios o departamentos, dedicar más del 80 % de sus actividades a cometidos
encomendados por el poder adjudicador y no existir participación de capital privado en el
ente controlado.
En el referido marco jurídico, la función de Director de la Asesoría Jurídica de IMBISA es
ejercida por un empleado del Banco de España que no recibe ninguna retribución por parte
de IMBISA y que en cuanto empleado del Banco de España está sujeto a su Convenio
Colectivo. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, debe hacerse una mención a la forma que debe tener la respuesta a una
solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En el presente caso, IMBISA ha omitido estos requisitos legales, lo que no ha impedido, sin
embargo, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores
actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación.
4. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a,
entre otros, el Banco de España, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho
Administrativo”.
Por otro lado, el art. 2.1 g) prevé que la norma se aplicará a las sociedades mercantiles en
cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este
artículo sea superior al 50 por 100.
Por su parte, la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, dispone en el
apartado primero de su disposición adicional octava, relativa a las entidades instrumentales,
lo siguiente
1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá
encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil
de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será
la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad
el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del
Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.
Según se indica en su propia página web, La Imprenta de Billetes S.A. (IMBISA) es una
sociedad dedicada a la fabricación de billetes en euros que está participada en un 80% por el
Banco de España y en un 20% por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre – Real Casa de la
Moneda (FNMT-RCM).
En definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones señaladas, IMBISA es una sociedad
mercantil participada en más del 50% por una de las entidades previstas en el art. 2 -en este
caso, el Banco de España- por lo que se trata de una de las entidades a las que se refiere el
art. 2.1 g) de la LTAIBG y, por lo tanto, está sujeta a dicha norma en aplicación directa de
dicho precepto.
5. En cuanto al fondo del asunto, se solicitan, básicamente, salarios y retribuciones del personal
directivo de IMBISA.
A este respecto, y como bien indica IMBISA, debe tenerse en cuenta el criterio nº 1/2015
aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD), en ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo por el art.
38.2 a) de la LTAIBG y aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la
misma norma.
Del criterio señalado pueden extraerse las siguientes conclusiones, que son reproducción de
las extraídas en el procedimiento R/0164/2017
, seguido contra la misma empresa por los
mismos motivos:
“La ponderación entre el interés público en la información retributiva de los empleados que
prestan servicios en los organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG y su derecho a la
protección de datos de carácter personal debe tener en cuenta el modo de provisión de puesto
de trabajo, por un lado, y, por otro, la importancia de las funciones desempeñadas en el
proceso de toma de decisiones de la entidad.
A los efectos que interesan en la presente reclamación, el criterio expresamente señala que,
con carácter general, la información solicitada se proporcionará respecto de:
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos
de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales;
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.ht
ml
Por otro lado, y tal y como se menciona en el encabezamiento del apartado del criterio
reproducido, lo que se analiza es el acceso al dato de la retribución conjuntamente con la
identidad del perceptor, ya sea identificando el puesto- lo que permite identificar al perceptor
de acuerdo con el organigrama de la entidad- o identificando con nombre y apellidos a la
persona.
Asimismo, y en relación al desglose por conceptos, el criterio aludido indica lo siguiente:
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos refere ntes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose
de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
En el caso que nos ocupa, la respuesta proporcionada identifica, en primer lugar, los puestos
respecto de los que podría darse la información solicitada de acuerdo con el criterio
interpretativo señalado. A este respecto, y si bien la solicitud de refería a todo el personal
fuera de Convenio, la respuesta excluye los puestos que, por las funciones que desempeña y
las responsabilidades que asumen sus ocupantes, no pueden encuadrarse dentro del concepto
de personal directivo
En efecto, sobre esta cuestión ya existe un pronunciamiento judicial, concretamente la
sentencia nº 138/2016, de 16 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid nº 10 en el PO 8/2016 en la que se señala lo siguiente:
“(…)concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan
poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales
de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e
instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y
administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los términos del Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto, a las que también se extiende la obligación de información”.
“La Ley considera como información pública, en su artículo 13, los contenidos que obren en
poder de alguno de los sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, han de ser incluidas en dicho concepto las retribuciones del personal
de alta dirección, siendo por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por
cualquier persona en los términos que establece la Ley en su artículo 12”.
Teniendo en cuenta lo anterior, por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
está de acuerdo en la ponderación realizada por IMBISA y por la que se excluye a los
trabajadores incluidos en el denominado nivel 3 de la respuesta proporcionada.
Por otro lado, no debe olvidarse que la solicitud de información, como hemos indicado
previamente, se interesaba por información individualizada; información cuyo acceso queda
avalado por el criterio interpretativo antes apuntado.
Por ello, la respuesta proporcionada, en la que simplemente se realiza una diferenciación
entre nivel 1 y 2 y donde se recogen los datos de banda salarial del nivel, retribución máxima y
retribución mínima, no puede ser considerada suficiente atendiendo, como decimos, a los
términos de la solicitud. “
6. El otro motivo de reclamación es el relativo a la circunstancia de que un empleado del Banco
de España ocupe un puesto de responsabilidad en una Sociedad Mercantil Pública.
En este punto, alega IMBISA que excede del objeto de la petición inicial del solicitante, que se
refería a las retribuciones del Director de la Asesoría Jurídica de IMBISA y resulta
absolutamente incongruente con la petición y por tanto improcedente.
Este Consejo de Transparencia está de acuerdo con esta apreciación. Además de que se trata
de una apreciación subjetiva del reclamante, como hemos sostenido en múltiples ocasiones
(por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada
más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, debiendo, por ello,
desestimarse la reclamación en este apartado.
Por todo lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 6 de marzo de 2019,
contra la entidad IMPRENTA DE BILLETES, S.A., dependiente del BANCO DE ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda