Desestimada 20/03/2018 · 7 días en resolverse

Reconocimiento profesional de la titulación de Técnico de Grado Medio para personal militar de carrera

El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte información sobre el reconocimiento profesional de la titulación de Técnico de Grado Medio para el personal militar de carrera. Tras alegar que el Ministerio no respondió adecuadamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información fue proporcionada por el Ministerio de Defensa, órgano competente en la materia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte es competente para la ordenación académica y equivalencias de títulos, pero no para determinar los efectos profesionales de estos en el ámbito de la Defensa.
2 La competencia para planificar la política de enseñanza militar y coordinar los planes de salidas profesionales recae en la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.
3 Se considera que la Administración ha actuado correctamente al remitir al interesado a la respuesta ya proporcionada por el Ministerio de Defensa, órgano competente en la materia.
4 La reclamación debe desestimarse al haberse cumplido el objetivo de la ley de hacer pública la información, ya que el solicitante ya dispone de la respuesta a través del órgano competente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-020371 N/REF: R/0151/2018 (100-000557) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 13 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en fechas diversas, la última el 22 de enero de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información: PRIMERO: El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establece para los Títulos de Técnico y Bachiller lo siguiente en cuanto a los reconocimientos profesionales de ambos títulos a la hora de acceder al empleo público. equivalencias/equivalencias.html;http://www.todofp.es/dam/jcr:0414b424-5199- 4de6-ab41-a5a93866d5ec/tabla-resumenequivalencias-ffaa-y-ccssee-17-09-15- pdf.pdfLa equivalencia de estudios con títulos de formación profesional del sistema educativo es el reconocimiento oficial de que unos estudios tienen los mismos efectos académicos y/o profesionales que un título de formación profesional, si bien no da derecho al interesado a la obtención del título con el que se establece la equivalencia, ni a ningún tipo de convalidación de Módulos profesionales. Los efectos de una equivalencia pueden ser profesionales (indica el reconocimiento expreso de que una formación permite el acceso al mundo del trabajo igual que otra a la que es equivalente) o académicos (indica el reconocimiento expreso de que la formación declarada equivalente permite continuar estudios del sistema educativo). La equivalencia se puede reconocer con un nivel de estudios (equivalencia genérica) o se establece con un determinado título (equivalencia específica). La equivalencia genérica con títulos de Grado Medio o Superior de formación profesional del sistema educativo indica que la titulación es equivalente respecto a los títulos de formación profesional del mismo grado. La equivalencia específica con algún título de formación profesional del sistema educativo indica que es equivalente a ese título en concreto y no a otros. Las equivalencias a efectos laborales ofrecen la posibilidad de incorporarse a puestos de trabajo, a personas adultas que no disponen de los títulos académicos requeridos. Se establecen únicamente en relación con los requisitos que se exigen en las convocatorias a puestos de trabajo públicos o privados. Existen dos tipos de equivalencias de estudios a efectos laborales: las recogidas por la normativa y las otorgadas por resoluciones individualizadas Equivalencias a efectos laborales (o profesionales) recogidas en la normativa: Título de Técnico de FP o de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo, en cualquiera de sus modalidades. DA1ª de la Orden EDU/1603/2009 Título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 LGE. DA31ª.3. de la LOE + DA1ª de la Orden EDU/1603/2009 SEGUNDO: Para obtener la Condición de Militar de Carrera de las Escalas de Tropa y Marinería de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina de las Fuerzas Armadas con una relación de servicios de carácter permanente según el Artículo 76 Apartado 3 “Adquisición de la condición de militar de carrera” de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se deberá cumplir lo expuesto: - En el Artículo 12 “Condición de permanente” de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. - En el Articulo 35 “Condiciones previas “Acceso a la condición de militar de carrera del Capítulo IV del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería. TERCERO: Los militares de carrera (tropa y marinería, suboficiales y oficiales) pasarán a la situación de Servicio en Administración Civil, de acuerdo al art 113 bis de la Ley 39/2007, de 18 de noviembre, de la Carrera Militar. O de acuerdo a la Disposición adicional undécima “Personal militar que preste servicios en la Administración civil” del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. CUARTO: Las Leyes de aplicación a los funcionarios públicos especifican en los procesos selectivos de acceso directo y promoción interna lo siguiente: El Artículo 76 “Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera” del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) del Estatuto Básico del Empleado Público. QUINTO: Por ejemplo y de acuerdo al Real Decreto-ley 6/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público en los ámbitos de personal docente no universitario y universitario, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas para 2017, se establece en su Artículo 2. Oferta de empleo público para acceso a sectores de actividad del ámbito competencial de la Administración General del Estado. Plazas para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente: Militares de Complemento. 41. Militares de Tropa y Marinería. 150. Y por otro lado el Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017, especifica en su anexo que para el Grupo C1 Cuerpos de la Administración del Estado, Escala de Organismos Autónomos, se convocan 2095 plazas de acceso directo y para el Grupo C1 Cuerpos de la Administración del Estado, Cuerpos y Escalas de la Administración de la Seguridad Social y Escala de Organismos Autónomos se convocan 2048 plazas de promoción interna.https://www.boe.es/boe/dias/2017/07/08/pdfs/BOE- A-2017-7978.pdfBueno pues bien en ambos casos la titulación exigida es la de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional de acuerdo a sus respectivas legislaciones de personal, militar y funcionario, y por lo tanto sus retribuciones se encuadran dentro del Grupo C1 en ambos casos. A la vista de lo anteriormente expuesto, queda claro que la titulación exigida para el ingreso o promoción interna en el Grupo C1, en las plazas que se convocan anualmente, de acuerdo a la Oferta de Empleo Público, y ser nombrado funcionario de Carrera, es la de Técnico de Grado Medio, la misma que la exigida en los procesos selectivos para obtener la Condición de Militar de Carrera de la Escala de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente y también en concordancia con la Oferta de Empleo Público. Y es por lo que solicita: Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporta no tiene competencias en materia de personal tanto funcionario como militar, pero si en cuanto a la validez y reconocimientos profesionales de los títulos educativos exigidos, si al personal funcionario de carrera del Grupo/Subgrupo C1 se le reconoce de acuerdo a la titulación exigida en los procesos de acceso directo o promoción interna a ese grupo profesional la de Técnico de Grado Medio, Primero: ¿Que reconocimiento profesional se le reconoce por tanto al Personal Militar de Carrera de la Escala de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente, si para obtener dicha Condición se le exige la titulación de Técnico de Grado Medio? Segundo: ¿Es la de Técnico de Grado Medio al igual que la de los funcionarios de carrera del Grupo C1? ¿Si es diferente cual es el motivo? 2. Mediante Resolución de fecha 7 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contestó a informándole de lo siguiente: xLa solicitud se recibió en esta Secretaría de Estado el 30 de enero de 2018, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. xEsta Secretaría de Estado resuelve conceder acceso a la información solicitada, de conformidad con el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y con el Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, e informa lo siguiente: oDe conformidad con el artículo 6.1 del Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, corresponden a la Dirección General de Formación Profesional, entre otras funciones, el establecimiento de las directrices para la expedición de títulos oficiales españoles de formación profesional, y la resolución de convalidaciones y equivalencias de estudios españoles con la formación profesional del sistema educativo español. oLas equivalencias establecidas por la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la Formación Profesional Especifica, se refieren únicamente a los efectos académicos que dichos títulos despliegan, pero no a los efectos profesionales, que son competencia de cada uno de los Departamentos competentes por la materia. oLos efectos establecidos por los diferentes reales decretos que establecen los títulos de la Formación Profesional del sistema educativo español son los efectos académicos, posibilidad de acceso a otras enseñanzas, vinculación a otros estudios, y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia. oPor todo ello, nos remitimos íntegramente a la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa a la pregunta 001-019786, que responde de forma precisa a las dos preguntas realizadas por el interesado. 3. Con fecha de entrada de 13 de marzo de 2018, , presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra la citada Resolución, en la que, tras citar determinados hechos y normativa de aplicación para adquirir la condición de Militar de Carrera de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente, concluye lo siguiente: xTeniendo en cuenta que los militares profesionales son servidores públicos con una legislación específica en la que su Sistema de Enseñanza está totalmente integrado en el Sistema Educativo General, en el que los Títulos exigidos en la Enseñanza de Perfeccionamiento, como es el caso de las convocatorias de acceso a una relación de servicios de carácter permanente para obtener la Condición de Militar de Carrera de Tropa y Marinería y ya que aunque la legislación propia lo establece, entiende la que suscribe que el requisito de Titulación exigido en dichas convocatorias no es tenido en cuenta por el Ministerio de Defensa, y por lo tanto, se realiza la pregunta sobre la validez y reconocimiento de dicha titulación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que es el que tiene las competencias en dicha materia. xY, por lo tanto, solicita que se responda por parte de la Secretaria de Estado de Universidades y Formación Profesional a la solicitud de información realizada en el expediente 001-020371, ya que son de su competencia. 4. El 14 de marzo de 2018, fue remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE al objeto de que, por dicho Departamento, se formularan las alegaciones oportunas, las cuales tuvieron entrada el 16 de marzo de 2018, con el siguiente contenido: xNos remitimos íntegramente a la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa a la pregunta 001-019786, que responde de forma precisa a las dos preguntas realizadas por el interesado, {que} fue la siguiente: ¿Qué reconocimiento profesional se le reconoce por tanto al Personal Militar de Carrera de la Escala de Tropa y Marinería con una relación de servicios de carácter permanente, si para obtener dicha Condición se le exige la titulación de Técnico de Grado Medio? La pregunta formulada mezcla terminología correspondiente a dos sistemas diferentes que no están relacionados. El reconocimiento profesional es un requisito de acceso a puestos de trabajo del ámbito civil que no se contemplan en el desempeño de cometidos del personal militar. No obstante, aquellos profesionales en posesión del título de Técnico que se menciona tienen el reconocimiento profesional que corresponde a este título, en las mismas circunstancias que cualquier otra persona en posesión del mismo. ¿Es la de Técnico de Grado Medio al igual que la de los funcionarios de carrera del Grupo C1? ¿Si es diferente cual es el motivo? Como contestación a la cuestión planteada, y una vez recabada la información que obra en poder de la Dirección General de Personal de este Departamento, a continuación se expone el tenor literal del citado Informe: "La disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1980, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de dicha Ley, quedando redactada del siguiente modo: A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas: -General de Ejército a Teniente: Subgrupo A1 -Alférez y suboficial mayor a Sargento: Subgrupo A2 -Cabo mayor a Soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1 -Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2. En consecuencia, estas equivalencias se han de limitar exclusivamente a los efectos que determina la norma legal (retributivos y de derechos pasivos), por lo que cabe entender que, a otros efectos, entre los que se encuentra el desempeño de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, se ha de estar a las equivalencias derivadas de los niveles de titulación exigidos para el acceso a las escalas correspondientes, lo que supone que el personal de la Escala de Tropa y Marinería (empleos de soldado a cabo mayor) solo podrán acceder a puestos del Subgrupo C2." xPor tanto, el Ministerio de Defensa se ha hecho cargo de la respuesta a las dos preguntas de la interesada, que son las mismas que dirigió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que la interesada ha recibido una respuesta clara y concisa de la Administración General del Estado, y dentro de ésta del órgano competente en la materia, que es el Ministerio de Defensa. xLa interesada reclama ahora ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y basa su reclamación en que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, no contesta a la solicitud de información planteada, cuando de acuerdo a la legislación vigente le corresponderían las competencias en cuanto al reconocimiento y los efectos de los títulos de Grado Medio de Formación Profesional, tanto académicos como profesionales. xPues bien, de conformidad con el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y con el Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ni el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ni la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades son competentes para establecer los efectos profesionales de los títulos de Grado Medio de Formación Profesional, excepto aquellos que tengan relación con la función docente, que es la única de todas las profesiones que corresponde al sector material competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. xDe conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, corresponde a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, la ordenación de las enseñanzas que integran el sistema educativo español, la promoción de la formación profesional y la ordenación académica básica de sus enseñanzas correspondientes, La dirección de la política de personal docente y la elaboración de las bases del régimen jurídico de la función pública docente. xDe conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, a la Dirección General de Formación Profesional le corresponde la ordenación académica de las enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo y el establecimiento de los títulos de formación profesional, y la colaboración en la planificación de las necesidades de personal docente. xPor su parte, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, corresponde a la Subsecretaría de Defensa la dirección, impulso y gestión de la política de personal y de reclutamiento, elaborar y proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de los cuerpos comunes y del personal militar que no se halle encuadrado en alguno de los ejércitos y dirigir la planificación y el desarrollo de la política de reclutamiento y régimen general del personal militar. xY de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre, la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar es el órgano directivo al que le corresponde la planificación y desarrollo de la política de enseñanza del personal militar y de los reservistas voluntarios, su captación y selección, así como la supervisión y dirección de su ejecución, planificar y coordinar la enseñanza militar, y elaborar, proponer y coordinar los planes de salidas profesionales del personal de las Fuerzas Armadas. xPor todo lo dicho: Se ha dado satisfacción a la demanda de información de la interesada, tanto por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como por el Ministerio de Defensa. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no es competente para determinar los efectos laborales o profesionales que puedan tener los títulos académicos en el ámbito de la Defensa ni las bases del régimen jurídico del personal de las Fuerzas Armadas, sino que sólo es competente para determinar los efectos laborales o profesionales de los títulos académicos para las profesiones docentes y las bases del régimen jurídico de la función pública docente. Cada uno de los Departamentos ministeriales es competente para determinar los efectos laborales o profesionales de los títulos académicos en su ámbito de gestión. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, fue el 30 de enero de 2018 cuando la solicitud de información tuvo entrada en la Secretaría de Estado el Ministerio, órgano competente para atender la misma. Igualmente, consta que el Ministerio contestó a la solicitante mediante Resolución de fecha 7 de febrero de 2018, en la que le informaba que oLas equivalencias establecidas por la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la Formación Profesional Especifica, se refieren únicamente a los efectos académicos que dichos títulos despliegan, pero no a los efectos profesionales, que son competencia de cada uno de los Departamentos competentes por la materia. oPor todo ello, nos remitimos íntegramente a la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa a la pregunta 001-019786, que responde de forma precisa a las dos preguntas realizadas por el interesado. La posterior Reclamación presentada por la interesada acaba concluyendo que el Ministerio no le ha contestado, cuando lo cierto es que los hechos y documentos aportados demuestran lo contrario. De esta contestación, que consta en el presente procedimiento, se concluye que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte si ha dado cumplida respuesta a la Reclamante, indicándole que no es competente para conocer sobre los efectos profesionales entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la Formación Profesional Específica, que son competencia de cada uno de los departamentos competentes por la materia, siendo competente, en el presente caso, el Ministerio de Defensa, que ya contestó a la Reclamante sobre las dos cuestiones planteadas. Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictó la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la Formación Profesional Específica, que tiene por objeto establecer la equivalencia entre los títulos de Técnico Militar, cuyos planes de estudios fueron aprobados por la Orden DEF/2256/2003, de 28 de julio, y los títulos de Técnico de Formación Profesional Específica de Grado Medio. En su apartado Segundo, relativo a Equivalencias específicas, dispone que las equivalencias, que tendrán efectos académicos y profesionales, son las que figuran en el anexo a la presente Orden. El anexo referido, por su parte, señala esas equivalencias y los efectos académicos y profesionales de los Títulos de Técnico Militar, que son las siguientes: Título de Técnico Militar Título de Técnico de Formación Profesional Equivalente Actividades físico-deportivas en el medio natural del Ejército de Tierra. Conducción de actividades físico-deportivas del Ejército del Aire. Conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural. Maniobra y navegación de la Armada. Pesca y transporte marítimo. Máquinas e instalaciones navales de la Armada. Operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque. Administración del Ejército de Tierra. Almacenes y parques del Ejército de Tierra. Administración de la Armada. Administración del Ejército del Aire. Gestión Administrativa Cartografía e imprenta del Ejército de Tierra. Impresión en artes gráficas. Actividades comerciales del Ejército del Aire. Comercio. Laboratorio de imagen del Laboratorio de imagen. Acabados de construcción del Ejército del Aire. Acabados de construcción. Obras del Ejército del Aire. Obras de albañilería. Electricidad del Ejército de Tierra. Electricidad del Ejército del Aire. Equipos e instalaciones electrotécnicas. Mantenimiento de telecomunicaciones del Ejército de Tierra. Mantenimiento electrónico del Sistemas electromecánicos de la Armada. Mantenimiento de Telecomunicaciones y Electrónica del Ejército del Aire. Equipos electrónicos de consumo Soldadura y calderería del Soldadura y calderería. Hostelería del Ejército de Tierra. Hostelería de la Armada. Cocina del Ejército del Aire. Cocina Apoyo al personal del Ejército del Aire. Servicios de restaurante y bar. Mantenimiento de vehículos del Ejército de Tierra. Electromecánica de vehículos del Ejército del Aire. Electromecánica de vehículos. Chapa y soldadura del Ejército de Tierra. Carrocería. Instalaciones del Ejército de Tierra. Montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor. Laboratorio del Ejército del Aire. Laboratorio. Cuidados auxiliares de enfermería del Ejército de Cuidados auxiliares de enfermería del Ejército del Aire. Cuidados auxiliares de enfermería. Guarnicionería del Ejército de Tierra. Confección Por otra parte, tal y como reconoce el propio Ministerio, de conformidad con el artículo 6.1, del Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo, corresponde a la Dirección General de Formación Profesional, entre otras funciones, el establecimiento de las directrices para la expedición de títulos oficiales españoles de formación profesional, y la resolución de convalidaciones y equivalencias de estudios españoles con la formación profesional del sistema educativo español. Esta Dirección General depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Posteriormente, según lo previsto por el artículo 11, del Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre, la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar es el órgano directivo al que le corresponde la planificación y desarrollo de la política de enseñanza del personal militar y de los reservistas voluntarios, su captación y selección, así como la supervisión y dirección de su ejecución, planificar y coordinar la enseñanza militar y elaborar, proponer y coordinar los planes de salidas profesionales del personal de las Fuerzas Armadas. Por tanto, actualmente, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no es competente para determinar los efectos laborales o profesionales que puedan tener los títulos académicos en el ámbito de la Defensa ni las bases del régimen jurídico del personal de las Fuerzas Armadas. En este ámbito, el órgano competente es el Ministerio de Defensa. En conclusión, la actuación de la Administración ha sido correcta y dado que la Reclamante ya dispone de la información solicitada, tal y como consta en el expediente, puesto que se la proporcionó el Ministerio de Defensa, la presente Reclamación debe ser desestimada, al haberse conseguido el objetivo perseguido por la Ley, que es hacer pública la información, sin que sea preciso exigir al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte facilitar una información que la Reclamante ya posee. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , el 13 de marzo de 2018, contra la Resolución, de fecha 7 de febrero de 2018, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda