Desestimada 10/03/2021 · 20 días en resolverse

Solicitud de datos de criminalidad de los municipios de Colmenarejo, Valdemorillo y Galapagar y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior datos de criminalidad de Colmenarejo, Valdemorillo y Galapagar. Alegó que la información existe y es pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la obtención de datos de municipios con menos de 30.000 habitantes requeriría una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no tiene.
2 La inexistencia de variables estadísticas en el Sistema Estadístico de Criminalidad para municipios de menos de 30.000 habitantes implica que su obtención supondría una labor de reelaboración.
3 La facilitación previa de datos en expedientes anteriores no obliga a la Administración a producir información de la que no dispone actualmente.
4 Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración ya que la información no es fácilmente asequible y requeriría una tarea de confección.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 150/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de enero de 2021, la siguiente información: (…) solicito acceder a los datos de criminalidad correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2020 para las localidades de Colmenarejo, Valdemorillo y Galapagar situadas en la provincia de Madrid. 2. Mediante Resolución de 19 de enero de 2021, el MINISTERIO DEL INETERIOR contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-052418 N/REF: R/0150/2021; 100-004893 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Datos criminalidad de los municipios Colmenarejo, Valdemorillo y Galapagar (Madrid) Subdirección General de Reclamaciones El artículo 5 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece que los sujetos obligados “publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Dentro del Plan Estadístico Nacional, se contemplan las siguientes estadísticas de obligado cumplimiento, referentes al ámbito de la criminalidad: 1. Actuaciones Policiales: Ver enlace 2. Responsables: Ver enlace http://www.ine.es/dyngs/IOE/es/operacion.htm?id=1259931069462 En ambas operaciones estadísticas el máximo nivel de desagregación establecido es el de provincia. Por otra parte, desde el pasado mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior ha puesto en marcha el Portal Estadístico de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es), a través del cual se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. En la actualidad, el máximo nivel de desagregación de la información publicada en los Balances Trimestrales de Criminalidad es de municipios superiores a 30.000 habitantes. Por todo ello, y en base a Fundamentos de Derecho expuestos en la reciente sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenada facilitar información a un peticionario, se DENIEGA la información referida a las localidades de Colmenarejo y Valdemorillo que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento. Con respecto a los datos de Galapagar, se informa que los datos del tercer trimestre se encuentran disponibles en la página del Portal estadístico de criminalidad, en el apartado de Balances Trimestrales. Los datos del cuarto trimestre para esta última localidad, se encuentran en curso de elaboración, motivo por el cual no pueden ser facilitados. 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 18 de febrero de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) Que dicha Sentencia no es aplicable por estar referida la información solicitada en el expediente de la sentencia a nivel distrito municipal, dato este inexistente según queda probado por la Abogacía del Estado. En el expediente objeto de esta reclamación se solicita información de tres localidades cuyos datos si existen, como queda demostrado en el expediente 001-047507 del mismo Gabinete, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte en el que al interesado se le comunicaba el dato de criminalidad de Colmenarejo, localidad inferior a 30.000 habitantes. Que dicha sentencia no es aplicable por estar solicitada la información en el expediente de la sentencia desglosada por tipo e indicador de delito. En el expediente objeto de esta reclamación se solicitan los datos de criminalidad en bruto y de manera aséptica, desprovistos de cualquier aclaración o desglose. Que dicha sentencia no es aplicable pues en este caso la finalidad de los datos solicitados no es realizar un uso privativo profesional habiendo empleado para ello importantes medios y recursos de la Administración Pública. Que dichos datos se entregan a los responsables del Ayuntamiento en las Juntas Locales de Seguridad pero aun siendo datos públicos (al amparo del artículo 13 de la LTAIBG), los responsables municipales, han decidido no compartirlos, ni siquiera al amparo de la citada LTAIBG, lo que unido a la resolución desestimatoria recibida, origina una indefensión del ciudadano y un incumplimiento de la ley por la Administración Pública tanto del artículo 12 de la LTAIBG como del artículo 105.b de nuestra Constitución. Que según cita el Director General y en relación al artículo 5 de la citada Ley “la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento” carece de sentido en este caso al haberse demostrado ya que si recogen esos datos y se difunden a los Ayuntamientos por lo que la comunicación a un particular de esos datos está en línea con el espíritu de la citada LTAIBG. Que, además, el nivel de desagregación actualmente en vigor (municipios de más de 30.000 habitantes) corresponde a una decisión institucional del Ministerio de Interior que en este caso atenta contra del espíritu de la LTAIBG, al no comunicar a un ciudadano datos públicos de los que sí disponen y sí comunicárselos a la administración municipal de manera periódica. Que toda la argumentación referida al cumplimiento literal del artículo 5 (LTAIBG) queda superada por lo estipulado en el artículo 22.3 “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella” que reconoce de manera implícita la existencia de información que, aun siendo susceptible de solicitud, no ha sido publicada 4. Con fecha 1 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 10 de marzo de 2021, el Ministerio reiteró el contenido de su resolución y realizó las siguientes alegaciones: (…) En este sentido, dado el nivel máximo de desagregación contemplado actualmente en el Portal Estadístico de Criminalidad, la Secretaría de Estado de Seguridad no dispone de los datos objeto de solicitud, por lo que su obtención haría necesaria una acción previa de recopilación y reelaboración desproporcionada en relación a los recursos disponibles, y no justificado por la finalidad de la norma citada, incurriendo, por tanto, en las causas de inadmisión a trámite contempladas en el artículo 18.1, apartados c) y e) de la misma. Tercero: La Sentencia número 85/2020 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, el 22 de octubre de 2020, hace referencia como precedente administrativo a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0090/2015 de 2 de julio de 2015. En la referida Resolución, y en el punto 7 de sus fundamentos jurídicos dice: “En primer lugar, cabe señalar que uno de los datos que se solicita, esto es, Latitud/Longitud en que se produjo el caso o en su defecto, Dirección, Código Postal, Ciudad, Región ya se proporciona. Efectivamente, teniendo en cuenta que por el Ministerio se indica que no se dispone de información relativa a la latitud/longitud (por lo que su solicitud no podría conectarse con el objeto del derecho de acceso tal y como está definido en el artículo 13 LTAIBG), la que sí se publica hace referencia al municipio en que se cometió la infracción, si bien siempre y cuando éste supere los 50.000 habitantes. Según el Ministerio, no se proporciona información más desagregada debido a que el número de municipios de nuestro país, unido a las variables dadas de alta en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) supondrían que deberían destinarse medios que superarían, con mucho, aquellos de los que se dispone en el Departamento. A este respecto, cabría entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), según la cual podrían inadmitirse las solicitudes ‘Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley’. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y sin perjuicio de que los medios materiales para extraer la información pudieran aumentar en el futuro y que se ampliara la información desagregada a municipios con menor población, el objetivo de transparencia que persigue la Ley puede entenderse satisfecho con la publicación de los datos desagregados al nivel de municipio de más de 50.000 habitantes. Por ello, se considera que se realiza una correcta aplicación del artículo 22.3 LTAIBG según el cual, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En dicha Resolución se desestima la reclamación presentada por entender que se ha realizado una correcta interpretación de los artículos 18.1e) y 22.3 de la LTAIBG. (…) Por lo expuesto en los antecedentes de hecho y de derecho, se resuelve denegar la solicitud realizada por el reclamante, en base a los artículos 18.1. c) y e) y 22.3 de la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, se informa que en los próximos meses el Sistema Estadístico de Criminalidad comenzará los trabajos técnicos para poder facilitar y publicar información estadística de municipios cuya población supere los 20.000 habitantes en el Balance Trimestral de Criminalidad.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que la información solicitada - datos de criminalidad correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2020 para las localidades de Colmenarejo, Valdemorillo y Galapagar- ha sido parcialmente concedida por el Ministerio, facilitando al solicitante -en virtud del art. 22.3 de la LTAIBG: Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella- el enlace el Portal Estadístico de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es). A través del cual, como señala el Ministerio, se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y los informes específicos que han sido elaborados y difundidos, y, en concreto, en el presente supuesto puede consultar los datos del municipio de Galapagar, dado que el máximo nivel de desagregación de la información publicada en los Balances Trimestrales de Criminalidad es de municipios superiores a 30.000 habitantes. En segundo lugar, hay que señalar que en relación con la información correspondiente a los municipios de Colmenarejo y Valdemorillo ha sido inadmitida por el Ministerio del Interior al considerar de aplicación, en su resolución la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) -tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley-, y en sus alegaciones a la reclamación presentada, la prevista en la letra c) del mismo precepto - para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración-. Fundamenta la Administración la aplicación de las citadas causas de inadmisión en los siguientes antecedentes: - La sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenada facilitar información a un peticionario, se DENIEGA la información referida a las localidades de Colmenarejo y Valdemorillo que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento. - Y, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0090/2015 de 2 de julio de 2015, a la que se hace referencia en la citada Sentencia, y en la que se concluía que A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y sin perjuicio de que los medios materiales para extraer la información pudieran aumentar en el futuro y que se ampliara la información desagregada a municipios con menor población, el objetivo de transparencia que persigue la Ley puede entenderse satisfecho con la publicación de los datos desagregados al nivel de municipio de más de 50.000 habitantes. Justificando la aplicación en el presente supuesto en que dado el nivel máximo de desagregación contemplado actualmente en el Portal Estadístico de Criminalidad, la Secretaría de Estado de Seguridad no dispone de los datos objeto de solicitud, por lo que su obtención haría necesaria una acción previa de recopilación y reelaboración desproporcionada en relación a los recursos disponibles, y no justificado por la finalidad de la norma citada, incurriendo, por tanto, en las causas de inadmisión a trámite contempladas en el artículo 18.1, apartados c) y e) de la misma. 4. En relación con la aplicación de las citadas causas debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Y, en segundo lugar, cabe recordar que también este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html - La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “ 6. En este sentido, se considera necesario señalar que la solicitud de información de la que traía causa la alegada Sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 se centraba en obtener los datos sobre las infracciones penales registradas en el municipio de Madrid de los años 2017, 2018 y 2019 desglosadas por indicador/tipo de delito, por meses y por distritos. Y, que según señala expresamente la Sentencia -que anula y deja sin efecto la resolución estimatoria de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, la Administración acreditó la inexistencia de los criterios de desagregación que el solicitante pedía, la inexistencia de dichos datos desagregados. Además aporta como documento nº 1 de su demanda certificado del Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, que acredita la inexistencia de dichos datos desagregados y conforme al artículo 13 LTAIBG no es información pública la que no obra en poder del ente requerido (…) A ello, cabe añadir que la citada Sentencia ha sido confirmada en Apelación, recurso nº 1/2021, mediante Sentencia de 26 de marzo, que concluye, entre otras cuestiones, que Esta apariencia carece de entidad para desvirtuar las consideraciones realizadas por el Director del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad en el certificado de 4 de junio de 2020, quien actúa en el ejercicio de funciones públicas: “no existe ninguna variable estadística dentro del Sistema Estadístico de Criminalidad que haga posible recoger la información desagregada por distritos o barrios municipales”, certificado que ofrece todas las garantías y del que no se aporta elemento alguno que permita arrojar sombra de duda sobre su alcance y contenido. En el certificado se indica bien a las claras que dentro del Sistema Estadístico de Criminalidad no existe la variable estadística que se interesa, sistema que constituye el instrumento idóneo del que se sirve la Administración para la elaboración del cómputo estadístico en esta materia. El certificado también expresa con nitidez que pretender la información solicitada supondría una compleja labor de reelaboración - se razona el por qué- y una actuación que desbordaría las posibilidades reales del Servicio atendidos los medios materiales y personales disponibles, lo que sitúa la petición en el ámbito de artículo 18.1.e) de la Ley 19/2003, cuestión que, como con toda corrección se expone en la sentencia de instancia, y reitera la Abogacía del Estado, ya se pronunció el Consejo de Transparencia en acuerdos anteriores. Dicho precepto, bien que bajo forma de inadmisión, proscribe las solicitudes que tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Desde esta perspectiva no podría admitirse la información que se interesa, pues ocasionaría una disfunción manifiesta que no se compagina con la finalidad de la norma. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aunque no nos encontramos exactamente ante el mismo supuesto, dado que en el presente caso se solicitan los datos de dos municipios pero sin desagregar ni por meses ni por distrito, sí nos encontramos con que no existe ninguna variable estadística dentro del Sistema Estadístico de Criminalidad que haga posible recoger la información de municipios de menos de 30.000 habitantes, como son Colmenarejo y Valdemorillo. Ahora, tal y como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, se han ampliado las citadas variables –recordemos que en los antecedentes señalados se trataba de municipios de más de 50.0000 habitantes- lo que permite obtener y publicar los datos de criminalidad de municipios de más de 30.000 habitantes, y por lo que, se ha podido facilitar al solicitante la información del municipio de Galapagar, ya desde el tercer trimestre de 2020. Entendemos que al no disponer de la variable que permita extraer los datos de los mencionados municipios de menos de 30.000 habitantes, su obtención supondría una labor de reelaboración. El derecho de acceso a la información, conforme señala el mencionado criterio del CTBG y nuestros tribunales es a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. Para facilitar los datos de Colmenarejo y Valdemorillo sería necesaria una tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, como hemos indicado por no existir, de momento –antes no se disponía para menos de 50.000 habitantes-, ninguna variable estadística dentro del Sistema Estadístico de Criminalidad que haga posible recoger la información de municipios de menos de 30.000 habitantes. En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información, a lo que hay que añadir que la Sentencia en Apelación, además, confirmó, como ya se ha señalado. Por último, respecto de la manifestación que realiza el solicitante relativa a que en el expediente 001-047507 del mismo Gabinete, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte en el que al interesado se le comunicaba el dato de criminalidad de Colmenarejo, localidad inferior a 30.000 habitantes, aunque la Administración en sus alegaciones a la reclamación no ha manifestado nada al respecto, cabe señalar que aunque haya facilitado una parte de la información en un determinado momento, no podemos olvidar que si se pide una información de la que no se dispone, no existe obligación de producirla. Por todo ello, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la Resolución de 19 de enero de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez