Desestimada 13/03/2018

Solicitud de publicación de criterio sobre certificados y funciones de funcionarios

El interesado solicitó la publicación de un criterio de la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE. Tras una denegación inicial y la posterior publicación del documento a instancia de parte, el reclamante impugnó alegando incumplimiento de la obligación de publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el derecho de acceso no debe usarse para la actividad sindical.

Puntos clave de la argumentación

1 La vía de reclamación ante el Consejo es para salvaguardar el acceso a la información, no para gestionar asuntos de relaciones laborales.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 13 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

11. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto de 2017, en su calidad de delegado de prevención de la Administración periférica del Estado en Huesca, presentó ante la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) escrito en el que planteaba las siguientes cuestiones:

Que publique usted en el tablón virtual de la Dirección Provincial del SEPE en Huesca, en su totalidad, el criterio adoptado por la Subdirección General de Recursos y Organización del SEPE, de 11 de abril de 2013 sobre Certificados y funciones. Funcionarios

2. Con fecha 13 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación fechado el 9 de marzo, en el que indicaba que no hubo respuesta a su solicitud de información. El interesado menciona en su escrito de reclamación resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 21 de diciembre de 2017 en el expediente R/0434/2017.

3. Remitido el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara las alegaciones que considerase conveniente, por dicho Departamento se señaló lo siguiente:

(...) En relación con dicha reclamación, este Servicio Público de Empleo Estatal informa que, con fecha 27 de marzo de 2018, se ha procedido por la Dirección Provincial de Huesca a publicar en la intranet provincial el documento al que se refiere el reclamante.

4. A la vista de la contestación remitida, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia para que el interesado alegase lo que estimara conveniente. En escrito de entrada el 26 de abril, el reclamante indicó lo siguiente:

Respecto a la forma

La Dirección Provincial del SEPE en Huesca ha incumplido el deber impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015:

  1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

A fecha de estas alegaciones, 7 meses después de mi solicitud de publicación de 23 de agosto de 2017, y más de tres meses después de mi solicitud de 9 de enero de 2018, todavía no se me ha notificado resolución expresa alguna. Efectivamente, tal como hago constar en el HECHO PRIMERO de mi solicitud de 9 de enero de 2018, adjuntada como DOCUMENTO 1 a mi reclamación ante ese Consejo de 9 de marzo de 2018, el 23 de agosto de 2017 dirigí a la directora provincial del SEPE en Huesca un escrito en relación con el criterio adoptado por la Subdirección General de Gestión Económica y Servicios, sobre las funciones a certificar a los ayudantes de prestaciones, en el que solicitaba lo siguiente:

  1. Que me remita una copia del criterio al que se refiere la Subdirección Provincial de Prestaciones de Huesca.
  2. Que publique en el tablón virtual el criterio mencionado para conocimiento de todos los trabajadores.

Mediante oficio de 19 de septiembre de 2017, la directora provincial del SEPE en Huesca contestó al primer punto de mi solicitud denegándome el acceso a la información solicitada, lo que dio lugar a mi reclamación ante ese Consejo y a su resolución de 20 de diciembre de 2017 por la que estimaba mi reclamación. En dicha resolución, el Consejo de Transparencia se refería a la procedencia de publicar de oficio el criterio sin necesidad de solicitud expresa. En el oficio de 19 de septiembre de 2017, la directora provincial del SEPE en Huesca dejaba sin respuesta el punto 2 de mi solicitud de 23 de agosto de 2017. En consecuencia, el 9 de enero de 2018 reiteré mi solicitud de publicación del criterio, sin que hasta el momento haya recibido notificación de resolución expresa. En este contexto debe recordarse que el deber impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015 es de resolución expresa y de notificación de ella. No basta con una resolución tácita.

La Dirección Provincial del SEPE en Huesca también ha incumplido lo establecido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de plena aplicación a este procedimiento:

Respecto al fondo

PRIMERO. En mi reclamación de 9/3/2018, en cuyo seno tiene lugar este trámite de audiencia, hacía dos solicitudes a ese Consejo:

  1. Que declarara el incumplimiento por la Dirección Provincial del SEPE en Huesca de su obligación de publicidad activa.
  2. Que ejerciera las competencias que le corresponden para exigir a la mencionada dirección provincial que accediera a lo solicitado en mi solicitud de 9 de enero de 2018.

SEGUNDO. Una vez publicado el criterio, cuya publicación solicitaba, el 27 de marzo de 2018, queda sin objeto la segunda solicitud, pero conserva el suyo, y por ello la mantengo, la primera solicitud: que declarara el incumplimiento por la Dirección Provincial del SEPE de su obligación de publicidad activa. Y ello, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Es incontestable la falta de consideración que en este asunto, como en otros, ha manifestado la Dirección Provincial del SEPE en Huesca hacia la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y hacia el derecho de los ciudadanos, también de los funcionarios que están bajo su dependencia, de acceso a la información pública. La publicación del criterio en cuestión que ha motivado esta reclamación fue solicitada por mí, como se ha expuesto más arriba, el 23 de agosto de 2017 (DOCUMENTO 1), sin que ni siquiera se contestara a mi solicitud. Volví a solicitar la publicación el 9 de enero de 2018. Tampoco se contestó a mi solicitud. Ha sido necesario que haya reclamado ante ese Consejo para que por fin, con fecha 27 de marzo de 2018, 7 meses después de la primera solicitud, se publicara el criterio, convirtiendo en una pesada carga para mí lo que debería haber sido una actuación de oficio, en obediencia a las obligaciones de publicidad activa que establece la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Todo esto no es cumplir la ley, sino todo lo contrario, y faltar con ello a las obligaciones de publicidad activa.
  2. En este contexto, debe considerarse que no ha habido una publicidad activa, de oficio, sin necesidad de intervención ciudadana, sino una publicidad que ha tenido lugar a instancia de parte, lo que contraviene el espíritu y finalidad de la ley y del derecho que atribuye.
  3. La desconsideración del SEPE hacia el derecho de los ciudadanos a la publicidad activa y su desobediencia a los preceptos legales se pone de manifiesto también en el informe de la subdirectora general de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica, que siendo plenamente consciente de los incumplimientos que se están denunciando, pretende dar carpetazo al asunto intentando convencer a ese Consejo de que con la publicación del criterio todo está solucionado, sin tener en cuenta la pesada carga que ha supuesto para mí que algo que debería haberse hecho de oficio haya requerido tamaño esfuerzo para hacerlo posible.
  4. Por otra parte, el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad que atañen a ese Consejo no quedaría satisfecho si no se adoptan las medidas necesarias para que lo que ha ocurrido no vuelva a ocurrir en el futuro. Medidas entre las cuales, sin perjuicio de las que tenga a bien adoptar ese Consejo, estimo que debería adoptarse la de requerir a la Dirección Provincial del SEPE en Huesca para que cumpla sus obligaciones de publicidad activa.

Por todo lo expuesto, en contra de lo afirmado por la subdirectora general de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica, no considero que se haya cumplido en su totalidad lo solicitado en mi reclamación y reitero expresamente mi solicitud de "Que declarara el incumplimiento por la Dirección Provincial del SEPE en Huesca de su obligación de publicidad activa".

5. A la vista de la contestación remitida, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, se procedió a la apertura de trámite de audiencia para que el interesado alegase lo que estimara conveniente. En escrito de entrada el 26 de abril, el reclamante indicó lo siguiente: [Ver alegaciones anteriores]

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, debemos indicar que el interesado presentó una reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG, es decir, una reclamación, como medio de impugnación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, previsto para dilucidar si determinado interesado tiene derecho a acceder a la información que hubiere solicitado. A nuestro juicio, en el presente caso, no sólo se dio respuesta a la solicitud de información inicialmente planteada y que figura en los antecedentes de hecho, sino que la documentación a la que se refería el reclamante ya ha sido objeto de publicación. A pesar de ello, el interesado continúa mostrándose disconforme. En nuestra opinión, dichas pretensiones no pueden prosperar. En efecto, además de considerar que la vía de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está prevista para salvaguardar el derecho de acceso a la información de los ciudadanos y que, en este caso como decimos, ya ha sido reconocido, debe traerse a colación lo ya indicado en otra resolución dictada y que afectan al mismo interesado. En concreto, la R/0131/2018 en la que se razonaba lo siguiente:
Obran en este Organismo diversos antecedentes de reclamaciones presentados por el mismo interesado planteadas en el marco de solicitudes de información realizadas en su condición de representante de los funcionarios en la provincia de Huesca, miembro de la Junta de personal y delegado de prevención (solicitud de 11 de diciembre de 2017 de la que trae causa la presente reclamación). Este Consejo de Transparencia ha podido constatar que el objeto de las reclamaciones presentadas por el se enmarca en el ejercicio de su función sindical y como delegado de prevención, en concreto, de la Dirección Provincial del SEPE en la provincia de Huesca. Las cuestiones planteadas tienen en común, además, el haber sido tratadas, a su vez, en las reuniones de las que forma parte la Junta de Personal como órgano de representación de los funcionarios públicos. Es criterio de este Consejo de Transparencia, conocido por el interesado por cuanto ha sido el mantenido en diversas resoluciones dictadas en los procedimientos de que ha sido parte, que: no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas.

En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral. A mayor abundamiento, no debe dejar de observarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene como fundamento último la salvaguardia del interés general o colectivo de la sociedad en controlar la actuación de los organismos públicos. Es por ello que puede entenderse, y así lo hace este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es precisamente la consecución de ese bien común de unos poderes públicos sometidos en su actuación al escrutinio de la ciudadanía y responsable por las decisiones públicas que adoptan en ejercicio de las potestades y funciones que le son conferidas, lo que subyace al reconocimiento de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.

  • Sentado lo anterior, no podemos dejar de plantearnos que la solicitud formulada por el interesado del presente expediente de reclamación es un ejemplo de un uso de la LTAIBG no acorde con la finalidad perseguida por dicha norma. Entendemos que estos argumentos son de aplicación en este caso en concreto en el que, además y como ya hemos indicado, se ha dado una correcta satisfacción a la pretensión del interesado de conocer determinada documentación.
  • RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [Nombre omitido en el original], con entrada el 13 de marzo de 2018, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO (SEPE) en Huesca.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.