Desestimada 28/06/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a informes de auditoría operativa y de cumplimiento de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los informes definitivos de auditoría operativa y de cumplimiento de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras (2014-2016). La Administración inadmitió la solicitud alegando un régimen jurídico específico de secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el deber de secreto impide el acceso a la autoridad de control.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley General Presupuestaria establece que los funcionarios de control deben guardar confidencialidad y secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
2 El artículo 145.1 de la LGP dispone que, en los casos donde proceda legalmente el acceso, la solicitud de los informes de control debe dirigirse directamente a sus destinatarios.
3 El Consejo determina que la normativa de la Intervención General no constituye un régimen de acceso específico que excluya la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia, sino que regula deberes de confidencialidad.
4 Se aplica el límite del secreto profesional (art. 14.1 j de la Ley 19/2013) para proteger la autonomía y el clima de confianza en las funciones de control interno.
5 El deber de confidencialidad debe preservarse cuando la solicitud se dirige a la autoridad de control y no al organismo que ha sido objeto de la fiscalización.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 3 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el 19 de enero de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente documentación:

  • Los informes definitivos de auditoría operativa y de cumplimiento del Área de personal de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras, de los años 2014, 2015 y 2016, en base a los planes de auditorías de los años 2014, 2015 y 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado.

2.

Con fecha de 21 de marzo de 2017, la Intervención General de la Administración del Estado del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó Resolución, comunicando lo siguiente:

  • Con fecha de 3 de marzo de 2017, esta solicitud se recibió en la Oficina Nacional de Auditoría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1, de la LTAIBG, para su resolución.
  • De acuerdo con el apartado 2, de la Disposición adicional primera, de la citada LTAIBG, se regirán por su normativa específica y por la LTAIBG, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  • Una vez analizada la solicitud, esta Oficina Nacional de Auditoría considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que se dispone de un régimen específico previsto en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que dispone lo siguiente:
    Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deben guardar la confidencialidad de secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Asimismo las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 9 de abril.
  • En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2, de la Disposición adicional primera, de la LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

3.

A la vista de esta contestación, se presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 3 de abril de 2017, en la que se manifestaba lo siguiente:

  • Se solicita una Auditoría y el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno dice: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

4.

El 6 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes. El día 9 de mayo de 2017, tuvieron entrada en el Consejo alegaciones del Ministerio, en las que se manifestaba lo siguiente:

  • El artículo 8.1 de la Ley de Transparencia no resultaría de aplicación a este caso concreto, ya que establece obligaciones de publicidad activa a las entidades cuya gestión es objeto de control y no a la Intervención General de la Administración del Estado; esto es, los informes de control emitidos, en su caso, por este Centro directivo lo han sido en el ejercicio de las actuaciones que en el ámbito del control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal tiene atribuidas, y no como consecuencia de actos de gestión administrativa propios. En este sentido correspondería a la entidad auditada publicar la información que se solicita.
  • Adicionalmente, la solicitud del interesado quedaría fuera del ámbito material de la letra e) del artículo 8.1 de la Ley de Transparencia, ya que éste se refiere exclusivamente a los informes de auditoría de cuentas, mientras que la información reclamada se refiere a informes de auditoría de cumplimiento y operativa.
  • En cualquier caso, se insiste en lo manifestado en la Resolución de 21 de marzo de 2017, ya que el régimen jurídico de acceso a la información obtenida en el desarrollo de las funciones de control interno realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado se regula con carácter general en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), sin perjuicio de lo dispuesto para los informes de auditoría de cuentas anuales en el artículo 136.2 de la LGP, información que está sujeta al mismo deber de confidencialidad y secreto que debe guardarse en el desempeño de las funciones de control.
  • Adicionalmente se destaca que el artículo 166.2 de la Ley General Presupuestaria determina quiénes son los destinatarios de los informes de auditoría pública.
  • En consecuencia este Centro directivo mantiene la inadmisión a trámite de la solicitud de información formulada por el interesado, lo cual se comunica a los efectos oportunos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información.

El artículo 20.1 de la LTAIBG, señala que

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 19 de enero de 2017, pero se recibió en el órgano encargado de resolver el día 3 de marzo de 2017, es decir, casi dos meses después de su presentación, que se realizó por medios electrónicos, a través del Portal de la Transparencia, cuya misión es facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

Este defecto de tramitación, no achacable al órgano encargado de resolver pero sí al responsable en remitir la solicitud presentada, redunda en perjuicio del derecho de acceso a la información, que es un derecho constitucional cuyo ejercicio debe ser respetado por todos los órganos que intervengan en su tramitación para cumplir con el deseo del legislador, que no es otro que establecer un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, lo que no ha sido preservado en el presente caso.

4.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consideramos conveniente analizar en primer lugar el segundo motivo de denegación de la solicitud de acceso indicado por parte de la Administración y, en concreto, el relativo a que la letra e) del artículo 8.1 de la Ley de Transparencia, no resulta de aplicación ya que éste se refiere exclusivamente a los informes de auditoría de cuentas, mientras que la información reclamada se refiere a informes de auditoría de cumplimiento y operativa y ya que establece obligaciones de publicidad activa a las entidades cuya gestión es objeto de control y no a la Intervención General de la Administración del Estado.

Este precepto señala que

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: e) las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

Respecto del tipo de auditorías solicitadas (de cumplimiento y operativa) debe realizarse una aclaración necesaria para resolver la presente cuestión, consistente en identificar cada tipo de auditoría. Para ello, nos remitimos al documento denominado “Principios y normas de auditoría del sector público”, elaborado por la Comisión de Coordinación de los Órganos Públicos de Control Externo del Estado Español, del Tribunal de Cuentas, según el cual, se entiende por auditoría de cumplimiento aquella que trata de verificar si el organismo auditado cumple con la legalidad vigente en la gestión de los recursos públicos. A su vez, la auditoría operativa incluye la auditoría de eficacia y la auditoría de economía y de eficiencia. La primera trata de verificar si los resultados obtenidos por el ente auditado alcanzan los objetivos previstos en sus respectivos programas de actuación, analizando en su caso las desviaciones observadas. Y la auditoría de economía y eficiencia trata de verificar si el organismo auditado adquiere y utiliza los recursos humanos y materiales de forma económica y eficiente.

Asimismo, de conformidad con el precitado documento del Tribunal de Cuentas, se entiende por fiscalización

“el control efectuado sobre el sector público por órganos institucionales, consistente en la realización de diferentes tipos de auditoría, profundizando de forma especial en el cumplimiento de la legalidad”
.

Respecto de los informes de fiscalización, el documento señala que

“Los informes recogen por escrito los resultados y conclusiones de las fiscalizaciones y deberán contener cuanta información considere necesario facilitar el órgano auditor, de la que asume la responsabilidad en los propios términos que se señalen en el informe. En la enumeración de los principios y en el desarrollo de las normas relativas al informe, se hará referencia a los correspondientes a auditorías de regularidad y a los correspondientes a auditorías operativas. Cuando se trate de informes de auditorías integradas deberán considerarse conjuntamente los aspectos a las auditorías de regularidad y a las auditorías operativas. Aun cuando algunos principios y normas tienen una mayor incidencia sobre determinados tipos de auditorías, todos ellos vienen enunciados, salvo indicación en contrario, con carácter general. Existe una diversidad de informes específicos derivados de la actuación de los órganos de auditoría, en los que predominarán, según los casos, los aspectos de regularidad legal o financiera, o los aspectos conectados con el análisis de la eficacia, eficiencia y economía, y a los que se aplicarán las normas atendiendo en cada caso a la naturaleza de la auditoría, y ponderando debidamente los aspectos objeto de análisis. Los informes de auditoría financiera se refieren a cuentas o hechos sobre cuya regularidad, financiera y/o legal, se pronuncia el órgano auditor, incorporando al informe una opinión o conclusión con significado, contenido y modalidades muy concretos, razón por la cual son objeto de una regulación también concreta en las normas de auditoría. Por el contrario, los informes de auditoría operativa se pronuncian sobre la eficacia, eficiencia y economía en la gestión de los recursos públicos. Las conclusiones de estos informes se refieren a hechos muy diversos, y no pueden concretarse de igual forma que en la auditoría financiera. Esta misma diversidad se encuentra en los informes específicos que sobre aspectos concretos que puede llevar a cabo un órgano auditor, como los de evaluación de control interno, o los dictámenes de tipo consultivo o de asesoramiento.”

Por lo tanto, el Informe de fiscalización a que alude el artículo 8.1 de la Ley de Transparencia, cuya publicación de oficio es obligatoria para la Administración, incluye los diferentes tipos de auditoría, entre las que se encuentran no solamente las de cuentas, sino también las de cumplimiento y operativas, que son las solicitadas por el Reclamante.

5.

No obstante, debe recordarse que el art. 8.1 e) habla expresamente de órganos de control externo.

Y en este punto, debe señalarse que el art. 140 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria se pronuncia en los siguientes términos:

  1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público estatal, en los términos establecidos en la Constitución, en su ley orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.
  2. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

En conclusión, no existe una identidad entre la información para la que el art. 8.1 e) establece publicidad proactiva y la información que se solicita en el caso que nos ocupa.

6.

A pesar de ello, esto no quiere decir que la Intervención General de la Administración del Estado quede exenta de cumplir sus obligaciones en lo referente al ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la LTAIBG.

En efecto, debe diferenciarse, como así lo hace la LTAIBG, entre la información que debe ser objeto de publicación proactivamente, por un lado, y la garantía del derecho de acceso a la información, ejercicio por los titulares del mismo mediante solicitudes como la que ha sido origen de la presente reclamación.

Entrando ya sobre el argumento principal de la denegación de información, la Administración entiende de aplicación la Disposición Adicional Primera, Apartado 2, de la LTAIBG, que dispone que

Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Se sostiene así que el régimen jurídico de acceso a la información obtenida en el desarrollo de las funciones de control interno realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado se regula con carácter general en el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7.

El contenido de esta Disposición Adicional Primera, Apartado 2, debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG.

Sin ánimo de reproducir el criterio, que es conocido por la Administración y que ha sido aplicado en numerosas resoluciones, debe decirse que en el mismo se indica expresamente que, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Así, En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.

Examinado el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a los deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica, se observa que se haya encuadrado en el Título VI, dedicado al control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado y su contenido es el siguiente:

  1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
  2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público estatal y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
  3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
  4. Los servicios jurídicos del Estado prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.

El mencionado precepto se encuadra entre las medidas de actuación y prerrogativas (art. 144), donde se especifica que las funciones de control se ejercerán con plena autonomía y la regulación de los Informes generales de control (art. 146) donde se recoge la presentación anual de la Intervención General de la Administración del Estado de un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como puede observarse de la literalidad del precepto aludido por la Administración para denegar la información solicitada así como de su encuadre dentro de la Ley General Presupuestaria, todo ello en relación al criterio interpretativo anteriormente aludido, no nos encontramos ante una normativa específica en materia de acceso en los términos de la disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG.

Efectivamente, esta norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, sino que regula otros trámites o aspectos del procedimiento, como el deber de colaboración o el de confidencialidad, incidiendo en la información que debe proporcionarse a la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.

Existen, ciertamente, otras normas que contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha entendido que la normativa catastral también contiene un régimen de acceso específico. En todas ellas se regula expresamente quiénes son los sujetos obligados por la norma para dar la información y quiénes pueden pedirla, qué información debe darse, los plazos para hacerlo, las consecuencias de no hacerlo, un régimen de impugnaciones o recursos, ante quién recurrir, etc.

A nuestro juicio, por lo tanto, el precitado artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no dispone de dicho régimen específico de acceso, por lo que entendemos que no resulta de aplicación al presente caso la Disposición Adicional Primera, Apartado 2, de la LTAIBG.

8.

Encontrándonos pues en este supuesto, sí debemos considerar el origen del argumento principal esgrimido por la Administración y, más específicamente, el deber de secreto para los funcionarios que desempeñen labores de control respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo (art. 145.1).

Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1, y concretamente en la letra j) como uno de los límites al acceso a la información.

Por su parte, la Constitución Española recoge el secreto profesional como límite al derecho fundamental de dar o recibir información veraz. En concreto, establece el artículo 20.1.d) CE que

«la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades»
.

Por otro lado, el actual apartado 5 del art. 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dispone lo siguiente:

5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley. Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

Por lo tanto, puede afirmarse que el secreto profesional nace vinculado a determinados profesionales que, por razón de su cargo, reciben una información cuya reserva se hace necesaria, precisamente, para mantener el clima de confianza y de autonomía en el desarrollo de sus funciones.

Esta circunstancia se ve avalada, a nuestro juicio, por el hecho de que el deber de secreto se vincula a los funcionarios que desempeñan esa función de control atribuida a la Intervención General del Estado y no así, por ejemplo, a la entidad destinataria de los instrumentos de control. En esos términos se pronuncia el art. 145.1 in fine al señalar que

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

Por lo tanto, en base a los argumentos anteriores y a la expresa previsión normativa que afecta a la información objeto de solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que resulta de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 j) relativo a la salvaguarda de el secreto profesional y a propiedad industrial e intelectual.

9.

No obstante lo anterior, es criterio asentado de este Organismo, establecido en numerosas resoluciones y en el Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, que los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Debe, por lo tanto, analizarse si existe un interés superior en conocer la información que se solicita.

En este punto debe recordarse que el objeto de la solicitud son Los informes definitivos de auditoría operativa y de cumplimiento del Área de personal de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras, de los años 2014, 2015 y 2016, en base a los planes de auditorías de los años 2014, 2015 y 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado.

A la hora de analizar la posible existencia de un interés superior en el acceso debe tenerse en cuenta que, como decimos, la solicitud se ha planteado ante el órgano que ha elaborado los informes de auditoría pero no así ante el organismo objeto de control, posibilidad que no descarta el art. 145 antes analizado y que permite, a nuestro juicio, salvaguardar, por un lado, el deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en la Ley General Presupuestaria y, por otro, la posibilidad de acceder a la información cuando este acceso no comprometa el deber de confidencialidad prescrito, es decir, cuando la solicitud se dirija al órgano que ha sido objeto de control.

A estos efectos, es importante recordar que se entiende por información pública y, por lo tanto, puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el legislador ha previsto expresamente que la información sea dirigida a un organismo o entidad que no la haya elaborado pero que sí disponga de la misma.

Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, entiende este Consejo de Transparencia que, en atención a las circunstancias concretas que se producen en este caso concreto, el deber de confidencialidad prescrito cuando la solicitud de informes de autoría se dirigen a la autoridad de control debe preservarse por cuanto dicho deber de secreto el propio legislador lo ha limitado a los funcionarios que realizan estas funciones de control, previendo expresamente que la información y, por lo tanto, la salvaguarda del interés en el acceso al objeto de garantizar la adecuada rendición de cuentas, pueda ser solicitada a organismos no vinculados por dicho deber de secreto.

En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones indicadas previamente, la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 3 de abril de 2017, contra resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 21 de marzo de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.