Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo documentación sobre reuniones con la UE acerca del combustible de hidrógeno. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y justificación de las causas de inadmisión invocadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y requiere una justificación clara y suficiente según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La Administración admitió que su resolución inicial carecía de la debida motivación, lo que invalida la denegación basada en el carácter abusivo de la solicitud.
3
La alegación de necesidad de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, no bastando con afirmaciones genéricas sobre la carga de trabajo.
4
La carga de justificar la necesidad de reelaboración recae sobre el órgano que la alega, debiendo detallar la estructura de la información y los pasos necesarios para su transformación.
5
El volumen considerable de información no justifica per se la inadmisión, aunque podría permitir una delimitación proporcional del alcance temporal o material si se justifica razonadamente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 149/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 9 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Que se nos faciliten, debidamente anonimizados en su caso, los siguientes documentos y
resoluciones administrativas:
Toda la documentación relativa a las reuniones entre el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo y representantes de las instituciones de la UE en las que se abordó el tema del
“combustible de hidrógeno”, que tuvieron lugar entre el 1 de junio de 2019 y el 9 de diciembre
de 2020.
S/REF: 001-051674
N/REF: R/0149/2021; 100-004892
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Documentos de las reuniones con la UE sobre el “combustible de
hidrógeno”
Subdirección General de Reclamaciones
Las instituciones de la UE incluyen, pero no se limitan a, la Comisión Europea, el Consejo, la
Representación Permanente de España ante la Unión Europea y el Banco Europeo de
Inversiones.
La documentación incluye, pero no se limita a, listas de asistencia, actas, notas,
presentaciones, documentos de antecedentes circulados con anterioridad, durante o como
resultado de la reunión, correspondencia por correo electrónico y grabaciones de vídeo.
El “combustible de hidrógeno” incluye, pero no se limita a, "hidrógeno verde", "hidrógeno
azul"/”hidrógeno gris”, "hidrógeno renovable" y "gas descarbonizado".
Las reuniones incluyen aquellas que fueron en persona, por teléfono y por enlace de vídeo a
través de alguna plataforma de Internet.
Es por ello que, SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga en su
virtud por formulada solicitud de información y de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se nos facilite la
información solicitada en formato digital a la dirección de correo electrónico
[email protected], a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en
el plazo máximo de un mes que fija el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. Con fecha 13 de enero de 2021, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
contestó al solicitante lo siguiente:
El 26 de diciembre de 2020 se ha recibido en la Dirección General de Industria y de la Pequeña
y Mediana Empresa, que es el órgano competente para resolver dicha solicitud. Fecha a partir
de la cual hay un mes para dar respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, esta DGIPYME considera que procede inadmitir la solicitud de
conformidad con lo previsto en los artículos 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
puesto que la información que se solicita tiene un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la citada Ley.
Esta resolución fue notificada al solicitante el 19 de enero de 2021.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de febrero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
I. La resolución impugnada, que se limita a señalar que “la información que se solicita tiene un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley”, en la
medida que no realiza el más mínimo esfuerzo argumentativo para exteriorizar las razones
que le lleva a la Administración a alcanzar tan errónea conclusión, resulta como huérfana de
toda motivación digna de tal nombre.
Sabido es que la motivación se configura tanto como un deber de la Administración en
procedimiento administrativo general (ex art 35.1a de la Ley de Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas) que exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o
razones que justifican la decisión adoptada, como una garantía de los derechos del
administrado a fin de impedir “que el interesado se vea privado de los medios de defensa
necesarios para impugnar la actuación de la Administración” (STS de 7 de octubre de 1998]) y
que “Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión
administrativa y facilita, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del
acto” (STS de 20 de marzo de 2003). En este sentido la STS de 12.01.1998 y la STC 36/1982 de
16.06 recuerdan que “la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones
de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de
sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria
para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su
defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma
Fundamental”.
Por lo demás, la propia Ley de Transparencia en su artículo 20.2 recoge el especial deber de
motivación de las causas de denegación y admisión de solicitudes de información (“…Serán
motivadas las resoluciones que denieguen el acceso…”).
II. Por lo demás, la solicitud en su día formulada no puede reputarse como abusiva.
Acorde con el criterio interpretativo del propio Consejo de Tra nsparencia y Buen Gobierno
sobre este asunto en particular (N/REF: CI/003/2016), una solicitud solo puede considerarse
abusiva exclusivamente en caso de abuso de derecho (ex art. 7.2 CC), requerir un tratamiento
especial por parte del servicio público, ser un riesgo para derechos de terceros o ser contraria
a las normas, las costumbres y la buena fe. No incurriendo nuestra solicitud en ninguno de
éstos supuestos no cabe considerar que sea manifiestamente abusiva, ya que la interpretación
y aplicación de las causas de denegación de derechos debe ser en todo caso restrictiva y no
extensiva.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que ri ge una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos
Públicos establece en el quinto apartado de su artículo 5 que “ [u]na petición para acceder a un
documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”.
Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información
voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de
inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno).
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en sus Resoluciones R/0279/2015, de 30 de
octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016, ha interpretado esta causa
concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública.
Pues bien, como se ha señalado en el caso que nos ocupa, ni se ha motivado por parte de la
DG de Industria los motivos por los que se podría reputar de abusiva la solicitud, ni esta
implica una “desmesurada cantidad de documentación”, ni resulta manifiestamente
repetitiva, no persigue causar perjuicio o alteración alguna al órgano al que se dirige ni existe
desproporción alguna entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para
obtenerla ni mucho menos se nos ha emplazado a “acotar en términos razonables” la
solicitud.
Motivos todos ellos por los que procede estimar la presente Reclamación y requerir a la
Unidad Administrativa la inmediata puesta a disposición de esta parte solicitante la
información interesada.
Por lo expuesto SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga en su
virtud por formulada RECLAMACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE
INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, de 13 de enero de 2021, por la que se
acuerda inadmitir la solicitud de información formulada por esta parte y, en su día y previos
los trámites oportunos, la estime y acuerde en consecuencia poner de manifiesto la
información interesada a esta parte solicitante.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
5. Con fecha 9 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Dirección
General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en síntesis, lo siguiente:
1. Se coincide con el reclamante en que la Resolución objeto de este informe no está
debidamente motivada. No obstante, se mantiene el criterio seguido para inadmitir la
solicitud.
El “tema hidrógeno” es una referencia claramente genérica. El hidrógeno se está
considerando como un nuevo vector energético y prácticamente se menciona en cualquier
reunión a la que asista esta Dirección General en la que se trate algún tema relacionado con el
suministro energético, la sostenibilidad o la eficiencia industrial.
La información se extiende a un periodo de casi un año y medio y se solicitada anonimizada.
Asimismo, se solicita información sobre cualesquiera reuniones donde se haya abordado ese
tema con cualquier representante de la Unión Europea, ya sean presenciales, telefónicas o por
cualquier medio.
La información solicitada es exhaustiva pidiendo listas de asistencia, actas, notas,
presentaciones, antecedentes, correos electrónicos y grabaciones de videos.
2. Esta Dirección general consideró que la información solicitada era abusiva, en el sentido de
que los términos tan generales en que se solicita requerirían que esta Dirección general diera
cuenta de toda su actividad ordinaria donde, como se señala más arriba, el hidrógeno o temas
relacionados con él están muy presentes en todos los ámbitos, sean nacionales o
internacionales. Se entendió abusiva por cuanto supondría una búsqueda extensa de
información, la reelaboración de gran parte de esa información para poder atender lo
demandado ya que la información solicitada no se encuentra directamente disponible y exige
un trabajo previo por lo que dicha acción obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria
de la unidad impidiendo la correcta dedicación al servicio público encomendado (en el sentido
que también recoge el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración).
6. El 23 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se solicita «Toda la documentación relativa a las
reuniones entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y representantes de las
instituciones de la UE en las que se abordó el tema del “combustible de hidrógeno”, que
tuvieron lugar entre el 1 de junio de 2019 y el 9 de diciembre de 2020”».
A partir de esta premisa, el hoy reclamante delimitó su solicitud de acceso a la información
pública con las siguientes precisiones: (i) desde una perspectiva material, constituye el objeto
del derecho de acceso, “el combustible de hidrógeno”, «incluye, pero no se limita a,
"hidrógeno verde", "hidrógeno azul"/”hidrógeno gris”, "hidrógeno renovable" y "gas
descarbonizado"»; (ii) en función de un criterio subjetivo, la información sobre las reuniones
mantenidas con instituciones de la Unión Europea «incluyen, pero no se limitan a, la Comisión
Europea, el Consejo, la Representación Permanente de España ante la Unión Europea y el
Banco Europeo de Inversiones»; y, finalmente, (iii) desde una perspectiva sustantiva, la
solicitud menciona la “documentación” que se solicita que, se aclara, «incluye, pero no se
limita a, listas de asistencia, actas, notas, presentaciones, documentos de antecedentes
circulados con anterioridad, durante o como resultado de la reunión, correspondencia por
correo electrónico y grabaciones de vídeo».
La Administración resuelve inadmitir la solicitud de acceso, al considerar, sin mayor esfuerzo
argumentativo, que concurre el supuesto previsto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, «puesto que la información que se solicita tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley». Posteriormente, en el trámite
de alegaciones realizado tras la interposición de la correspondiente reclamación, la
Administración alude también a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c)
LTAIBG dado que se inadmitió la solicitud al entenderla «abusiva por cuanto supondría una
búsqueda extensa de información, la reelaboración de gran parte de esa información para
poder atender lo demandado ya que la información solicitada no se encuentra directamente
disponible y exige un trabajo previo por lo que dicha acción obligaría a paralizar el resto de la
gestión ordinaria de la unidad impidiendo la correcta dedicación al servicio público
encomendado (en el sentido que también recoge el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración)».
4. Delimitadas las pretensiones de las partes, la primera cuestión en la que debemos centrar
nuestra atención consiste en analizar si concurre o no la causa de inadmisión invocada por la
Administración en su resolución de 13 de enero de 2021.
A estos efectos, debemos partir de la doctrina sobre la invocación de las causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información que ha elaborado el Tribunal Supremo.
La Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 75/2017,
contempla, en su Fundamento de Derecho Cuarto, la premisa de que «[c]ualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…).
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información».
La necesidad de justificar de manera clara y suficiente la existencia de cualquiera de las
causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información ha sido una doctrina
constante y reiterada por nuestro Tribunal Supremo en fallos posteriores. Así, a mero título
de ejemplo, baste mencionar ahora las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de
2020 (Recurso de casación 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (Recurso de casación
577/2019) y de 19 de noviembre de 2020 (Recurso de casación 4614/2019).
Lo expuesto hasta ahora implica, en el caso que nos ocupa, que la invocación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la resolución de 13 de enero
de 2021 ahora impugnada, no ha sido debidamente justificada como exige la doctrina del
Tribunal Supremo acabada de reseñar. Circunstancia que, por lo demás, ha sido admitida
por propia Administración en las alegaciones trasladadas a esta Autoridad Administrativa
Independiente como ha quedado reflejado en los antecedentes.
En consecuencia, no puede considerarse de aplicación la causa de inadmisión contemplada
en el artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración.
5. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el escrito de alegaciones la Administración
ha invocado una causa adicional de inadmisión de la solicitud, al considerar que la misma
«[s]e entendió abusiva por cuanto supondría una búsqueda extensa de información, la
reelaboración de gran parte de la información para poder atender lo demandado ya que la
información solicitada no se encuentra directamente disponible y exige un trabajo previo
por lo que dicha acción obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad
impidiendo la correcta dedicación al servicio público encomendado».
Además de reiterar los argumentos desarrollados en el anterior Fundamento Jurídico,
resulta oportuno traer a colación en este momento la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 en el Procedimiento
Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de
octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, a tenor de la cual
«[l]a LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. (…) Para aproximarse a la
determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG
reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma
comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre
“que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que
hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De
esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el
estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No
obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos
de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración
la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un
acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15.
Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información
voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el
acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el
órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se
estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de
antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la
información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada
una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de
esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla
pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de
motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado
en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en
efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder.
Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre
el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar
mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos
debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone
para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de
reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella
no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya».
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, procede recordar a la Administración que el
Tribunal Supremo exige, según se ha puesto ya de manifiesto, que la aplicación de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) se justifique “de manera clara y suficiente”, para lo cual
este Consejo considera que “habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada”, como se indica en el Criterio interpretativo 7/2015 aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Y, por otra parte, se ha de recordar que de
conformidad con la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, “la necesidad de esa
reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre
el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el
art. 18.1 de la LTAIBG”.
En el caso que ahora nos ocupa, la Administración no niega que tenga en su poder la
información requerida, pero deniega el acceso a la misma invocando la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG, limitándose a manifestar que la solicitud «[s]e entendió abusiva
por cuanto supondría una búsqueda extensa de información, la reelaboración de gran parte
de la información para poder atender lo demandado ya que la información solicitada no se
encuentra directamente disponible y exige un trabajo previo por lo que dicha acción
obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad impidiendo la correcta
dedicación al servicio público encomendado». Esta justificación tan genérica, sin aportar
datos objetivos ni elementos objetivables, resulta claramente insuficiente para satisfacer los
requisitos de motivación exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta.
Como puede apreciarse, no se proporciona siquiera un mínimo detalle acerca de cómo está
estructurada la información, en qué órganos o archivos se encuentra, qué actuaciones
debería llevar a cabo la Administración para conceder el acceso y de qué recursos dispone
para ello, datos objetivos indispensables para apreciar si efectivamente se dan los
presupuestos para la aplicación de la causa de inadmisión invocada. Al no haberse
justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1 c) de la LTAIBG, no cabe admitir su plena aplicación en este caso.
6. No obstante, del enunciado de la solicitud y de las alegaciones del Departamento ministerial
cabe deducir que la causa del artículo 18.1 c) puede alcanzar cierta relevancia en este
supuesto de cara a justificar una concesión parcial del acceso a la información.
En relación con este extremo, debe recordarse al Ministerio que los solicitantes de acceso no
tienen la obligación de justificar los motivos de su petición, como se desprende del contenido
del artículo 17.3 de la LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso
a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y
que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de
motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
También procede recordar que, si existieron dudas en su momento sobre el alcance del
contenido exacto de la solicitud de acceso, debió procederse según indica el artículo 19.2 de
la LTAIBG: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
No obstante, a nuestro modo de ver, el contenido de la solicitud de acceso resulta
ciertamente claro respecto a la información a la que se pretende acceder desde las
perspectivas material, subjetiva, sustantiva y temporal, según se ha reseñado en el anterior
Fundamento Jurídico 3. Del mismo modo resulta evidente que se trata de una solicitud que
versa sobre un considerable volumen de información.
En supuestos como este, si bien como se indica en el fundamento anterior no se aprecia una
justificación suficiente para rechazar por entero la solicitud de información, no cabe descartar
que la aplicación de los recursos necesarios para atenderla pueda resultar desproporcionada
y afectar a la eficacia en el cumplimiento de las funciones propias del departamento
responsable. En consecuencia, puede considerarse admisible que la administración delimite
el alcance temporal o material de la información que facilita, a condición de que dicha
delimitación se sustente en criterios de proporcionalidad y esté acompañada de la debida
justificación razonada, garantizando siempre el máximo acceso posible a la información
pública sin dejar de cumplir las demás funciones que tiene encomendadas.
En estos términos, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
(Ecologistas en Acción) frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO, de fecha 13 de enero de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación:
x Toda la documentación debidamente anonimizada relativa a las reuniones entre el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y representantes de las instituciones de la
UE en las que se abordó el tema del “combustible de hidrógeno”, que tuvieron lugar
entre el 1 de junio de 2019 y el 9 de diciembre de 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de l a
información/documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez