El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento los exámenes de los últimos 5 años de diversos cuerpos de Marina Civil e Ingenieros Navales. Alegó que la respuesta fue genérica e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el interesado no subsanó las deficiencias documentales requeridas en el plazo establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a un eventual recurso contencioso-administrativo según el artículo 24 de la LTAIBG.
2
De acuerdo con el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, los interesados deben aportar los documentos exigidos por la Administración Pública para la tramitación del procedimiento.
3
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 establece que si el interesado no subsana las faltas o aporta los documentos preceptivos en diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
4
La falta de aportación de la copia de la solicitud original y de la resolución expresa tras reiterados requerimientos conlleva la finalización del procedimiento de reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 149/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de
entrada 5 de marzo de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 27 de enero de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio
de Fomento solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por mí, , solicitud que quedó registrada con el número 001-
032349 y consistente en la petición de “los exámenes de los últimos 5 años de los cuerpos
Facultativo Marina Civil e Ingenieros Navales. Por ello, solicito los exámenes de los últimos
5 años: test, traducción y tema de redacción de inglés, y los supuestos prácticos de ambos
S/REF: 001-032349
N/REF: R/0149/2019; 100-002228
Fecha: 23 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Exámenes Facultativo Marina Civil e Ingeniero Naval
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
cuerpos. Asimismo, solicito la parte de test de los dos últimos años del resto de cuerpos y
escalas del Ministerio de Fomento.
Lo cual es una descripción finita de los elementos solicitados.
Una vez presentada, en vez de denegar la solicitud, se da una respuesta genérica,
inconclusa e indeterminada, que nada abarca la solicitud, sino que se limita a dirigirme a
una web en la que solo se encuentra publicada una escasa parte de los No solicitados. Lo
cual es un Denegación encubierta de lo solicitado:
“que la información solicitada ya se encuentra, para diversos ejercicios, publicada en la
Web del Ministerio de Fomento, pudiendo acceder a la misma en el siguiente enlace:
El Ministerio de Fomento, en cumplimiento del principio de transparencia activa, publica
desde la Oferta de Empleo Público del 2017 la información de los exámenes, que
previamente son objeto de solicitud a los órganos colegiados designados al respecto
para cada proceso selectivo (tribunales de oposición), pudiendo ser consultados desde
esa oferta de empleo público, al haber sido objeto de remisión por dichos órganos. Por
otro lado, y en lo referente a la solicitud de las OEP anteriores a 2017 se informa que,
para el periodo de 5 años solicitado por el interesado, no se dispone de la totalidad de
los archivos en esta Dirección General, al no haber sido los documentos ni elaborados ni
adquiridos por este órgano, ya que, tanto su elaboración como su custodia, competen a
los órganos colegiados designados al respecto para cada proceso selectivo y, dentro de
estos, al miembro que cada uno de dichos órganos designe, según su funcionamiento
interno.”
A pesar de no disponer de la totalidad, no se remite NINGUNO, aun a sabiendas de que
forman parte de un expediente administrativo que al menos con una retroactividad de 4
años podrían ser declarados en lesividad, o motivo de otros recursos administrativos.
2. Observadas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, este Consejo de Transparencia
requirió el 5 de marzo de 2018 al reclamante para que, en el plazo de diez días hábiles y de
acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, procediera a subsanar las
deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le requirió para
que presentara la siguiente documentación:
xCopia de su solicitud de acceso a la información.
xEn caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
xDocumento que acredite la fecha de recepción de la notificación de la resolución.
Indicándole que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su
Reclamación y se archivarían las actuaciones.
3. Intentada una primera notificación del citado requerimiento en la dirección postal indicada al
efecto por el reclamante, que fue devuelta al estar ausente y no retirarla en el plazo
reglamentario, se practicó por sede electrónica un nuevo requerimiento el 2 de abril de 2019,
sin que haya presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015
,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Por su parte, el artículo 66
, relativo a las solicitudes de iniciación en el caso de
procedimientos iniciados a instancia de un interesado dispone, que:
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la
documentación especificada en el antecedente de hecho segundo, para la mejora y
subsanación de su solicitud, y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 5 de marzo de 2019 contra el
MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda