El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento una relación de autorizaciones VTC domiciliadas en Galicia. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo proporcionó la información tras la intervención del Consejo y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una falta de contestación que contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El Consejo determina que la ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración perjudica los intereses del solicitante.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La estimación es estrictamente formal debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/RE
F:
R/0149/2018 (100 -000561)
Consejo de
Tr;uup:.rcncia y
Buan Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
c
on entrada el 12 de marzo
ierno, considerando los Ante
cedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifi
can a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el e xpediente,
so
licitó al
MINISTERIO DE
FOMENTO, el 29 de septiembre de 2017, la siguiente información:
PRIME/RO: Que el día
16 de xullo de 2017 solicite a la Conselle ría de
Infraestructuras (Xunta de Galicia) autorización VTC-
N, para la actividad de
alquiler de vehículos con condutor.
SEGUNDO: Que en 11 de septiembre de 2017, se deniega la autorización por el
siguinte motivo «Na actualidade deacordo cos datos do Rexistro Xeral de
Transporti
stas, o nume ro de autorizacións VTC domiciliadas en Galicia é de 14 9,
mentres que
o número de autorizacións VT (taxis) e de 3.622 polo que se supera
por moito o ratio 1130 exa non é posible acceder o outorgamento de novas
autori
zacións de arrendamentos de vehículos con
condutor". Se adjunta copia.
TERCE/RO: Que para conocer la veracidad de dichos datos, la Consellería
nos
remite al Registro de empresas y actividades de transporte del Mi nisterio de
Fomento.
CUARTO: Que no es posible acceder a dicha relación ya el Registro de empresas
y actividades de transporte
(http://www.fomento.gob.es/crgt/servlet/servletcontroller?modulo=datosconsulta&a
ccion=inicio) do Ministerio de Fomento, solamente permite consultas
individualizadas, es decir, introduciendo los datos de la empresa sobre la que se
quiere hacer la consulta.
No consta respuesta de la Administración.
2. El día 12 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de en la
que manifestaba lo siguiente:
PRIMERO.- Que por resolución de 5.2.20 18, dictada en el presente expediente,
se acuerda el archivo de las actuaciones por las razones expuestas en la misma.
SEGUNDO.- Que la comunicación remitida por esta parte, señalando que "no nos
consta que hayamos presentado ninguna solicitud de información", se trata de un
lamentable error imputable a , dado que es evidente y así
consta que sí hemos presentado una solicitud dirigida a este CTBG.
TERCERO.- Que por la presente procedemos a dar cumplimiento al requerimiento
formulado en su día, y en el que se nos solicitaba lo siguiente: Copia sellada en
registro público de la solicitud de acceso a la información. Nombramiento que
acredita la representación que ostento de Asimismo,
informo que hasta la fecha no se ha recibido contestación a la solicitud de
información recibida.
CUARTO.- Por esta parte se ha cumplimentado el requerimiento fuera de plazo.
No obstante, la ley 39/2015, en materia de incumplimiento de plazos, establece lo
siguiente: Artículo 48. Anulabilidad. 3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Así
las cosas, y en la medida en que no hay perjuici o para terceros, y la subsanación
solo tiene por efecto continuar con el procedimiento y obtener una resolución
ajustada a derecho, entendemos que dicho cumplimiento no tiene carácter
esencial. Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las
Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo
de prescripción, sus actos desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Por todo lo expuesto, solicito que por parte de este CTBG se admita la presente
subsanación, y previa la tramitación legalmente procedente
x Se acuerde la continuación del procedimiento, y se requiera al MINISTERIO
DE FOMENTO REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES DE
TRANSPORTE para que facilite una relación de las autorizaciones VTC
domiciliadas en Galicia, con indicación de la empresa titular de cada una de
ellas.
x Subsidiariamente a lo anterior, se revoque la resolución de archivo dictada, se
proceda a la tramitación de la solicitud, y requiera al MINISTERIO DE
FOMENTO REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES DE TRANSPORTE
para que facilite una relación de las autorizaciones VTC domiciliadas en
Galicia, con indicación de la empresa titular de cada una de ellas.
x Subsidiariamente a lo anterior, se le otorgue al presente escrito la
consideración de nueva solicitud, se proceda a su tramitación, y requiera al
MINISTERIO DE FOMENTO - REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES
DE TRANSPORTE para que facilite una relación de las autorizaciones VTC
domiciliadas en Galicia, con indicación de la empresa titular de cada una de
ellas.
3. El 14 de marzo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 11 de abril de 2018 y en el mismo se señalaba lo
siguiente:
x Habiendo efectuado las correspondientes comprobaciones en el sistema informático que gestiona el Registro de Empresas y Actividades de Transporte
(REAT), a fecha de 20 de marzo de 2018, se constata que en la Xunta de
Galicia se encuentran domiciliadas y vigentes las autorizaciones VTC de
ámbito nacional que se adjuntan como anexo I.
x Se informa también de que el número de autorizaciones VT y VTC en vigor se
publica de forma mensual en el Portal Web del Ministerio de Fomento, en la
dirección:http://www.fomento.es/MFOM/LANG CASTELLANO/DIRECCIONES
_GENERALES/TRANSPORTE TERRESTRE/ INFORMACION/INFORMACIO
N ESTADISTICA/Datos registro.htm
A sus alegaciones se acompaña cuadro Excel con las autorizaciones VTC de
ámbito nacional que se encuentran domiciliadas y vigentes en la Xunta de Galicia.
4. El 12 de abril de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de
reclamación el 29 de septiembre de 2017 y el mismo iba dirigido expresamente al
MINISTERIO DE FOMENTO, sin que haya respuesta de la Administración ni
existan motivos que justifiquen la falta de contestación.
La Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean
necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le
presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida
posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En casos como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de
hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 12 de marzo de 2018,
contra el MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda