El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad aclaraciones sobre la discrepancia en el número de dosis de AstraZeneca recibidas en España. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta de forma prematura, antes de que expirara el plazo de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 148/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de febrero de 2021, la siguiente información:
El informe diario de vacunas señala que España ha recibido 193.800 dosis de AstraZeneca hasta la fecha. Sin embargo, la compañía señala que el 11 de febrero se enviaron 228.000 a España. ¿Por qué no aparecen las 34.200 dosis restantes?
2. Con fecha 18 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Escribí al Ministerio de Sanidad para solicitar aclaraciones sobre por qué en su informe diario de vacunas contra la Covid no incluyen la totalidad de dosis que AstraZeneca ha enviado. No he obtenido respuesta. En el primer envío, AstraZeneca señala que envió 196.800 dosis. En cambio, aparecían 193.800 en el informe diario de vacunación. Tras el segundo envío, AstraZeneca señala que el total de dosis enviadas a España es de 424.800. Sin embargo, el Ministerio de Sanidad señala en su informe diario de vacunas que la totalidad de dosis de AstraZeneca es de 418.000. ¿Por qué no aparecen las 6.800 dosis que faltan?
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho —a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"—, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información fue presentada efectivamente el 17 de febrero de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de entrada en el Consejo de Transparencia el 18 de febrero de 2021, es decir, un día después de haber solicitado la información. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin que proceda analizar las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.