Varios colegiados solicitaron al COITT información sobre las causas y costes del despido de su Director General, así como la memoria económica y estado de multas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la mayoría de la información solicitada se refiere a actividades de derecho privado y no a funciones públicas administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
Los contratos laborales y las causas de cese de personal en colegios profesionales se consideran actividades de derecho privado, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
2
Las cuentas anuales y presupuestos de los colegios profesionales no se consideran materias sometidas al derecho administrativo y, por tanto, no están sujetas al derecho de acceso.
3
La información sobre la cuantía de la indemnización por despido fue considerada como facilitada, ya que fue comunicada en la Junta General y es cuantificable mediante el salario público y el Estatuto de los Trabajadores.
4
La aplicación de la Ley de Transparencia a las Corporaciones de Derecho Público se limita estrictamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
No puedo entender como esta Junta, pese a estar al mando del Colegio desde el año 2017, no
ha actuado con mayor diligencia y contundencia, cuando me consta que la Junta era
plenamente conocedora de los hechos del , puestos en conocimiento general por
medio de la sentencia del año 2014.
Pero entrando en el fondo del asunto, quisiera que me contestara con concreción a las
siguientes cuestiones, que por su naturaleza me parecen muy relevantes:
1. En relación al momento elegido.
a) ¿Por qué se ha esperado a noviembre de 2019 a destituir al, y no se ha hecho
con anterioridad?
2. En relación a las razones que han motivado la resolución del contrato:
a) ¿Cuál ha sido la causa? Falta de confianza, organización, jubilación, etc.
b) ¿Cuál ha sido el método empleado? Despido, cese, baja voluntaria por jubilación, etc.
c) ¿Cuál ha sido la fecha de ejecutiva de la resolución del contrato?
3. En relación a los efectos de la resolución:
a) ¿Ha habido compensación económica de algún tipo? Premio por servicios prestados,
indemnización por despido o de otra naturaleza, etc. Cuantía de las cantidades.
b) ¿Quién/es asume/n la/s actividad/es que desarrollaba? Nueva persona, reparto de
actividades, no necesidad de cubrir la vacante, etc.
c) ¿Se va a disponer de otro Director General o figura similar? Desde cuándo, quien, selección
de personal, etc,
Dada la naturaleza del COITT, me permito recordar que si dicho cargo no se amortiza, sería
necesario para cubrirlo aplicar los principios de Transparencia, Mérito y Capacidad aplicables
en cualquier Administración Publica, previa información de la vacante entre los colegiados, a
fin de garantizar el libre acceso de los mismos, en un proceso de selección transparente y justo
y con ello poder elegir el candidato más idóneo según criterios objetivos.
4. ¿Compensación al COITT?
En relación con las pérdidas tangibles ocasionadas, en principio la más importante entiendo
que es el plan Avanza antes mencionado, pues obliga al COITT a:
Subdirección General de Reclamaciones
a) Devolución de la ayuda de 154.000€, con sus correspondientes costas judiciales e intereses
legales.
b) Pago de multa del duplo de la ayuda, por un importe de 309.000€. ¿Ya se ha ejecutado el
pago?
c) Coste de oportunidad. No se pueden pedir otras subvenciones o ayudas. ¿Ha terminado el
periodo de carencia?
2. Los días 24 y 27 de enero de 2020, el COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS
TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES fue contestando a todos los reclamantes en los
siguientes términos:
A
la vista de sus solicitudes, venimos a hacerles las siguientes aclaraciones.
En primer lugar, manifestarle que no se trata de una destitución, sino que se trata de un
despido objetivo por causas organizativas y productivas, de conformidad con lo dispuesto en
el Art 52 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores con la indemnización que viene
establecida
en el Estatuto de los trabajadores, para despidos basadas en estas causas.
Las funciones del puesto de trabajo que venía desarrollando XXX, van a ser asumidas por
diferentes miembros de la junta de gobierno, por lo que no se va
a contratar a ninguna
persona que realice sus funciones de Director General.
Con relación a las opiniones que efectúa sobre el "Plan Avanza" le informamos que es un tema
que está sub iúdice, motivo por el cual no se puede tener en cuenta en este momento.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de febrero de 2020,
y 12 más presentaron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Antecedentes de 2016.
Se presentó un escrito ante su unidad en fecha 18/01/2016, solicitando se publicase
información relativa a los contratos de empresas, dietas y salarios en el COITT, en particular,
los relativos al en esta fecha , era al mismo tiempo
de la Asociación de Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación,
de la demarcación de Castilla La Mancha y con un cargo remunerado de
de la PITT (Patrimonial de Ingenieros Técn icos de Telecomunicación,
antigua Edificios Estocolmo S.A .
Que con fecha 30 de marzo de 2016 y registro R/0017/2016 su Unidad resolvió. En particular
resaltar los puntos siguientes:
“4. Falta pues, por definir si existe un derecho de acceso al resto de la información solicitada y
no proporcionada: esto es, a los cobros ordinarios y extraordinarios efectuados por el
Decano/Presidente del COITT así como las dietas y otros gasto como los de desplazamientos
por trabajos por él mismo imputados.
A juicio de este Consejo de Transparencia debe indicarse que, en primer lugar, la publicación
de las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables de las entidades a
las que le son de aplicación las obligaciones de LTABG se dispone expresamente en el artículo
6.1. Aplicada esta previsión al caso que nos ocupa, debe entenderse que el Decano/Presidente
del Colegio Profesional por el que se Interesa el solicitante tiene la condición de máximo
responsable del organismo.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta el argumento de que las dietas y otros gastos que
puedan ser imputadas al Decano/Presidente del Colegio no entran en el concepto
estrictamente considerado de retribuciones y que, si bien sería deseable y un claro ejemplo de
buena práctica en aras a la transparencia de la actividad del organismo su publicación , no
puede concluirse que se considere una actividad sujeta a Derecho Administrativo tal y como
ha sido previamente definida y que, como se ha indicado, supone el límite previsto en la
propia norma para su aplicación a las Corporaciones de Derecho Público.
5. Por todo lo anterior este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que deberán
hacerse públicas las retribuciones percibidas por el Decano/Presidente del COITT, estimando la
reclamación en este punto. A este respecto se recuerda al mencionado Colegio Profesional que
dicha publicación debe hacerse de forma pro activa, sin necesidad de petición expresa. Por
ello, si la misma ya ha sido publicada, en aplicación del artículo 22.3 de la norma la respuesta
a la solicitud puede limitarse a indicar al solicitante dónde se encuentra la información que ha
solicitado.”
Antecedentes de 2017.
Sentencia Nº 102/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) por la que se
declara nulo el escrutinio realizado en las elecciones al COITT el 26 de febrero de 2.015 y, en
consecuencia, la de las Elecciones a Junta de Gobierno del citado Colegio Oficial, convocadas
por Acuerdo de 10 de diciembre de 2014 y celebradas el día 12 de febrero de 2015;
proclamándose ganadora la candidatura oficialista encabezada por
y perdedora la candidatura alternativa encabezada por
(ANEXO III). Consecuentemente se obliga a la celebración de nuevas elecciones, convocándose
para el 24 de octubre de 2017. (…)
En la celebración de elecciones para Junta de Gobierno del COITT se proclamó ganadora la
candidatura oficialista de , al anularse la candidatura alternativa de
, por incluir en ella dos candidatos en situación de desempleo
y un jubilado. La Junta de Gobierno resultante estaría formada por
como decano, y a
lo mantendrían de hasta noviembre de 2019, acordándose su
desvinculación del COITT en noviembre de este año.
Antecedentes de 2019.
Sentencia Nº 505/2019,del Tribunal Superior de Justicia de Madrid {TSJM), por la que se anula
la Resolución de la Mesa Electoral de fecha 13·10·1.017 que fue confirmado por la Junta de
Gobierno al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la referida Resolución de
fecha 22-11-2017, mediante la que se proclamaba como única candidatura la encabezada por
, y consideraba incompleta la encabezada por
(ANEXO IV), Consecuentemente se obliga a la celebración de las elecciones con las
mismas dos candidaturas presentadas en las elecciones de octubre de 2017, convocándose
para el 24 de octubre de 2019.
Estas elecciones son impugnadas por un gran número de colegiados, (…). Considerándose que
dados los hechos y la falta de transparencia democrática de las últimas elecciones a gobierno
del COITT se acuerde dejar sin efecto la convocatoria de estas últimas y se proceda a la
designación de una Junta de Gobierno de Edad que las convoque y designe entre sus
miembros a los que deban integrar la Mesa Electoral.
Las elecciones se celebran proclamándose ganadora la candidatura oficialista de
con una participación inferior al 5% de colegiados, sin admitirse los recursos,
impugnaciones y renuncias tramitadas antes de la celebración de las mismas.
Antecedentes de 2020.
Durante el mes de Enero de este año 2020 se solicitó a los responsables de gobierno del COITT,
que se proclamaron vencedores de las elecciones a las que les obligó sentencia del TSJM
Información formal por registro en el COITT
A nuestro entender, existe un incumplimiento en la forma de comunicación, pues no se ha
hecho proactivamente ni en la web de acceso ni por comunicación vía correo electrónico a los
colegiados de su importe económico.. En los Anexos I y II se relacionan los registros realizados
por los colegiados y las contestaciones recibidas hasta la techa, donde se confirma la falta de
voluntad de su publicación.
SOLICITAMOS su actuación entendiendo que forma parte de su competencia, dado que no se
ha publicado el importe del despido, ni entregado, ni proporcionado, tras nuestra petición
formal la Información solicitada del Director General, a los efectos que hubiese lugar para
satisfacer una demanda que consideramos acorde y en línea con la letra y el espíritu de la Ley
y de acuerdo a su dictamen previo, pues debería haberse suministrado de oficio y publicada en
la web del COITT.
4. El 2 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones se produjo el 12 de marzo de 2020 e indicaba lo siguiente:
Primera. - La reclamación presentada y la respuesta que se dio al primer escrito presentado
por los hoy reclamantes.
Se puede observar, que estas cuestiones que plantean los colegiados se refieren al contrato
laboral suscrito por el COITT con el , por lo que no se incluyen en el ámbito de la
transparencia de las corporaciones ele derecho público, en tanto no forman parte del derecho
administrativo, y como no es preciso recordar, el Colegio se encuentra en el ámbito de
aplicación de la Ley de Transparencia tan solo en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo (art. 2 e) de la Ley 19/2013).
No obstante, la respuesta que se les dio a todos y cada uno de los colegiados, (se adjunta
como documento n° 2 una de ellas, todas son iguales) explicaba claramente todas estas
cuestiones, pero se les informó en su condición de colegiados, porque reiteramos no se
encuentran incluidas en el ámbito de la Ley de Transparencia.
En este sentido, hay que recordar que cuatro de los ahora reclamantes plantearon el
18/01/2016, una reclamación a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fue
resuelta por la resolución de 30/03/2016, que se acompaña como documento n° 3. En la
reclamación presentada el 15/02/2020 a ese Consejo se alude a la existencia de la anterior,
pero no se indica que la misma se desestimó en cuanto a la información sobre los contratos
laborales del COITT con el , contrato sobre cuya extinción es
precisamente se pide ahora información. En la resolución se indicaba "se solicitan contratos
laborales no podemos hablar de actividades sujetas a derecho administrativo, sino de
actividades sujetas a derecho privado, de índole laboral o, en este caso, mercantil”.
En la reclamación solo se alude a que la resolución estimó respecto de un punto, al considerar
que debían hacerse públicas las retribuciones percibidas por el Decano, que por cierto hace ya
varios años que no es el
En todo caso, respecto de la cuestión relativa al importe de la indemnización que se le entrego
a por su despido, basado en causas organizativas y productivas, el
cual se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Art 52 de la vigente Ley del Estatuto de
los Trabajadores, hay que decir que la indemnización que se le entregó es la que viene
establecida en dicha Ley para despidos basados en estas causas.
Como quiera que el salario de este trabajador viene publicado en el portal de transparencia
del COITT, su indemnización era fácilmente cuantificable, pues el art 52 de los Estatuto de los
Trabajadores establece una indemnización de 20 días por año, siendo los efectos del despido
desde el 31/12/2019. La indemnización que legalmente le correspondía se le entregó en el
momento de la notificación de dicho despido, pues así lo exige el ART.53.B del E.T. No
obstante, en la Junta General Ordinaria del COITT celebrada el 29/2/2020, es decir, pocos días
después de que los reclamantes solicitaran la información del Colegio, el tesorero del colegio
indicó el importe de la indemnización que se le entrego a , esto es la
cantidad de 39.835,37€.
Previamente a la celebración de la Junta General se remitieron a todos los colegiados, las
cuentas y presupuestos del COITT en donde venían reflejadas todas estas cantidades en el
presupuesto y en la cuenta de resultados en el apartado 8 A ( salarios y asimilados).
Por esta razón la primera reclamación debe inadmitirse y subsidiariamente desestimarse.
Por último es preciso reseñar que no se entienden los antecedentes que se recogen en la
reclamación de
15-2- 2020, dirigida al CTBG, relativo a diferentes sentencias que nada tienen
que ver con la solicitud de información a la que se hace referencia.
Segunda. - Acerca de la segunda reclamación presentada.
Nos referimos ahora al escrito dirigido al CTBG con fecha
24/02/2020, por cada reclamante, al
que se acompaña la documentación remitida para la celebración de la Junta General que se
había convocado para el día
29/02/2020, y que se celebró en esa fecha.
Pues bien, hemos de manifestar que, salvo error u omisión, este Colegio no ha tenido
constancia de ninguna reclamación ni solicitud previa a la Junta de Gobierno que tenga
relación con las cuestiones que se plantean en el escrito de 24/02/2020, todas ellas relativas a
aspectos económicos.
2.1 La respuesta que se dio a las cuestiones planteadas en la Junta General celebrada el
29/02/2020.
Las cuestiones planteadas en dicho escrito de 24/02/2020, dirigido al CTBG se reprodujeron
verbalmente en la propia Junta General cuando se trató el punto del orden del día relativo a
aprobación de presupuestos, y en este punto fueron contestadas por el Tesorero del COITT.
2.2. El punto de partida erróneo de los reclamantes. Pues bien, el propio CTBG en su Criterio
interpretativo
3/2019 sobre ámbito subjetivo considera que los colegios profesionales son
personas privadas, (la realidad, que ha generalizado la regulación legal de la constitución,
organización
y funcionamiento de las personas privadas -leyes de asociaciones, de
fundaciones, de sociedades, de colegios profesionales, etc ... -) o, a la vista de que la Ley de
Colegios Profesionales de 1974 establece que son Corporaciones de Derecho Público, los
considera en todo caso de naturaleza mixta público-privada (un tertium genus de personas
jurídicas: las de naturaleza mixta público-privada como las Corporaciones de Derecho Público
o los partidos políticos.). Este es también el criterio del Tribunal Constitucional, que considera
que tienen una naturaleza mixta o bifronte derivada de la referencia que a sus peculiaridades
realiza la propia CE y a la reserva de ley para su regulación (STC
89/1989, de 11 de mayo y
201/2013, de 5 de diciembre, entre otras).
La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base
privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes
intereses públicos, entre los que pueden me ncionarse la ordenación del ejercicio profesional, el
cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los
recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.
Su base es corporativa, según se recoge en el citado Criterio Interpretativo, y sus miembros
están identificados ''precisamente en base a una condición subjetiva vinculada con los -
intereses ·representados por· la Corporación: Así, la condición de miembro de una
determinada profesión en el caso de los Colegios Profesionales;". Esta es la razón de que no
esté sometido a la intervención de cuentas ni forman parte de los Presupuestos del Estado.
La intervención de las cuentas es la que quieran establecer los miembros de los Colegios en sus
Estatutos (art. 6. f) de la Ley de Colegios Profesionales), y la Ley únicamente establece
disposiciones sobre el importe de las cuotas de incorporación e n cuanto a los Colegios como el
que nos ocupa, que son de carácter obligatorio (es preciso estar colegiado para el ejercicio de
la profesión).
Sentado lo anterior, hay que recordar de nuevo que el Colegio se encuentra en el ámbito de
aplicación de la Ley de Transparencia tan solo en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo (art.
2 e) de la Ley 19/2013). Por ello, los ingresos y gastos del Colegio no se
encontrarían incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dado que tan solo una parte de
las funciones se consideran públicas, por lo que los ingresos y gastos abarcarían tanto los
relacionados con el desarrollo de funciones públicas como privadas. Asimismo hay que
considerar que los Colegios no ejercen funciones públicas respecto de los no ejercientes, para
los que la colegiación es voluntaria.
Pues bien, la jurisprudencia ha considerado las cuentas anuales y presupuestos como materias
no sometidas al derecho administrativo, y por lo tanto no sujetas a transparencia. En este
sentido, Resolución 81/2016, del CTBG, de 31/05/2016.
2.3.- Los reclamantes no plantean falta de información, sino desacuerdo con las cuentas que
presenta el Colegio, materia en la que no es competente el CTBG.
No parece preciso recordar que las funciones del CTBG se limitan a asegurar la transparencia
de las Instituciones incluidas en el ámbito de la Ley, no si la actividad que realizan es o no
conforme a derecho o adecuada. De ahí que no tenga sentido que se pongan de manifiesto en
la reclamación discrepancias con el tratamiento que tienen determinadas partidas en las
cuentas del Colegio.
Asimismo se pone de manifiesto que las obligaciones de publicidad activa y de facilitar
información de los Colegios se ciñen a las que puede exigir y solicitar cualquier ciudadano.
De la reclamación planteada por los colegiados firmantes se desprende que se pretende usar
el CTBG para satisfacer sus intereses más como colegiados que como ciudadanos, utilizando
esta vía en lugar de otras a su alcance.
En la reclamación que nos ocupa queda clara esta situación, pues precisamente por tratarse
de colegiados, con carácter previo a la Junta, se les remitieron las cuentas y presupuestos que
debían ser aprobados. También se les remitió la Memoria, que ni la Ley de Colegios
Profesionales ni los Estatutos exige que sea aprobada, sino elaborada y publicada, aunque
obviamente parte de la memoria se refiere a cuentas y presupuestos que deben ser
aprobados.
Lo que plantean en su escrito es, en definitiva, no una falta de información, o que no se haya
publicado o facilitado una documentación, sino simplemente, una discrepancia en la
imputación de gastos entre la Asociación Española de Graduados e Ingenieros Técnicos de
Telecomunicaciones (AEGITT)-a la que pertenecen también los colegiados- y el propio Colegio,
pero que está acordada en las Juntas Generales de ambas entidades y que obedece a la
estrecha vinculación que existe entre ambas.
Ahora bien, en lugar de acudir al sistema de recursos establecido en los Estatutos para la
impugnación de acuerdos colegiales, se prefiere saturar con múltiples escritos idénticos al
CTBG con reclamaciones que exceden de su competencia, lo que debe conducir a la inadmisión
de las mismas, y subsidiariamente, a su desestimación.
5. Posteriormente, en escritos dirigidos al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 20 y 21
de marzo de 2020, los reclamantes ampliaron sus alegaciones y añadieron los siguientes
argumentos:
Se hace constar que los reclamantes han enviado con fecha 4 de marzo de 2020, solicitud de
información al COITT respecto a la Junta General Ordinaria del COITT - Memoria de Gestión y
Económica ejercicio 2019. En la que se solicita la Memoria Económica con la información de
los conceptos económicos a los que hacen referencia en el Preliminar de las alegaciones
emitidas por COITT. Las solicitudes se adjuntan en el Anexo I sin que hasta la fecha hayamos
obtenido contestación de ningún tipo. A los reclamantes colegiados no nos consta que el
COITT haya facilitado la información económica con descripción detallada y clara de las
principales partidas presupuestarias, de forma actualizada y comprensible. Así mismo no
tenemos constancia de que se haya publicado el informe de auditoría de ningún tipo y forma.
En las alegaciones preliminares que hace el COITT, se dice que han publicado las retribuciones
percibidas por los altos cargos y máximos responsables de la entidad. En las solicitudes de
información, incluidas en el Anexo I de este documento, se incluye la única información
económica proporcionada por la Junta de Gobierno del COITT con respecto a las cuentas
anuales del ejercicio 2019. Son cuatro archivos fotográficos y en el primero de ellos existe una
mínima información genérica al respecto. Se aprecia que la única información correspondiente
a gastos de personal se encuentra en el apartado 8 “Gastos de Personal” con una cantidad
asignada de 481.981 euros, sin especificar como se reparten estos gastos entre el personal al
que hacen referencia en el Preliminar de las alegaciones ni a ningún otro, y si estos conforman
o no la propia Junta de Gobierno del COITT. Cantidad ésta muy superior a los 388.583 euros
asignados por este concepto en 2018, a pesar de la reducción del gasto por el despido del
en 2019, y sin reposición de persona alguna en el cargo de de la
Institución y aludido en nuestra reclamación.
Por otro lado, adjuntamos la Memoria de Actividades en el Anexo II de este documento. No
hay más datos y consecuentemente no se encuentran informados los gastos referentes a las
retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables del COITT, tal y como
dicen en el Preliminar de las alegaciones del COITT.
propia Secretaría de Estado de Telecomunicaciones / Subdirector General de Coordinación y
Ejecución de Programas, así como recabar a ésta la información del estado de ejecución de la
sanción del Plan Avanza.
En la Segunda alegación que hace el COITT indica que, en una de las tablas, incluidas también
en el documento del Anexo I, en el apartado II del Pasivo Corriente se encuentra provisionada
la sanción que el Ministerio ha impuesto al COITT. Se señala en el balance resumido,
comparativo de gastos 2018/2019 que en el año 2019 existe un montante de 329.162 euros,
indicado en la partida de provisiones a corto plazo. En el presupuesto de 2020 no se incluye
esta partida, por lo que insistimos de nuevo en la gran dificultad manifiesta que existe para
poder analizar los balances económicos de 2019 y presupuestos para 2020.
La Junta de Gobierno que se instauró en 2017 y que actualmente dirige el COITT ha mantenido
como alto directivo al durante dos años, a sabiendas de las irregularidades que
han existido en su gestión, incluso con la imposición de una multa del Ministerio, para luego
despedirle por causas organizativas y productivas según el artículo 52 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuarto: En el apartado 2.2 de la Segunda alegación emitida por el COITT se refiere a aspecto
legales de los cuales tendrá que dar cuenta el CTBG, en el caso de tener o no razón en lo que
indican. Si bien sólo cabe señalar que los ingresos del COITT provienen del pago de cuotas de
colegiado, de importe estimado en 2020 de 510.000 euros. Para más abundamiento, en el
asunto que nos atañe no las cobra el COITT, como debería ser, sino que lo hace la AEGITT,
como cuotas de Asociados sin motivo alguno justificado, así como el ingreso de dineros de
visados y subvenciones públicas. Por lo que entendemos que sí están dentro del ámbito
Administrativo - como ya sucedió con las subvenciones para formación de colegiados del
COITT, otorgadas por la Secretaría del Estado de Telecomunicaciones en el Plan Avanza,
dando lugar a expediente administrativo de devolución de las mismas, por valor de 156.000
euros más intereses legales y costas, estimando todo ello en unos 200.000 euros de coste para
los colegiados del COITT – y a la posterior imposición de la mencionada sanción al COITT.
Quinto: En el apartado 2.3 de la Segunda alegación emitida por el COITT dice que los
reclamantes no planteamos falta de información, sino desacuerdo con las cuentas que
presenta el Colegio y que, por tanto, no es competencia del CTBG. Faltan a la verdad con esta
aseveración, creemos que haga falta volver a incidir en la falta de información, de motivación
y de transparencia en la gestión del COITT.
Nuestro colectivo lleva muchos años intentando NORMALIZAR EL COITT, para impedir que los
intereses personales estén por encima de los del propio colectivo de profesionales que
representan. En esta reclamación se puede ver que es lo que está pasando con las últimas
elecciones para la Junta de Gobierno, por los antecedentes que hemos incorporado desde el
año 2015 y por las sentencias judiciales que han existido al re specto. Intentamos conseguir
desde antes de la celebración de las últimas elecciones en 2019 que se cree una Junta de Edad
que sea la que convoque unas elecciones transparentes, democráticas y en igualdad de
condiciones para todas las candidaturas que se presenten. Incluso se ha aceptado a trámite el
recurso contencioso administrativo De este modo podremos, a partir de aquí, Normalizar el
COITT y hacer desaparecer el nivel de desprestigio que desde hace lustros va en aumento en
nuestro Colegio profesional por causa de las gestiones opacas y actuaciones irregulares, como
la denominada Plan Avanza, que por sentencia judicial ha dado lugar a la devolución de la
ayuda concedida por el Ministerio de Industria, con intereses y costas del juicio, valorado en
torno a unos 200.000 euros; además de una multa por esta actuación de 308.220 euros.
SÍ queremos utilizar todos los medios que podamos tener a nuestro alcance para conseguir la
normalización del COITT, por interés de la inmensa mayoría de COLEGIADOS. SÍ queremos
utilizar todos los medios que podamos tener a nuestro alcance por interés de todos los
CIUDADANOS.
Solo cabe mencionar insistiendo en que nuestra exposición al CTBG se debe a la persistente
negativa por parte de las Juntas de Gobierno del COITT a dar las oportunas explicaciones y
documentos requeridos en múltiples ocasiones. A la falta de tra nsparencia con el que este
organismo actúa de cara a sus integrantes colegiados, llegando incluso a la sanción y
expulsión de la vida colegial a colegiados que se han opuesto a esas actitudes, pidiendo
explicaciones públicas de las acciones efectuadas por las Juntas de Gobierno.
Por lo expuesto SOLICITAMOS:
Que haciendo uso de nuestro derecho a estar convenientemente informado de las actividades,
gestión y aspectos económicos del Colegio Profesional al cual pertenecemos, la Memoria de
Gestión y la Memoria Económica del ejercicio 2019-2020, y que en esta memoria se incluya
una clara explicación de cada uno de los conceptos de ingresos y gastos.
También solicitamos poder acceder a la contabilidad, las facturas y conceptos facturados, los
justificantes de ingresos y gastos y a los libros mayores contables para poder contrastar en
qué se ha generado cada uno de los apuntes de los resúmenes aportados.
Saber en qué estado se encuentra la multa que el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital ha interpuesto a nuestro Colegio profesional por el denominado Plan
Avanza, desde el propio Ministerio.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por
una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus
“actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la
Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones
puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-;
y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”,
entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –
artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto,
igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar,
resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se
entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto y cuanto se trata del
presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades
corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
4. En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Esta
doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en
pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras
recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento
Jurídico 5 sostiene lo siguiente: “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica
especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines
estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a
garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las
normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal
ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del
título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.
Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho
público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE,
como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no
predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que
con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su
regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro
lado, por la legislación citada […]”.
La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de
base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de
diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad
sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de
consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales
por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden
considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones
que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los
intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la
regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones
públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya
podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés
particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que
se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento
administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones
públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de Recurso Contencioso-
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que “[e]l orden jurisdiccional contencioso-
administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en re lación con […] los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus
funciones públicas”.
Una vez que se ha delimitado el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la
expresión “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, corresponde a continuación
examinar los diferentes ámbitos respecto de los que los reclamantes han planteado su
derecho de acceso a la información.
5. La información solicitada en el caso que nos ocupa viene referida a diversas cuestiones
relativas a las causas que motivaron el despido del Director General del Colegio Oficial de
Graduados e Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones (COITT)- que ocupó previamente
otros cargos como el de Decano -, sus consecuencias y los gastos que ello ocasionó- como
pudieran ser premios por servicios prestados, indemnización por despido o de otra
naturaleza, cuantía de las cantidades, compensaciones, pérdidas económicas, devoluciones
de ayudas o pago de multas-.
Debemos añadir que, en cuanto al fondo del asunto, existe un precedente exactamente igual
al actual (procedimiento R/0115/2020), al que tenemos que remitirnos en su integridad, dada
la íntima conexión material y subjetiva existente. Este precedente razona lo siguiente:
“En primer lugar, nos vamos a centrar en las causas que motivaron el despido, así como
cuestiones por las que se interesan los solicitantes relativas al momento elegido para el
despido, la fecha de ejecutiva de la resolución del contrato, las razones que han motivado
esa resolución o cuál ha sido el método empleado.
En el caso del COITT, sus estatutos
no establecen la obligación de firmar un contrato con
el Decano-Presidente. Sin embargo, parece que, en el caso analizado, el Decano ocupó con
posterioridad un cargo de Director General en el COITT, para el que se realizó un contrato
laboral, y al que viene referido la solicitud de información de la que trae causa la presente
reclamación.
En este aspecto, por haber tratado cuestiones que tienen su incidencia en el caso que ahora
nos ocupa, debemos hacer mención al precedente existente en este Consejo de
Transparencia del año 2016, R/0017/2016
, relativo a la solicitud de acceso a los contratos
laborales y cobros del COITT. Dicho expediente finalizó mediante resolución desestimatoria
del derecho de acceso a los contratos solicitados por entender que “Si se solicitan contratos
laborales no podemos hablar de actividades sujetas a derecho administrativo, sino de
actividades sujetas a derecho privado, de índole laboral o, en su caso, mercantil”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht
ml
En consecuencia, y de acuerdo con el criterio mantenido en el precedente, no entrando
dentro del amparo de la LTAIBG la entrega de los contratos laborales realizados por un
Colegio Profesional, al ser funciones de carácter exclusivamente privado, tampoco deben
ser objeto de acceso los aspectos relacionados con las causas y condiciones en las que se
produjo el cese de la persona identificada en la solicitud en su relación laboral con el COITT.
La misma conclusión ha de alcanzarse respeto del resto de circunstancias vinculadas a ese
contrato privado por las que se interesa el reclamante.
Es decir, no nos encontramos ante el ejercicio de funciones públicas encomendadas al
Colegio Profesional que, como ha quedado señalado previamente, configuran el marco
dentro del cual se les aplica a dichas entidades la LTAIBG.
6. Igualmente, como ha quedado indicado al describir los términos de la solicitud de
información, se requieren aspectos económicos derivados del despido realizado, como los
siguientes:
a) ¿Ha habido compensación económica de algún tipo? Premio por servicios prestados,
indemnización por despido o de otra naturaleza, etc. Cuantía de las cantidades.
b) ¿Quién/es asume/n la/s actividad/es que desarrollaba? Nueva persona, reparto de
actividades, no necesidad de cubrir la vacante, etc.
c) ¿Se va a disponer de otro Director General o figura similar? Desde cuándo, quien,
selección de personal, etc,
¿Compensación al COITT?
En relación con las pérdidas tangibles ocasionadas, en principio la más importante
entiendo que es el plan Avanza antes mencionado, pues obliga al COITT a:
a) Devolución de la ayuda de 154.000€, con sus correspondientes costas judiciales e
intereses legales.
b) Pago de multa del duplo de la ayuda, por un importe de 309.000€. ¿Ya se ha ejecutado
el pago?
c) Coste de oportunidad. No se pueden pedir otras subvenciones o ayudas. ¿Ha terminado
el periodo de carencia.
En este sentido, debe recordarse que el articulo 8.1 f) de la LTAIBG obliga a publicar de
manera proactiva (es decir, sin necesidad de que exista previa solicitud de acceso) Las
retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las
entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán
públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
Respecto a las indemnizaciones percibidas con ocasión del abandono de su cargo por el
Director General respecto del que se requiere información, el C olegio Oficial ha informado a
los reclamantes en vía de reclamación que “Como quiera que el salario de este trabajador
viene publicado en el portal de transparencia del COITT, su indemnización era fácilmente
cuantificable, pues el art 52 de los Estatuto de los Trabajadores establece una
indemnización de 20 días por año, siendo los efectos del despido desde el 31/12/2019. La
indemnización que legalmente le correspondía se le entregó en el momento de la
notificación ele dicho despido, pues así lo exige el ART.53.B del E.T. No obstante, en la Junta
General Ordinaria del COITT celebrada el 29/2/2020, es decir, pocos días después de que
los reclamantes solicitaran la información del Colegio, el tesorero del colegio indicó el
importe de la indemnización que se le entrego a , esto es la cantidad de
39.835,37€.” En definitiva, este punto de la solicitud de acceso ha sido contestado.
7. En cuanto al resto de los aspectos económicos solicitado, como alega el Colegio Oficial y ha
resuelto en varias ocasiones este Consejo de Trasparencia, “los ingresos y gastos del
Colegio no se encontrarían incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dado que tan
solo una parte de las funciones se consideran públicas, por lo que los ingresos y gastos
abarcarían tanto los relacionados con el desarrollo de funciones públicas como privadas.
Asimismo hay que considerar que los Colegios no ejercen funciones públicas respecto de los
no ejercientes, para los que la colegiación es voluntaria.
Pues bien, la jurisprudencia ha considerado las cuentas anuales y presupuestos como
materias no sometidas al derecho administrativo, y por lo tanto no sujetas a transparencia.
En este sentido, Resolución 81/2016, del CTBG, de 31/05/2016.”
En esta resolución se razonaba lo siguiente: “A este respecto, el Tribunal Supremo, en
Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de julio de 2008 indicaba en su
Fundamento de Derecho primero lo siguiente:
Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una
actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas
funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la
defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a
finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad
jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de
naturaleza privada" (STC 5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus
fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las
Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios"
(STC 87/89). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar,
caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o
delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación
corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los
restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su
familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra
por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden
jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano
colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio
correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control
jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación ob ligatoria (STC 194/98 ); b)
Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos
profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen
de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales,
en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
Asimismo, en Sentencia de la misma Sala, de 7 de marzo de 2011, se indicaba lo siguiente:
(Los Colegios Profesionales)-se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor
parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son
funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el
Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración Territorial lo que pretende
esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados
con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa.
Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión
además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de
la Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella,
sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones.
Gozan, por tanto, de autonomía financiera, principio que tiene reconocimiento en el
artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al
cual "Los estatutos generales regularán las siguientes materias: f) Régimen económico y
financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e
inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales". A su vez, el apartado 4
añade que "Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su
funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que
estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general".
Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las cuotas
colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no constituyen exacciones
públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -art. 133 de la Constitución-
afirmándolo así la jurisprudencia en diversas ocasiones (sentencias de 9 de diciembre de
1981 y 16 de mayo de 1983), sino que constituyen obligaciones personales de los
colegiados con la Corporación de la que forman parte, a lo que se añade que el régimen
económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven, ni es
objeto de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los derechos de los
usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad úl tima justificadora de la
publicitación de una actividad profesional determinada y de su garantía institucional.
Finalmente, el establecimiento o modificación de las cuotas colegiales no supone tampoco
ejercicio de potestad pública alguna, conferida por la ley, pues las potestades
administrativas sólo se justifican en función de un interés público (" La Administración
Pública sirve con objetividad a los intereses generales...", ex art. 103.1 CE), interés que no
debe confundirse con el propio de un determinado aparato administrativo que debe cubrir
sus necesidades de funcionamiento, como es el Colegio Profesional, ni con aquellos
intereses privados de los colegiados que se administran a través de la corporación
profesional, como puede ser la protección mutual y la asistencia social, ya que son
precisamente estos fines -gastos de funcionamiento y mutualidad- los que vienen a
sufragar las cuotas colegiales, sufragio que no se produce cuando se trata de satisfacer
intereses públicos por parte del Colegio, como es el caso paradigmático de la asistencia
jurídica gratuita que prestan los procuradores a aquellos que carecen de recursos
económicos, cuya financiación se realiza como es sabido mediante subvenciones finalistas
de las Administraciones Públicas territoriales y no mediante las cuotas colegiales, cuotas
respecto de las que la potestad para exigirlas, establecerlas o modificarlas no es más que el
fruto de un apoderamiento intersubjetivo que los colegiados otorgan a sus órganos de
gobierno
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto y las
cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman parte de las materias que deban
contra las resoluciones del COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE
TELECOMUNICACIONES, de fechas 24 y 27 de enero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda