Desestimada

Solicitud de estadísticas de colegiados y visados al Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos y desestimación de la reclamación por haber obtenido la información durante el trámite

El interesado solicitó estadísticas de colegiados y visados al Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación debido a que la información fue finalmente facilitada por la Corporación durante el trámite y no se probó la recepción fehaciente de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público sujetos a la Ley 19/2013 en cuanto a su actividad administrativa.
2 El interesado obtuvo finalmente la información pretendida durante el trámite de audiencia de la reclamación, mostrando conformidad con el contenido.
3 El Consejo estima desestimar la reclamación por motivos formales, dado que el acceso se materializó tras la interposición de la misma.
4 No procede imputar incumplimiento al Colegio al no haberse acreditado mediante medio fehaciente que la solicitud original hubiera llegado a su destinatario.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Colegio de Oficial de Ingenieros Aeronáuticos (en adelante, la Corporación) la siguiente información:
    Asunto: Información relativa a Colegio
    Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
  2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
  3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de diez días hábiles, la referida Corporación formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 4 de mayo de 2018, tuvieron entrada las alegaciones que estimó por conveniente efectuar la referida Corporación, mediante las cuales advertía no tener constancia de la solicitud de información formulada por el ahora reclamante. No obstante lo anterior, procedía a conceder el acceso a parte de la información solicitada.
  4. En fecha 9 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno correo electrónico del ahora reclamante en virtud del cual solicitaba a la referida Corporación acceder al extremo de su solicitud relativo al número de colegiados que presentaban trabajos al correspondiente visado colegial. En fecha 10 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno correo electrónico de la Corporación en virtud del cual concedía el acceso a la información indicada en este punto.
  5. Por su parte, el 10 de mayo de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 21 de mayo del mismo año, tuvo entrada en este Consejo correo electrónico del ahora reclamante por el que manifestaba su conformidad con la información suministrada por la referida Corporación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, el Colegio de Oficial de Ingenieros Aeronáuticos ha dado la información solicitada dentro del trámite de alegaciones del presente procedimiento de Reclamación, es decir, fuera del plazo legal de un mes a que obliga el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual:
    En casos como el presente, este Consejo de Transparencia viene estimando la Reclamación presentada, pero únicamente por motivos formales, puesto que el Reclamante ha conseguido finalmente la información pretendida como consecuencia de la presentación de la actual Reclamación, dentro del trámite de audiencia, sin mostrar oposición alguna ni en lo referente a la forma ni en cuanto al contenido material de lo obtenido. No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración a nuestro juicio, el hecho de que, según consta en el expediente, el interesado no ha aportado justificación de que el envío de la solicitud se hubiera realizado por un medio que, indubitadamente, pudiera confirmar que ha llegado a su destinatario. Este sería el caso, por ejemplo, del correo certificado. Así las cosas, no procedería en nuestra opinión achacar un incumplimiento al Colegio en cuestión de una norma por cuanto no puede ponerse en duda el desconocimiento alegado de que se hubiera presentado una solicitud ni ha sido demostrado en contrario que, efectivamente y de forma fehaciente, la solicitud hubiera sido correctamente dirigida al destinatario.

RESOLUCIÓN

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RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTIVOS, sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.