Archivada 16/05/2017 · 42 días en resolverse

Resolución de reclamación por falta de subsanación de la solicitud de acceso

La reclamante solicitó información al Ministerio de Interior (previamente dirigida a la Casa Real). Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo requirió a la interesada la copia de su solicitud original para subsanar la reclamación, pero ante su falta de respuesta, el organismo decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información que ya existe y está en posesión de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada de 3 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, "en fechas pasadas" remitió un escrito al Jefe del Estado, CASA REAL, que al considerar la petición fuera de su competencia la trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR. Desde este Ministerio, el 28 de octubre de 2016, se informa de la recepción de la petición, así como de que se ha dado traslado a la unidad correspondiente para su estudio y valoración.

No consta la respuesta del Ministerio y no se aporta la solicitud de información de la Reclamante.

2.

Con fecha de entrada 04 de abril de 2017, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba que se proceda a la apertura de una investigación sobre la base de las obligaciones que impone la ley de transparencia y en su ejecución, se interesen por la respuesta a la valoración del Ministerio tomando las medidas oportunas si han transgredido la ley.

3.

El mismo día 04 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia requirió a la parte interesada, para que en diez días hábiles y de acuerdo con el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar algunas deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En concreto, se le solicitó el envío de la siguiente documentación:

  • Copia de su solicitud de acceso a la información.
  • En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.

En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su Reclamación y se archivarán las actuaciones.

La Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto, a pesar de que consta la recepción del requerimiento el día 6 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

En consecuencia, solicitada a la Reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de abril de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.