El interesado solicitó estadísticas de colegiados y visados al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación ya que, aunque se obtuvo la información, no se acreditó fehacientemente la recepción de la solicitud original por parte del Colegio.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que no procede achacar un incumplimiento normativo al organismo cuando no se ha demostrado de forma fehaciente que la solicitud fuera correctamente dirigida al destinatario.
2
Se destaca que el interesado no aportó justificación del envío mediante un medio que confirmara la recepción, como el correo certificado.
3
La resolución valora que la administración suministró la información solicitada durante el trámite de alegaciones de la reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0147/2018 (100-000553)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Colegio de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (en adelante, la Corporación) la
siguiente información:
Asunto:Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal,
están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en
materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando
los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes,
número de colegiados que han presentado visados, número de visados,
cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al
entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información
formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2
de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida
Corporación formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando,
asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 3 de abril de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el
referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente:
“ Primera.- En esta Corporación no ha tenido entrada la solicitud del
razón por la que no se ha podido dar cumplimiento a su
solicitud.
Segunda.- El Colegio en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su
página web tiene habilitado un apartado denominado Colegio Abierto y
Transparente (en http://www3.ciccp.es/transparencia) donde se publica la
información exigida por la ley, con el fin de garantizar la transparencia de su
actividad.
Tercera.- En cualquier caso, procedemos a facilitar la información sobre la
que versaba la solicitud en cuestión, indicando que estatutariamente no existe
la figura de colegiado no ejerciente (…).”
4. El 5 de abril de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante
a fin de que, en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que
tuviera por conveniente. En fecha 9 de abril del mismo año, tuvo entrada en este
Consejo escrito del ahora reclamante por el que manifestaba su conformidad con
la información suministrada por la referida Corporación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos ha
dado la información solicitada dentro del trámite de alegaciones del presente
procedimiento de Reclamación, es decir, fuera del plazo legal de un mes a que
obliga el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual “La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En casos como el presente, este Consejo de Transparencia viene estimando la
Reclamación presentada, pero únicamente por motivos formales, puesto que el
Reclamante ha conseguido finalmente la información pretendida como
consecuencia de la presentación de la actual Reclamación, dentro del trámite de
audiencia, sin mostrar oposición alguna ni en lo referente a la forma ni en cuanto
al contenido material de lo obtenido. Por lo tanto, la presente Reclamación debe
estimarse por motivos formales, sin posteriores tramites.
No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración a nuestro juicio, el hecho
de que, según consta en el expediente, el interesado no ha aportado justificación
de que el envío de la solicitud se hubiera realizado por un medio que,
indubitadamente, pudiera confirmar que ha llegado a su destinatario. Este sería el
caso, por ejemplo, del correo certificado.
Así las cosas, no procedería en nuestra opinión achacar un incumplimiento al
Colegio en cuestión de una norma por cuanto no puede ponerse en duda el
desconocimiento alegado de que se hubiera presentado una solicitud ni ha sido
desmostrado en contrario que, efectivamente y de forma fechaciente, la solicitud
hubiera sido correctamente dirigida al destinatario.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al COLEGIO DE INGENIEROS
DE CAMI
NOS, CANALES Y PUERTOS, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda