Desestimada 09/04/2018 · 32 días en resolverse

Solicitud de estadísticas de colegiados y visados al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

El interesado solicitó estadísticas de colegiados y visados al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación ya que, aunque se obtuvo la información, no se acreditó fehacientemente la recepción de la solicitud original por parte del Colegio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que no procede achacar un incumplimiento normativo al organismo cuando no se ha demostrado de forma fehaciente que la solicitud fuera correctamente dirigida al destinatario.
2 Se destaca que el interesado no aportó justificación del envío mediante un medio que confirmara la recepción, como el correo certificado.
3 La resolución valora que la administración suministró la información solicitada durante el trámite de alegaciones de la reclamación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0147/2018 (100-000553) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (en adelante, la Corporación) la siguiente información: Asunto:Información relativa a Colegio Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales. 2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma. 3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida Corporación formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 3 de abril de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente: “ Primera.- En esta Corporación no ha tenido entrada la solicitud del razón por la que no se ha podido dar cumplimiento a su solicitud. Segunda.- El Colegio en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su página web tiene habilitado un apartado denominado Colegio Abierto y Transparente (en http://www3.ciccp.es/transparencia) donde se publica la información exigida por la ley, con el fin de garantizar la transparencia de su actividad. Tercera.- En cualquier caso, procedemos a facilitar la información sobre la que versaba la solicitud en cuestión, indicando que estatutariamente no existe la figura de colegiado no ejerciente (…).” 4. El 5 de abril de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 9 de abril del mismo año, tuvo entrada en este Consejo escrito del ahora reclamante por el que manifestaba su conformidad con la información suministrada por la referida Corporación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos ha dado la información solicitada dentro del trámite de alegaciones del presente procedimiento de Reclamación, es decir, fuera del plazo legal de un mes a que obliga el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En casos como el presente, este Consejo de Transparencia viene estimando la Reclamación presentada, pero únicamente por motivos formales, puesto que el Reclamante ha conseguido finalmente la información pretendida como consecuencia de la presentación de la actual Reclamación, dentro del trámite de audiencia, sin mostrar oposición alguna ni en lo referente a la forma ni en cuanto al contenido material de lo obtenido. Por lo tanto, la presente Reclamación debe estimarse por motivos formales, sin posteriores tramites. No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración a nuestro juicio, el hecho de que, según consta en el expediente, el interesado no ha aportado justificación de que el envío de la solicitud se hubiera realizado por un medio que, indubitadamente, pudiera confirmar que ha llegado a su destinatario. Este sería el caso, por ejemplo, del correo certificado. Así las cosas, no procedería en nuestra opinión achacar un incumplimiento al Colegio en cuestión de una norma por cuanto no puede ponerse en duda el desconocimiento alegado de que se hubiera presentado una solicitud ni ha sido desmostrado en contrario que, efectivamente y de forma fechaciente, la solicitud hubiera sido correctamente dirigida al destinatario. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMI NOS, CANALES Y PUERTOS, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda