El solicitante pidió al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad copia de un estudio encargado por el FROB a AFI. El Ministerio denegó el acceso por no obrar la información en su poder y trasladó la solicitud al FROB. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El art. 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano que no posee la información a remitir la solicitud al sujeto competente si lo conoce.
2
La remisión de la solicitud es válida siempre que el tercero destinatario se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3
El FROB es una entidad de Derecho público que, según su normativa específica y el art. 2.1 c) de la LTAIBG, está sujeta a las normas de transparencia.
4
No se puede alegar denegación de información por parte del FROB cuando este aún no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud trasladada.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-013192
N/REF: R/0147/2017
FECHA: 26 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 23 de marzo de 2017 al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD y en base a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Una copia del análisis-estudio encargado por el FROB a AFI y que se hace
referencia en este enlace.
(http://www.frob.es/es/Lists/Contenidos/Attachments/475/20161122AdjudicacionAs
esorReordenacion.pdf)
Según la propia AFI, se ha anunciado que el estudio ya ha sido entregado al
FROB (https://www.afi.es/webAfi/noticias/1626964/1131345/0/afi-concluye-sus-
trabajos-para-el-frob-sobre-ladesinversion-
publica-de-bankia-y-bmn.html) y sobre el mismo solicitamos copia.
2. Mediante resolución de 28 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD indicó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 19 de la citada ley 19/2013, se
denegarán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a
un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información
solicitada corresponde al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)
al que se le envía la solicitud para que desde allí se dé al solicitante la respuesta
que proceda.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19
de la ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya
solicitud ha tenido entrada en esta Secretaría General Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad con fecha 10 de marzo de 2017 y que quedó
registrada con el número 012656.
3. Mediante escrito con entrada el 30 de marzo de 2017,
presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en base a los
siguientes argumentos:
El FROB niega un documento del que me consta que tiene una copia (impresa o
digital), ya que se detalla en la propia web de la empresa que ésta ha emitido un
documento al FROB. El FROB niega tener esta documentación, algo que
consideramos que no es cierto.
4. La documentación obrante en el expediente fue remitida el 3 de abril de 2017 por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD para que por este Departamento se hicieran las
oportunas alegaciones. Dichas alegaciones indicaban lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación y los motivos esgrimidos por
esta Secretaría General Técnica se reafirma en los términos
de su resolución de fecha 28 de marzo de 2017, en base a las siguientes
consideraciones:
El artículo 19.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, establece que si la solicitud de
información se refiere a una información que no obra en poder del organismo a
quien se dirige, éste la debe remitir al competente, si lo conoce, informando al
solicitante de dicha circunstancia.
Mediante resolución motivada de 28 de marzo de 2017, esta Secretaría General
técnica informó al solicitante que el documento requerido no obraba en poder del
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y que por ello se trasladaba su
solicitud al FROB (Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria) al corresponder
a dicho organismo facilitarle el documento o darle la respuesta que proceda.
Con fecha 30 de marzo de 2017 se remitió al FROB el texto de la citada solicitud
de información de transparencia junto con copia de la resolución de esta
Secretaría General Técnica de 28 de marzo de 2017 por entender que competía al
FROB decidir sobre el acceso a la información. Dicha comunicación fue
trasladada asimismo al recurrente a través de la aplicación GESAT para su
conocimiento.
La resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad, de fecha 28 de marzo de 2017 objeto de la
reclamación, denegó la solicitud de información pública presentada por
, motivando la causa de la misma en lo dispuesto
en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por el que se dispone
que si no obra en poder del sujeto al que se dirige se trasladará la solicitud al
organismo en el que obre la documentación o información requerida.
En cualquier caso, consideramos que cualquier reclamación posterior debería
dirigirse directamente al FROB, por ser dicho organismo el competente en facilitar
la información solicitada si así procediera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En la presente reclamación lo que se discute es, esencialmente, si el MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, ha realizado una aplicación correcta de la LTAIBG y, en concreto, de su artículo 19.1 al remitirle al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) la solicitud de información
presentada por el hoy reclamante.
A este respecto, debe comenzarse señalando que el precepto aludido indica
expresamente lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de información iba dirigida a conocer un
informe que el FROB había encargado a AFI, una consultoría en materia de
economía, finanzas y tecnologías. Dicho contrato y la correspondiente
adjudicación habían sido anunciados por el propio FROB en su página web a
través de una nota de prensa de la que el reclamante aporta copia.
A la hora de analizar la correcta aplicación del art. 19.1 antes mencionado, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la remisión de la
solicitud al competente para su resolución debe tener en cuenta que el tercero al
que se remite se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Lo
contrario sería tanto como remitir una solicitud de información a un organismo que
no se encuentra vinculado por la norma y que, por lo tanto, no está obligado a
tramitar y resolver la solicitud de información.
4. Por otro lado, debe tenerse también en cuenta que el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD afirma, tanto en la respuesta a la
solicitud como en el trámite de alegaciones, no disponer de la información
solicitada. Remite, por lo tanto, a la repuesta que pueda proporcionar el FROB.
Es decir, no cabe afirmar como hace el reclamante en su escrito de reclamación
que el FROB deniega la información, ya que esta entidad no se ha pronunciado
respecto de la solicitud por cuanto no ha conocido de ella hasta que se la ha
remitido el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
5. El FROB se encuentra regulado en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión, cuyo art. 52 dispone lo siguiente:
1. El FROB tendrá por finalidad gestionar los procesos de resolución de las
entidades en su fase ejecutiva y, en todo caso, ejercer las facultades que le
atribuye esta Ley, el resto del ordenamiento jurídico nacional y el Derecho de la
Unión Europea.
2. El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica
propiay plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se
regirá por lo establecido en esta Ley.
3.El FROB quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que
actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por esta
Ley, el Derecho de la Unión Europea u otras normas con rango de ley. Las
medidas de resolución de entidades que adopte el FROB se comunicarán, en su
caso, a la Comisión Europea o a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de
Estado y defensa de la competencia.
4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, en el ejercicio de sus funciones como autoridad de resolución ,
siéndole de aplicación en lo demás lo dispuesto en su disposición adicional
décima.
5. El FROB, a efectos de su régimen presupuestario, aplicará en lo no previsto en
esta Ley, lo dispuesto en los artículos 64 a 68 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
No obstante lo anterior, el FROB no estará sujeto a las normas generales que
regulan el régimen económico-financiero, contable y de control de los organismos
públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo
por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el ámbito
económico-financiero al control financiero permanente de la Intervención General
de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título
VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
6. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus
funciones de resolución. En todo caso, el FROB no estará sometido a las
previsiones contenidas en el Título VII de la Ley de 33/2003, de 3 de noviembre,
referido al patrimonio empresarial de la Administración General del Estado.
No formarán parte del Patrimonio de las Administraciones Públicas las
participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que el FROB pudiera
adquirir en el ejercicio de sus facultades de resolución.
7. El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad, y estará vinculado a este por una relación de
Derecho laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario que vaya a
prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales.
Los gastos del personal del FROB y de sus directivos se someterán a los límites
previstos para las entidades del sector público estatal.
8. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
9. Excepcionalmente, el FROB podrá contratar con terceros la realización de
cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental, cuando sea
necesario para el adecuado desarrollo de sus competencias como autoridad de
resolución previstas en esta Ley, ajustándose a los principios de publicidad y
concurrencia salvo en casos de emergencia o urgentes. Para el resto de los
contratos, el régimen de contratación aplicable será el establecido en el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes adjudicadores
que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.
Por otro lado, y aunque se trata de una disposición que no ha tenido su reflejo en
la actualmente vigente Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, la derogada disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado disponía lo siguiente:
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de
Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y el
FROBse regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales
Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en
su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.
2. Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la independencia
funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del
Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para
hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás
extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación
y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley,
relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten procedentes,
teniendo en cuenta las características de cada Organismo.
3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta
disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que les sean de aplicación
Finalmente, el art. 2.1 c) de la LTAIBG incluye expresamente en su ámbito de
aplicación a Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades
públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones indicadas, puede concluirse que, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los preceptos de la
LTAIBG son de aplicación al FROB.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y a que el objeto de la presente reclamación ha
sido la derivación por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD al FROB de la solicitud recibida, circunstancia que puede
incluirse dentro de los argumentos que avalan la sujeción de dicha entidad a las
normas de la LTAIBG, debe entenderse correcta la aplicación a este caso del
precitado art. 19.1 de la Ley de Transparencia.
Es, por lo tanto, el FROB el que debe proporcionar una respuesta al interesado,
dentro del plazo que establece la Ley en su art. 20. Asimismo, debe recordarse
que está a disposición del interesado el mecanismo de impugnación previsto en el
art. 24 de la misma norma en caso de que el interesado se muestre disconforme
con la respuesta proporcionada por el FROB o la misma no se haya producido.
Debe hacerse constar que, al momento de dictar la presente resolución, no ha
tenido entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ninguna
reclamación presentada por respecto de esta
cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada, con entrada el 30 de marzo de 2017, por
, contra resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD de 28 de marzo de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda