El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el número y fecha de las contestaciones vinculantes de 2013 no publicadas. Alegó que no solicitaba el contenido íntegro, evitando así límites de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que la información no es útil para el control público y prevalece la normativa tributaria específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La legislación tributaria posee un régimen de acceso específico que prevalece sobre la normativa general de transparencia según la Disposición Adicional Primera.2 de la LTAIBG.
2
El acceso a números de expediente y fechas de consultas no publicadas podría permitir indirectamente acceder a información protegida por secreto profesional o propiedad industrial.
3
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que pedir la referencia de un documento no es idéntico a solicitar su contenido íntegro.
4
La solicitud de meros números de expediente y fechas no se ajusta al concepto de información pública orientada a controlar la actuación de los organismos y garantizar la rendición de cuentas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 146/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 21 de
diciembre de 2018, la siguiente información/documentación:
El numero de contestación (o expediente) y fecha de las diversas contestaciones generales y
vinculantes dictadas en 2013 por la Dirección General de Tributos no publicadas en la base
de datos cuyo sitio web es como sigue: http://www.hacienda.gob.es/es-
es/normativa%20y%20doctrina/doctrina/paginas/consultasdgt.aspx de estar todas
publicadas solicito se me diga expresamente que es así no solicito el texto de las
contestaciones, ni su contenido, cuantía o dato alguno que permita identificar a la persona
que formula la consulta
Justifico mi petición en la Ley de Transparencia, en especial en sus artículos 12 y 13.
2. Mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al
reclamante, informándole de lo siguiente:
S/REF: 001-031708
N/REF: R/0146/2019; 100-002224
Fecha: 29 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Contestaciones (nº y fecha) dictadas en 2017 por la Dirección General
de Tributos Sentido de la resolución: Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
El 16 de diciembre de 2015, presentó usted otra solicitud de acceso a la información pública,
con número de expediente 0001-004034, recabando no solo el número de contestación y
fecha sino la integridad de las “contestaciones a consultas (vinculantes y generales) dictada
por la Dirección General de Tributos en 2013 y 2014 que no hayan sido publicadas”.
El 14 de enero de 2016, se acordó no dar trámite a su solicitud de 2015 citada, con
fundamento en la disposición adicional primera. 2 de la Ley 19/2013.
Contra el acuerdo anterior, usted recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
que resolvió el 18 de abril de 2016 desestimar su reclamación.
Contra la Resolución de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 18
de abril de 2016 citada, usted interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado
Central Contencioso-administrativo nº 2, procedimiento ordinario 38/2016, que fue
desestimado por sentencia de 22 de junio de 2017.
No conforme con esta sentencia, recurrió usted en apelación ante la Sección 7 de la Sala de
lo Contencioso de la Audiencia Nacional, que por sentencia de 23 de enero de 2018
desestimó su apelación. La citada sentencia de 23 de enero de 2018, de la Audiencia
Nacional reconoce como regulación especial del derecho a la información pública el régimen
específico previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las
consultas de naturaleza tributaria.
De acuerdo con todo lo expuesto, se resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de marzo de 2019, el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Es importante precisar que en la solicitud formulada se indicaba que no se solicitaba el texto
de las Contestaciones, ni su contenido, cuantía o dato alguno que permita identificar a la
persona que hubiera formulado la consulta. Basta examinar la solicitud efectuada en su día
para comprobar esto. En suma, se estaba pidiendo una lista que contuviese la fecha y el
número de expediente de las diversas Contestaciones dictadas en 2013 que no se hubieran
publicado.
Es llano que esta información entra dentro del concepto de “información pública” en los
términos que ha sido definida por los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia.
La Dirección General de Tributos se refiere a la solicitud de la que trajo causa la reclamación
R/0027/2016 ante el Consejo de Transparencia en la que recayó Resolución desestimatoria
el 18-04-2016 (y posteriormente las Sentencias que se mencionan).
En la solicitud realizada en 2015 de la que trajo causa la reclamación R/0027/2016, se pedía
el texto íntegro de las Contestaciones que no hubieran sido publicadas. En el Fundamento
Jurídico 6 de la Resolución del Consejo de Transparencia de 18-04-2016 se resumían las
razones para la desestimación de la solicitud, argumentando que el acceso a la información
solicitada podría limitarse cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial.
A nuestro juicio, lo que ahora dice la Dirección General de Tributos en la Resolución
impugnada no se ajusta a la realidad, todo ello dicho con el respeto debido.
Lo que hemos ahora solicitado a la Dirección General de Tributos es una mera lista que
contenga en una columna los números de expediente y en otra las fechas, todo ello referido
a las Contestaciones dictadas en 2013 no publicadas.
No requiere un gran esfuerzo comprobar que lo ahora pedido no es lo mismo que lo
solicitado en 2015 que, no olvidemos, era el texto íntegro de las Contestaciones no
publicadas.
De otra parte, no acertamos a entender la numantina resistencia de la Dirección General de
Tributos a facilitarnos estos datos, cuando por tres ocasiones se ha accedido a nuestras
solicitudes.
La resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 19-02-2019, accede a la
solicitud realizada y nos aporta la lista de las Resoluciones dictadas en 2016 por el TEAR La
Rioja. Se puede comprobar que es una mera lista con dos columnas (número de reclamación
y fecha), y esta parte sigue insistiendo en que estos datos no pueden causar perjuicio a
nadie, ni vulnerar o causar perjuicio para el secreto profesional o la propiedad intelectual o
industrial.
El Tribunal Supremo considera que los derechos recogidos en la Ley de Transparencia tienen
una formulación amplia y expansiva (Fundamento de Derecho Cuarto), que obligan “a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” Y en el
Fundamento de Derecho Quinto se añade que “el derecho de acceso a la información
aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que
sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.” Y se precisa
por último en el Fundamento de Derecho Sexto que no cabe aceptar limitaciones al derecho
de información que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información.
A la vista de lo que antecede, creemos que debe estimarse nuestro recurso, anulando la
Resolución impugnada y ordenando a la Dirección General de Tributos que nos confirme si su
Base de Datos contiene todas las Contestaciones Generales o Vinculantes dictadas en 2013,
y de existir alguna no publicada nos facilite su número y fecha. No sobra insistir en que no
solicitamos el texto de las Contestaciones ni dato alguno que permita la identificación del
interesado, tan solo pedimos confirmación de que se han publicado todas, y su número y
fecha caso de haber alguna no publicada.
De lo anterior se desprende que si el Consejo de Transparencia tiene en cuenta otras
alegaciones o pruebas provenientes de la Dirección General de Tributos debe darnos
audiencia sobre ello con objeto de evitar la patente indefensión con relevancia constitucional
que sufriríamos en caso contrario. Es de aplicación el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, que dispone que “4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.” De lo anterior se desprende que si
el Consejo de Transparencia tiene en cuenta otras alegaciones o pruebas provenientes de la
Dirección General de Tributos debe darnos audiencia sobre ello con objeto de evitar la
patente indefensión con relevancia constitucional que sufriríamos en caso contrario.
Por lo expuesto, solicita que se tenga por presentado este escrito y documentos que se
acompañan a todos los efectos oportunos, por interpuesta reclamación contra la Resolución
impugnada y se ordene a la Dirección General de Tributos que facilite a esta parte el acceso
a la información solicitada en los términos planteados en su día.
4. Con fecha 6 de marzo de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA para
que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando, el 27 de marzo de 2019, lo
siguiente:
En relación con el acceso a la totalidad de las consultas dictadas por la Dirección General de
Tributos en 2013 que no hayan sido publicadas, se ha definido por los órganos
jurisdiccionales su situación jurídica individual, denegándole el acceso a las mismas.
Por otro lado, puede observarse cómo a finales de 2018 el reclamante solicita no ya el
contenido completo de las consultas citadas sino un contenido parcial de ellas, un contenido
propio de las mismas, limitado exclusivamente al número de expediente y fecha de cada una
de ellas. No es toda la información que de las mentadas consultas trató de obtener en un
principio, pero si es una parte de dicha información pretendida, una parte de la totalidad.
En dicho sentido se aprecia reiteración de la solicitud de información, porque la actual de
2018, en su contenido, estaba ya presente en la solicitud de 2015. Ello es la razón de invocar
la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) de la LTBG para la solicitud de 2018 en la
resolución del pasado 8 de febrero de este Centro Directivo, al apreciarse que es
manifiestamente repetitiva.
Debe significarse que el reclamante era consciente de que los datos de número de
expediente y fecha de las consultas son datos propios de las mismas al momento de
presentar su solicitud de 21 de diciembre de 2018. Pues, el 26 de julio de 2018 solicitó
“número de contestación (o expediente) y fecha de las diversas contestaciones generales y
vinculantes dictadas en 2017 por la Dirección General de Tributos”, y por resolución de este
Centro Directivo de 6 de septiembre de 2018 se le informó con detalle, -incluso con imágenes
de las pantallas que visualizaría-, cómo acceder a la base de datos de consultas de la
Dirección General de Tributos residenciada en la página web del Ministerio de Hacienda, y,
en ella, cómo acceder a los datos solicitados, pues, como resulta del interfaz de acceso a la
base de datos indicada, la búsqueda puede realizarse, desde el año 1997 hasta la actualidad,
por “NUM-CONSULTA” o/y por “FECHA-SALIDA”, o/y otros criterios que no son del caso
(ambos documentos están incorporados al expediente de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con número R/0581/2018). Por tanto, debía entender que
los datos que solicitó el 21 de diciembre de 2018 eran datos que también solicitó el 16 de
diciembre de 2015.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2018, arriba citada, no le consta
este Centro Directivo que haya sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo,
por lo que, en consecuencia, dicha sentencia ha devenido firme. Y cuando una sentencia
deviene firme crea una situación jurídica para el recurrente respecto de su pretensión, objeto
del recurso judicial, que le vincula. En particular, confirma la denegación de acceso del ahora
reclamante respecto de las contestaciones de consultas de 2013 y 2014 de este Centro
Directivo no publicadas en la base de datos arriba indicada.
Ello supone, desde la perspectiva del principio de cosa juzgada, que no puede en vía de
recurso volver a plantear su pretensión de acceder a la información solicitada, - las
contestaciones no publicadas de 2013 y 2014 -, ni tan siquiera a una parte de la misma.
Valga, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2015,
recurso 1619/2012 de la Sala de lo contencioso-administrativo, al recordar que la cosa
juzgada: “ es una institución procesal que produce dos efectos: a) negativo, impedir una
segunda sentencia sobre el fondo, y, b) positivo o prejudicial, que obliga a tener en cuenta en
un segundo proceso lo resuelto en el anterior, si su objeto es parcialmente idéntico a lo
resuelto en la sentencia que ganó el efecto de cosa juzgada material.”.
Es desde la vertiente del efecto positivo desde el que se invoca la cosa juzgada, para afirmar
que si ahora pretende el reclamante no la totalidad de la información solicitada en
diciembre de 2015 sino una parte de la misma, referida al número de consulta y fecha de la
misma, al existir identidad parcial entre ambas solicitudes, debe estarse a los resuelto con
firmeza por la Audiencia Nacional.
Aun cuando el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tuviera dudas de la aplicación de
la disposición adicional primera 2, de la LTBG cuando se solicita información pública de las
consultas tributarias, en su resolución de la reclamación R/0027/2016, es lo cierto que los
órganos judiciales que conocieron de los recursos contra dicha resolución coinciden sobre la
prevalencia de la legislación tributaria sobre la establecida en la LTBG respecto del acceso a
la información sobre consultas tributarias. Sentencia del Juzgado de 22 de junio de 2017, en
su fundamento de derecho octavo. Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de
2018, en su fundamento de derecho tercero.
De ello se colige que el artículo 86.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en lo sucesivo LGT, otorga a la Administración
Tributaria estatal cierta discrecionalidad a la hora de difundir las contestaciones a consultas
tributarias, de modo que, estableciendo las sentencias citadas que no puede el reclamante
acceder a la totalidad de los datos de las consultas no publicadas en 2013, que es lo más, es
lógico entender que la Administración pueda lo menos, negar el acceso a los datos de
número de expediente y fecha de las consultas indicadas, en virtud del principio general del
derecho de que quien puede lo más puede lo menos.
Por lo que facilitar al reclamante tales datos le pone, a él o a quien transmita dichos datos,
en condiciones de concretar las consultas no publicadas en orden a obtenerlas de la
Administración. Lo cual constituiría un auténtico contrasentido, si teniendo la potestad la
Administración Tributaria estatal de limitar, bajo ciertas condiciones, la publicación de
determinadas consultas, estuviera obligada, no obstante, a dar publicidad a datos que
pudieran permitir acceder a ellas. La interpretación conjunta de los artículos 86.2 y 87.2 de
la LGT debe hacerse de manera que no pierda virtualidad el primero, que consagra una
potestad discrecional, por una interpretación extensiva del segundo, de modo que este solo
debiera aplicarse cuando se trate de consultas a las que se haya dado previamente difusión.
De otra parte, es conveniente poner de manifiesto que el reclamante ha efectuado diversas
solicitudes de información pública sobre consultas tributarias dictadas entre 2013 y 2017,
previas a la de 21 de diciembre de 2018, y a través de sus contestaciones ha podido obtener
la información de que el 100 por 100 de las consultas tributarias dictadas en 2015, 2016 y
2017, están publicadas, - años en los que estaba plenamente vigente la LTBG-; mientras que
de los años 2013 y 2014 están publicadas aproximadamente el 99,9 por ciento, -años en los
que no estaba plenamente vigente la LTBG.
En este sentido, se trae a colación la resolución de la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 17 de febrero de 2017, expediente R/0492/2016, sobre la
negativa de la Agencia Española de Protección de Datos de informar sobre un número de
Expediente. Entre dichas razones figura que no es interesado en los expedientes en cuestión
el solicitante de la información, como ocurre en los expedientes de consulta tributaria
dictados y no publicados en 2013, en los que el actual reclamante no era ni interesado ni
representante del interesado. Criterio que volvió a reiterar el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su expediente R/0135/2017.
5. El 29 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en Hacienda de su pretensión. Las alegaciones del reclamante tuvieron entrada el 12 de abril de 2019 e indicaban lo siguiente:
(…)En el año 2015, quien suscribe solicitó de la Dirección General de Tributos el texto íntegro de las Contestaciones de la Dirección General de Tributos de los años 2013 y 2014 que no se
hubieran publicado. Dicha solicitud fue desestimada por la Dirección General de Tributos,
por lo que esta parte formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia, que la resolvió
en sentido desestimatorio por su Resolución de 18-04-2016 (R/0027/2016). En el
Fundamento Jurídico 6 de dicha Resolución, el Consejo de Transparencia coincide con la
Dirección General de Tributos y entiende que la publicación de dichas Contestaciones “podría
perjudicar el derecho a la propiedad industrial de las empresas que las plantean o que son
mencionadas, por cuanto esta información, que recoge actividades empresariales
estratégicas tanto desde el punto de vista comercial como financiero, podría ser utilizada
indebidamente y debe, en consecuencia, ser vetada al conocimiento público.” (página 11 de
la Resolución).
El Consejo de Transparencia invocó el artículo 14.1. j) de la Ley de Transparencia para
desestimar la reclamación.
Dicho con el respeto debido, no compartimos el razonamiento del Consejo de Transparencia,
pero es un hecho incontrovertido que la ratio decidendi de la expresada Resolución era que
el suministro de la información solicitada podría perjudicar el derecho a la propiedad
industrial, vulnerando por ello el límite al derecho de acceso con arreglo al citado artículo
14.1. j) de la Ley de Transparencia. Todo ello, repetimos, dicho a los meros efectos
dialécticos.
Y por ello es fácil colegir que esta circunstancia no concurre ahora, pues no se atisba
perjuicio alguno al derecho a la propiedad industrial dado que lo que se está pidiendo es una
mera lista con la fecha y el número de expediente de las Contestaciones dictadas en 2013 no
publicadas. (…)
En la Alegación 2 de su Informe, la Dirección General de Tributos sostiene que existe cosa
juzgada, lo que tampoco compartimos. Creemos que no cabe aplicar la excepción de la cosa
juzgada pues lo pedido ahora no es lo mismo que lo solicitado en 2015. El objeto de la cosa
juzgada es garantizar la seguridad jurídica, impidiendo que se puedan producir sentencias
contradictorias. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el Ministerio ha contestado al reclamante una vez transcurrido el plazo de un
mes a que obliga la norma, sin justificar esa demora.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que esta actuación, achacable únicamente a la
Administración, corre en contra de los intereses del ciudadano, lo que contradice el principio
de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, deben analizarse diversas cuestiones puestas de
manifiesto tanto por la Administración como por el reclamante.
En primer lugar, ha quedado claro que el criterio de este Consejo de Transparencia y el de los
Tribunales de Justicia, conocido tanto por el reclamante como por la Administración, es que
no resulta posible acceder al contenido de las contestaciones o expedientes de la Dirección
General de Tributos porque se causaría un perjuicio real a la propiedad industrial o intelectual
de las empresas en ellas citadas.
En segundo lugar, si con la información que el reclamante solicita ahora se puede acceder a
esa misma información protegida, tampoco sería posible su difusión pública, ello con
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
independencia de que la información requerida sea o no la misma que la pretendida en el año
2015.
Partiendo de lo anterior, se ha comprobado por este Consejo de Transparencia que sí es
posible acceder a determinadas contestaciones a partir de los meros datos de nº de
expediente (o contestación) y fecha, como sostiene la Administración. Efectivamente,
introduciendo como único criterio de búsqueda un intervalo entre dos fechas elegidas al azar
(por ejemplo, 02/05/2018 hasta 04/05/2018), devuelve como resultado una contestación
relativa al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que afecta a personas físicas, aunque la
misma está anonimizada.
Igualmente, introduciendo como único criterio de búsqueda un número de expediente o
contestación elegido al azar (por ejemplo, el V1019-18) devuelve como resultado una
contestación relativa a si la operación proyectada cumple los requisitos para la aplicación del
régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aunque la misma también está anonimizada.
Introducido al azar el número V0074-18, devuelve otra contestación relativa a la posible
consideración como renta exenta del importe reclamado por la indemnización por despido
improcedente no percibida. También anonimizada.
Como tercera cuestión importante, derivada de lo ya expuesto, se debe tener presente que la
consulta a la Base de Datos de contestaciones contiene aquellas que la Administración ha
considerado relevante publicar- y que se correspondería con lo obligado por el art. 7 a) de la
LTAIBG). Además, están debidamente anonimizadas.
Por ello, puede afirmarse que la Administración podría facilitar las fechas y/o números de
contestaciones que aporten información no declarada sensible o perjudicial para las
empresas afectadas, realizando una tarea de filtrado no excesivamente compleja y sin tener
que realizar una tarea previa de reelaboración. Sin embargo, esto no es lo pedido, dado que
lo que solicita realmente el reclamante es una lista con el número de contestación (o
expediente) y fecha de las diversas contestaciones no publicadas en la base de datos web.
5. Como siguiente cuestión a discernir, se encuentra la relativa a la consideración de la solicitud
como repetitiva, al coincidir con la realizada en el año 2015. La respuesta debe ser negativa,
ya que no es lo mismo pedir la referencia de fecha y número de expediente que solicitar el
contenido integro de las contestaciones.
Por tanto, a nuestro juicio, y con independencia de que una parte del contenido de la
información solicitada con anterioridad sea el número de expediente y la fecha de respuesta-
elementos que forman parte de las contestaciones por las que se interesaba el solicitante- no
resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que, a mayor
abundamiento, no ha sido invocada por la Administración en la respuesta ofrecida al
reclamante. En este sentido, tiene asentado este Consejo de Transparencia el criterio de que
las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje procedimental y por
constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la Administración en el
momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de reclamación sin que
previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya que acudir al Consejo de
Transparencia es un recurso administrativo que debe estar orientado a analizar el contenido
de la Resolución que se reclama.
6. Como quinta cuestión, debe analizarse la aplicación de la Disposición Adicional Primera,
punto 2, relativa a la consideración de la normativa tributaria como especifica en lo atinente
al acceso a la información pública, invocada por la Adminsitración. En este punto, los
Tribunales de Justicia han determinado que la legislación tributaria tiene un régimen de
acceso específico que prevalece sobre la normativa básica y general contenida en la LTIABG.
A este respecto, se cita la Sentencia 123/2018, de 8 de octubre, del juzgado central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid (solicitud de acceso a la información relativa al
acceso a la totalidad de las resoluciones dictadas por dicho organismo, desde el año 2004,
incluyendo los votos particulares): La relación que se articula entre la LTAIPBG y la LGT en
materia de acceso a la información con trascendencia tributaria ha sido ya abordada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en Sentencia de 6
de febrero de 2017 (rec. 71/2016). Entonces, con ocasión de una solicitud de información
dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre personas jurídicas
comunicadas mediante los modelos 720 y 750 (y, en particular, la denominación social de
aquellas personas jurídicas y jurisdicción en la que se encontraban) concluyó que “existe una
regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia,
de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio” [F.D. 8º] (...)Las consideraciones
anteriores permiten contextualizar la relación entre ambos regímenes. Sin embargo, no
habilitan para desconocer las sustanciales diferencias entre la información en aquél
procedimiento interesada (datos fiscales de determinadas personas jurídicas) y la que aquí se
solicita (acceso a las Resoluciones ya del Tribunal Económico-Administrativo Central, ya del
Regional de Madrid). Aún más. Pese a que en tales Resoluciones pudieran contenerse datos
de tal naturaleza, se instaba por el solicitante la exclusión de los datos de carácter personal
de forma tal que se impidiese “la identificación de las personas afectadas”. En
consecuencia, aun sin desconocer el carácter específico del régimen de transparencia en
materia tributaria (y, por ende, la mera aplicación supletoria en este campo de la LTAIPBG),
tanto el ámbito de la solicitud que se formula como los términos en que ésta se produce, no
habilitan para oponer en este caso las peculiaridades del régimen especial a la misma. (...)
La tesis del demandante es que toda Resolución dictada por un órgano económico-
administrativo (en el caso concreto, el Tribunal Económico-Administrativo Central y el
Regional de Madrid) produce efectos jurídicos y contiene una interpretación del Derecho.
Lógicamente, tal interpretación tiene lugar y tales efectos operan respecto de quien formula
la reclamación económico-administrativa. Sin embargo, lo que desde luego no puede
predicarse de las Resoluciones en cuestión en sí mismas consideradas es que estén llamadas a
producir efectos jurídicos respecto de sujetos distintos a los que aparecen como legitimados
para promover las reclamaciones económico-administrativas (artículo 232,1 LGT) o
comparecen en sede económico-administrativa en tanto que titulares de derechos o intereses
legítimos que puedan resultar afectados por la Resolución que hubiera de dictarse (artículo
232,3 LGT). Con abstracción del caso concreto, las Resoluciones concernidas pueden producir
efectos jurídicos en la esfera de otros administrados sólo en la medida en que el criterio que
en las mismas se siente les resulte aplicable o, llegado el momento, les fuera aplicado. Se
trataría entonces de aquéllas Resoluciones que “constituyen doctrina” fruto de lo que el
artículo 228,4 LGT da en llamar “labor unificadora del Estado” y que es desarrollada con
carácter exclusivo por “el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial
para la Unificación de Doctrina” prevista en el artículo 228,3 LGT. En consecuencia, ni todas
aquéllas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que no integran tal
doctrina o establezcan criterios jurídicos relevantes susceptibles de ser extrapolados a otras
reclamaciones económico-administrativas ni las Resoluciones de los Tribunales Económico-
Administrativos Regionales sin distinción (en este caso, el de Madrid) están llamadas a ser
objeto de publicación “masiva o indiscriminada” con base en la previsión contenida en el
artículo 7 a) LTAIPBG. Cuando la LTAIPBG prevé el dispensar información de relevancia
jurídica se está refiriendo a aquélla susceptible de “afectar directamente al ámbito de las
relaciones entre la Administración y los ciudadanos” (Preámbulo Apartado 2º), relacionándose
a tal fin “un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una
mayor seguridad jurídica” (Preámbulo Apartado 2º). Ello no obstante, la pretensión de
acceder con carácter general a las Resoluciones de los órganos económico-administrativos
no sirve para incrementar la seguridad jurídica. Para ello resulta relevante el conocimiento
de la doctrina que viene siendo aplicada o los eventuales cambios que puedan producirse
pero no la proyección de la misma en todos y cada uno de los procedimientos en los que se
aplica. Por otra parte, carece de todo sustento normativo el que instrumentos de gestión
(tales como bases de datos) de los que se sirven los órganos económico-administrativos
sean de acceso generalizado al público, no constituyendo las aseveraciones del recurrente
relativas a que estas bases de datos “de consumo interno” se mantendrían “ocultas” por
motivos desconocidos sino meras afirmaciones ayunas de toda razón probatoria que
simplemente lanzan una sombra de duda sobre el actuar administrativo de difícil
comprensión.
También la Sentencia 46/2017, de 22 de junio, del juzgado central de lo Contencioso
Administrativo nº 2 de Madrid que tenía por objeto conocer las resoluciones dictadas por la
Dirección General de Tributos, en los años 2013 y 2014, que no hubiesen sido publicadas en el
Portal de la Transparencia: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
(…..) Constituyendo el régimen del secreto tributario un régimen especial de acceso a la
información, ello determina su aplicación prevalente en base a la Disposición Adicional 1ª.2 de
la Ley de Transparencia, y habrá de estarse al régimen especial contemplado en la Ley General
Tributaria, en los arts. 95, y 87.2 y 86.2 que contemplan que se publiquen las contestaciones a
las consultas más relevantes sin que sea admisible la pretensión del demandante, de que se
publiquen las pocas que no lo han sido, puesto que precisamente no lo han sido porque
podrían generar un efecto dañino para el secreto profesional.”
7. Finalmente, está la consideración de si lo solicitado debe ser considerado como información
pública, en el sentido que le otorga el artículo 13 de la LTAIBG. Ciertamente, como alega la
Administración, solicitar fechas y números de expedientes no se correspondería con el
concepto de información pública como medio para controlar la actuación de los organismos
públicos y garantizar la rendición de cuenta por sus decisiones, como ya puso de relieve este
Consejo de Transparencia en el procedimiento R/0492/2016
, sobre la negativa de la Agencia
Española de Protección de Datos a informar sobre un número de expediente.
En consecuencia, por todos los argumentos desarrollados con anterioridad, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la , con entrada el 3 de marzo
de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/0
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