El ciudadano solicitó estadísticas de colegiados y visados al Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que, aunque la información se entregó durante el proceso, no se acreditó fehacientemente la recepción de la solicitud original por parte del Colegio.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que no procede achacar un incumplimiento normativo al Colegio al no haberse demostrado de forma fehaciente que la solicitud original fuera correctamente dirigida al destinatario.
2
La administración reclamada argumentó que la información sobre ingresos totales no es suministrable por no derivar exclusivamente de actividades sujetas a derecho administrativo.
3
Se determinó que la información solicitada fue finalmente proporcionada durante el trámite de alegaciones de la reclamación, contando con la conformidad del interesado.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0146/2018 (100-000551)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Colegio
Nacional de Ingenieros del ICAI (en adelante, la Corporación) la siguiente
información:
Asunto:Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como
tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de
la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha
indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de
colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados,
número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al
entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información
formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2
de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida
Corporación formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando,
asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 4 de abril de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el
Secretario General de la Corporación y concedía acceso parcial a la información
solicitada. El tenor literal del mismo era el siguiente:
PRIMERA.- En el Colegio que represento se recibió, por correo ordinario, una
copia de la carta que se nos ha acompañado y a la que no se dio curso por
no constar los datos que permitiesen una identificación mínima del solicitante
y al no existir ningún tipo de referencia telefónica, de correo electrónico o
incluso de Documento Nacional de Identidad que permitiese el identificar a la
persona interesada que remitió el escrito.
Por otro lado, y como más adelante se expondrá, se hacía además preciso el
poder contactar con el solicitante para requerir algún tipo de información
respecto a cómo adjuntarle o presentarle la misma, así como que a su vez no
estaba/está totalmente disponible.
Además, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/1974,
sobre Colegios Profesionales, anualmente, y en el primer semestre de cada
año, se publica en la web del Colegio, la última Memoria Anual que consta
aprobada por esta Corporación. En el momento presente, a través de
www.icai.es puede accederse a la única ahora mismo disponible y
correspondiente al ejercicio 2.016.
En la misma figura toda la información requerida por el citado artículo 11.1 y
que se deja por íntegramente reproducida y a disposición del solicitante.
SEGUNDA.- Respecto a los datos requeridos indicar en primer término que
únicamente pueden facilitarse los últimos seis (6) años, 2012 a 2017, puesto
que la correspondientes a años anteriores no consta en nuestros archivos.
Como documento n. 2 se facilitan los datos requeridos con las siguientes
a.- En este Colegio no existe distinción o diferenciación entre colegiados
ejercientes o no ejercientes, de forma que únicamente puede darse el dato
anualizado de número de colegiados; adjuntándose adicionalmente el número
de colegiados que han presentado proyectos a visado.
b.- Se facilita, anualizada, la información correspondiente al número de
trabajos y/o proyectos visados y las cantidades ingresada por dicho concepto,
excluido Impuesto sobre el Valor Añadido.
c.- No se facilitan los ingresos totales del Colegio -la facturación total del
mismo- y en donde, entre otros muchos, están incluidos los denominados
derechos de visado. Y lo anterior por los siguientes motivos:
-En primer término porque los mismos constan en la Memoria Económica
Anual publicada en la web colegial de conformidad con el artículo 11 de la
referida Ley sobre Colegios Profesionales y conforme al principio de
transparencia de la gestión corporativa
-En segundo término porque a tenor del artículo 2.1.e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, las disposiciones de su título primero se aplicarán al Colegio,
como Corporación de Derecho Público, "en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo". Y no teniendo los ingresos totales del
Colegio todo su origen en actividades sujetas a derecho administrativo (como
pueden ser las publicaciones, patrocinios, seminarios, financieros, y un
larguísimo etcétera) es por lo que no procede el aportar esta información
solicitada.
En este sentido no podemos sino citar una Resolución en donde procurando
deslindar esta doble faceta jurídico público y/o privada de los colegios
profesionales, se estableció que el presupuesto y las cuentas anuales que
sobre el mismo se rindan en un Colegio no forman parte de las materias que
deban considerarse como sujetas a derecho administrativo tales como:
Resolución del CTBG n° 80, de 30 de mayo de 2016.
Por lo expuesto,
SOLICITAMOS DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se
acompañan, se sirva admitirlo, acordando tener por hecha las
manifestaciones que el mismo contiene y por aportados los datos y
documentos citados en el cuerpo de este escrito.
El texto se acompañaba de los documentos citados en el cuerpo del mismo.
4. El 5 de abril de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante
a fin de que, en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que
tuviera por conveniente. En fecha 9 de abril del mismo año, tuvo entrada en este
Consejo escrito del ahora reclamante, por el que manifestaba su conformidad con
la información suministrada por la referida Corporación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la referida Corporación ha dado la información solicitada
dentro del trámite de alegaciones del presente procedimiento de Reclamación,
habiendo manifestado el ahora reclamante su conformidad con lo suministrado.
De este modo, la información se ha proporcionado fuera del plazo legal de un mes
a que obliga el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual “La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En casos como el presente, este Consejo de Transparencia viene estimando la
Reclamación presentada, pero únicamente por motivos formales, puesto que el
Reclamante ha conseguido finalmente la información pretendida como
consecuencia de la presentación de la actual Reclamación, dentro del trámite de
audiencia, sin mostrar oposición alguna ni en lo referente a la forma ni en cuanto
al contenido material de lo obtenido.
No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración a nuestro juicio, el hecho
de que, según consta en el expediente, el interesado no ha aportado justificación
de que el envío de la solicitud se hubiera realizado por un medio que,
indubitadamente, pudiera confirmar que ha llegado a su destinatario. Este sería el
caso, por ejemplo, del correo certificado.
Así las cosas, no procedería en nuestra opinión achacar un incumplimiento al
Colegio en cuestión de una norma por cuanto no puede ponerse en duda el
desconocimiento alegado de que se hubiera presentado una solicitud ni ha sido
desmostrado en contrario que, efectivamente y de forma fechaciente, la solicitud
hubiera sido correctamente dirigida al destinatario.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al COLEGIO NACIONAL DE
INGENIEROS DEL ICAI, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda