El ciudadano solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad información sobre el coste presupuestario de la norma UNE 166002:2006 y copias de varias normas UNE. El Ministerio remitió al solicitante a AENOR. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el gasto público, pero deniega las copias de las normas por ser propiedad privada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las normas UNE son elaboradas por una entidad privada (AENOR), por lo que no constituyen información pública sujeta a la LTAIBG.
2
Las normas técnicas de aplicación voluntaria no son fuentes materiales del Derecho y están protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.
3
El derecho de acceso a la información pública incluye el conocimiento de cómo se manejan los fondos públicos y si una actuación administrativa generó un gasto.
4
La regla general de la LTAIBG es la transparencia, debiendo interpretarse los límites al acceso de modo restrictivo mediante el test de daño.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0146/2017
FECHA: 22 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24
de octubre de 2016, reiterada el 12 de diciembre de 2016, el 11 de enero y el 10
de febrero de 2017, solicitó al antiguo
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente documentación:
xTal y como lo contempla la Orden lTC/632/2007 "AENOR, a instancias del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITYC), elaboró y publicó el
pasado año la norma española UNE 166002:2006. Solicito que me informe
si dicha instancia a la entidad AENOR supuso cargo presupuestario a este
Ministerio, y tal caso se indique su cuantía.
xSe me proporcionen copias de las normativas UNE 166002 anteriormente
mencionada, y se me proporcionen las normas UNE 166000, UNE 166001,
UNE 166006, que rigen la aplicación efectiva del sistema de I+D+I.
2. Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2016, el actual MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD contestó a
, indicándole que su solicitud fue trasladada en su día a la
Subdirección General de Fomento de la Innovación, para que diese traslado de su
solicitud a AENOR, con quien debe ponerse en contacto para que puedan dar
respuesta a su solicitud y a quienes ponemos en copia de este correo.
Igualmente, el 20 de febrero de 2017, el Ministerio contestó electrónicamente al solicitante indicándole lo siguiente:
xDe su correo no es posible desprender cuál es su solicitud, ya que no entendemos bien a qué informe se está refiriendo Usted, ya que según
consta en el histórico de este correo electrónico, la documentación que le
han remitido es la respuesta de AENOR y no ningún documento de esta
Unidad.
xDel histórico del correo, parece ser que Usted solicita información en
relación al Sistema de I+D+I y a AENOR.
xRespecto al sistema de I+D+I, le informamos que este asunto no es
competencia de esta Unidad, y respecto a AENOR, le sugerimos que
cualquier consulta o solicitud que tensa con dicha entidad se remita
directamente a la misma.
xPor último respecto al acceso a las normas UNE informarle que las mismas
pueden ser consultadas de forma gratuita en las oficinas de la Asociación
Española de Normalización mediante un servicio de biblioteca pública en
su sede central, en Madrid, calle Génova no 6, y en horario habitual de
oficina, de acuerdo con las obligaciones Impuestas al organismo de
normalización según el apartado letra k), del Articulo 11 "Obligaciones", del
Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la calidad y la Seguridad Industrial.
Según este apartado, el organismo de normalización deberá "Disponer de
un fondo documental de textos actualizados de las normas españolas, a
disposición del público, para su consulta de forma gratuita, así como
atender las peticiones de información que se le realicen sobre las normas o
proyectos de normas."
3. A pesar de la reordenación ministerial y si bien el MINISTERIO al que venimos
haciendo referencia ya incluía en su denominación las competencias en materia
de industria, en el momento en que se estaban desarrollando las comunicaciones
con el interesado, si bién éste se refería al MINISTERIO DE ECONOCMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, las competencias aún eran asumidas por el
extinto MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
4. El 13 de marzo de 2017, presentó Recurso de
Alzada, conforme al artículo 24 y subsidiariamente al artículo 112, ambos
contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la Subdirección
General de Calidad y Seguridad Industrial, argumentando que telemáticamente se
me responde por varios correos electrónicos por parte de determinados
organismos de este Ministerio, cuyo contenido de fondo y de forma no se ajustan
a Derecho.
5. El 30 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia el citado
Recurso de Alzada de , remitido por LA
Subdirección General de Recursos, reclamaciones y relaciones con la
Admnistración de Justicia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL, al entender que su resolución es competencia de este organismo.
6. El 5 de abril de 2017, presentó nuevo escrito ante
la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la
Administración de Justicia en el que solicitabaresolver aquellos aspectos
contemplados en el Recurso de Alzada, presentado el 13/03/2017, que no son
competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es la solicitud
de copias de las normativas UNE que siendo de obligado cumplimiento -en
determinados procedimientos-, quebranta los principios de publicidad (publicadas
en el BOE parcialmente solo encabezado de la norma) y gratuidad de las normas.
7. El mismo día 5 de abril de 2017, la mencionada Subdirección General contestó a
lo siguiente:
(…)
xLa disposición transitoria tercera -régimen transitorio de los servicios
comunes- del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales,
establece que: “Los servicios comunes de los ministerios en los que se
hayan producido transferencias de actividad a otros departamentos
ministeriales, seguirán prestando los servicios al Ministerio de adscripción
hasta tanto se desarrolle la estructura orgánica de los ministerios y se
establezca la distribución de efectivos”.
xLa resolución de recursos que corresponde al Subsecretario por
delegación del Ministro y de la Secretaría General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa (actualmente en el Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad), es clara su consideración dentro de los
servicios comunes, pues el órgano encargado de la tramitación y
propuesta de resolución se incardina en la Secretaría General Técnica del
Departamento, órgano del que depende esta Subdirección General de
Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia
(artículo 8.2 c), del Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía
y Turismo).
xPor tanto, esta Subdirección General es competente para el estudio de los
recursos administrativos, su tramitación y la elaboración de las propuestas
de resolución de todos aquellos recursos interpuestos en el ámbito de la
suprimida Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa, en tanto en cuanto, no se aprueben los Reales Decretos que
desarrollen la estructura básica de los Ministerios afectados y se
establezca la distribución de efectivos, razón por la cual se estudió su
recurso presentado ante el Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad.
xEn relación con la segunda manifestación contenida en el escrito
presentado, se le reitera que el órgano competente para la resolución del
recurso presentado es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
siendo la competencia irrenunciable y debiendo ejercerse por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia, en este caso el
Consejo de Transparencia, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por
todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 14 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con
esta misma fecha, se le ha remitido directamente su escrito de 5 de abril
de 2017 al citado Consejo, notificándole mediante el presente esta
circunstancia tal y como preceptúa el artículo citado.
8. El 10 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia requirió a
que subsanara algunas deficiencias encontradas en su escrito.
Subsanadas las mismas, se continuó con la tramitación del procedimiento.
9. El mismo día 10 de abril de 2017, se remitió el expediente al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD para que formulase las
alegaciones que estimase convenientes, que tuvieron entrada el 22 de mayo de
2017, con el siguiente contenido:
xParece ser, que el interesado ante la respuesta recibida, remitió Recurso
de Alzada, que no ha tenido entrada en esta Unidad, ya que los recursos
de Alzada son tramitados por la Subdirección General de Recursos,
Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, quien habrá
dado el trámite oportuno a dicho recurso, y en concreto según obra en el
expediente remitido lo envió al buzón del Consejo de Transparencia. En
conclusión, desde esta Unidad se ha contestado al correo electrónico
remitido en su día.
xRespecto al fondo del asunto, que se refiere a suministrar al solicitante
copias de determinadas normas UNE, informar que dichas normas no son
propiedad de la Administración, sino que están sujetas a derechos de
propiedad intelectual del organismo normalizador, de idéntica manera que
en el resto de países, tanto del ámbito europeo como internacional. No
obstante y tal como se indicaba en la respuesta dada al solicitante, las
nomas UNE pueden ser consultadas de forma gratuita en las oficinas de la
Asociación Española de Normalización mediante un servicio de biblioteca
pública en su sede central, en Madrid, Calle Génova nº 6, y en horario
habitual de oficina, de acuerdo con las obligaciones impuestas al
organismo de normalización según el apartado letra k), del Artículo 11
“Obligaciones”, del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial. Según este apartado, el organismo de normalización
deberá “Disponer de un fondo documental de textos actualizados de las
normas españolas, a disposición del público, para su consulta de forma
gratuita, así como atender las peticiones de información que se le realicen
sobre las normas o proyectos de normas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la naturaleza pública o privada de la
documentación solicitada, dado que las normas UNE son elaboradas por la Asociación Española de Normalización que es una institución privada,
independiente y sin ánimo de lucro, creada por Orden del Ministerio de Industria y
Energía, de 26 de febrero de 1986, de acuerdo con el Real Decreto 1614/1985 y reconocida como organismo de normalización y para actuar como entidad de certificación por el Real Decreto 2200/1995, en desarrollo de la Ley 21/1992, de Industria.
Asimismo, es el único Organismo de Normalización en España,y como tal ha sido
designado ante la Comisión Europea. La UNE tiene por objeto contribuir a la
mayor y mejor implantación de la actividad de normalización y a su desarrollo,
orientando al mismo tiempo los esfuerzos de todas las partes interesadas en sus
actividades y constituye un modelo de caso de éxito de colaboración entre el
sector privado y las Administraciones y Organismos Públicos. Los miembros de
UNE son representantes de la práctica totalidad de los sectores industriales
españoles.
Por lo tanto, la Asociación Española de Normalización tiene carácter privado y los
documentos o la información que elabora o tiene en su poder también, por lo que
no le es de aplicación la normativa de acceso a la información pública recogida en
la LTAIBG.
No obstante, la solicitud de información, en el presente caso, ha sido dirigida al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETIVIDAD (si bien la
competencia en la materia, en determinados momentos de la solicitud
correspondía al extinto MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, por
lo que debe determinarse si éste tiene en su poder o no dicha documentación.
4. Para aclarar esta cuestión, es relevante distinguir entre “Norma” entendida como
texto legal de obligado cumplimiento frente al concepto “norma” entendida como
especificación técnica de aplicación voluntaria. El primero de ellos nace como
fruto del poder del Estado, dictado por una autoridad competente, mediante el cual
se exige, se aprueba o prohíbe algo en consonancia con la Justicia y para el bien
de la sociedad en su conjunto. El segundo puede definirse como especificación
técnica adoptada por una entidad de normalización reconocida, de aplicación
repetida, cuya observancia no es obligatoria.
Teniendo presente esta diferencia, el art. 8.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, define Norma como “la especificación técnica de aplicación repetitiva o
continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de
todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel
nacional o internacional, por su actividad normativa”. El art. 8.5 del mismo cuerpo
legal define Normalización como “La actividad por la que se unifican criterios
respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje
común en un campo de actividad concreto”. Esta Norma, no es fuente material del
Derecho al ser voluntaria su aplicación y su eficacia jurídica depende de la
aceptación por parte de los agentes llamados a aplicarlas.
Las normas elaboradas por la Asociación Española de Normalización y
Certificación no son una fuente material del Derecho de obligado cumplimiento, en
virtud de lo dispuesto en la Ley 21/1992, sino que se trata de documentos
protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual en favor de su titular, el organismo
español de normalización.
En cualquier caso, todas las normas UNE pueden ser consultadas de forma
gratuita en las oficinas de la Asociación Española de Normalización mediante un
servicio de biblioteca pública en su sede central, como conoce el reclamante
porque así le ha sido informado.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ministerio requerido parece no
tener en su poder la documentación solicitada, procede desestimar la presente
Reclamación, en este apartado concreto, al no existir información pública, en los
términos reseñados en los precitados artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5. Por lo que respecta al segundo punto de la solicitud de acceso, referido a si (el
hecho de)instar a la entidad AENOR a que elabore y publique la norma española
UNE 166002:2006 supuso cargo presupuestario a ese Ministerio y, en tal caso, se
indique su cuantía, es una cuestión a la que no se ha dado respuesta todavía por
el Ministerio.
Es cierto que la ORDEN ITC/632/2007, de 13 de marzo, por la que se regulan las
bases para la concesión de ayudas para el fomento y la implantación de sistemas
de gestión de I+D+i, contempla en su entradilla que la Asociación Española de
Normalización y Certificación (AENOR), a instancias del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio (MITYC), elaboró y publicó el pasado año la norma española
UNE 166002:2006: «Gestión de la I+D+i: Requisitos del Sistema de Gestión de la
I+D+i», que proporciona un conjunto de directrices para organizar y gestionar
eficazmente la I+D+i, tales como la responsabilidad de la dirección, la gestión de
los recursos (humanos, infraestructura y ambiente de trabajo), las actividades de
I+D+i y la medición, análisis y mejora de éstas.
Debemos tener en cuenta que la ratio iurisde la LTAIBG está especificada en su
Preámbulo, en el que se indica que La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos. (…)
A juicio de este Consejo de Transparencia, conocer si una determinada actuación
de la Administración ha generado un gasto público y la cuantía de éste coincide
plenamente con la finalidad de la norma de conocer cómo se manejan los fondos
públicos
Asimismo, la regla general que inspira esta norma es la de dar la información,
siendo la excepción la de aplicar alguno de los limites o de las causas de
inadmisión contempladas en la misma, como reconoce la Sentencia 85/2016, de
14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5: -
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
Por ello, debe estimarse la Reclamación presentada en este apartado concreto.
6. En conclusión, debe estimarse en parte la Reclamación presentada, por lo que la
Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
xSi (el hecho de)instar a la entidad AENOR a que elabore y publique la
norma española UNE 166002:2006 supuso cargo presupuestario a ese
Ministerio y, en tal caso, se indique su cuantía.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 30 de marzo de 2017, contra el actual MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la
presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda