El ciudadano solicitó al Ministerio de Consumo las cuentas anuales, memoria y auditoría 2019 de ADICAE. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo, aunque la información fue entregada parcialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el derecho de acceso al no responder en el plazo legal de un mes, elemento esencial del procedimiento ágil previsto en la LTAIBG.
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El derecho de acceso solo recae sobre información que obre en poder del sujeto obligado, por lo que no es posible acceder a la auditoría si el Ministerio no dispone de ella.
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Se reconoce que ADICAE, como entidad privada que recibe subvenciones superiores a 100.000 euros, está sujeta a las obligaciones de transparencia de la LTAIBG.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta administrativa fue extemporánea y consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 145/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 14 de enero de 2021, la siguiente información:
Cuentas anuales, memoria justificativa y auditoria de la Asociación de consumidores de
bancos, cajas y seguros ADICAE, correspondientes al año 2019.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
S/REF: 001-052366
N/REF: R/0145/2021; 100-004881
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Consumo
Información solicitada: Cuentas anuales, memoria justificativa y auditoria de ADICAE, del año
Subdirección General de Reclamaciones
Presenté hace más de un mes un escrito de solicitud de acceso a información pública,
referente a la Asociación de consumidores y usuarios ADICAE sobre sus cuentas anuales que
tiene obligación de registrar.
Habiendo pasado el plazo indicado en la legislación, para responder o entender denegada la
solicitud por silencio administrativo y no haber obtenido resolución alguna, doy por entendido
que se me ha denegado el acceso.
Los datos solicitados son públicos y el acceso a los mismos no supone ninguna vulneración al
no tratarse de datos especialmente protegidos. Estos datos referidos a otras anualidades, ya
habían sido solicitados por mi parte en otras ocasiones y siempre me habían sido facilitados.
3. Con fecha 18 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CONSUMO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Se comunica que dicha solicitud fue respondida mediante Resolución, de 25 de febrero de
2021, de la Directora General de Consumo, y notificada al interesado, a través del Portal de la
Transparencia en esa misma fecha. Se acompaña copia de la notificación referida y su
correspondiente justificante.
Se significa además que este Departamento tuvo conocimiento de los términos del citado
requerimiento con fecha de 3 de marzo de 2021, debido a que no se obtuvieron, hasta ese día,
las claves oportunas para el acceso al mismo.
El contenido de la resolución citada es el siguiente:
“En fecha 14 de enero de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Consumo, solicitud formulada, de acceso a información pública, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno [en adelante, LTAIBG], solicitud que quedó registrada con el número 001-052366, y
que fue remitida a la Dirección General de Consumo en fecha 21 del mismo mes.
La petición de acceso a la información pública que fue recibida en esta Dirección General,
tiene por objeto “las cuentas anuales, memoria justificativa y auditoria de la “Asociación de
Consumidores de Bancos, Cajas y Seguros”” [en adelante, ADICAE], correspondiente al año
2019.
En relación a la información solicitada, se adjuntan las cuentas anuales y memoria
acompañante, ambas depositadas en esta Dirección General por ADICAE, en cumplimiento del
artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
[B.O.E de 26 de marzo]. En cuanto a la auditoria a la que se refiere en su petición, no consta
en nuestra sede su aportación, ni tampoco es una obligación exigida a las asociaciones
inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
No obstante, se le informa que, conforme al apartado b] del artículo 3 de la LTAIBG, “las
entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas
en una cuantía superior a 100.000 euros”, como es el caso de ADICAE, están sujetas,
igualmente, a las obligaciones previstas en las disposiciones del capítulo II, título I de la citada
ley, con el fin de garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.”
4. El 18 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en la que se piden las cuentas anuales, memoria
justificativa y auditoria de ADICAE, del año 2019, la Administración en fase de reclamación,
informa que ha dictado resolución que ha sido notificada al reclamante con la información
solicitada, tal y como consta en el expediente, a excepción de la auditoria ya que, según
manifiesta el Ministerio, “no consta en nuestra sede su aportación, ni tampoco es una
obligación exigida a las asociaciones inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios”.
La Asociación de usuarios de bancos, cajas y seguros – ADICAE- figura inscrita en el registro de
Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional de Consumo de España.
ADICAE es según el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
vigente en España, son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo
lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo
los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en
la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de
los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación
y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios
determinados. También son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades
constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los
requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la
educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto,
según su legislación específica.
ADICAE es, por tanto, una entidad de naturaleza privada, a la que el citado Texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias en su artículo 32 establece un régimen de publicidad de la información
depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios en el Instituto Nacional del
Consumo –en concreto, el artículo 31 se refiere al depósito de las cuentas anuales, integradas
por el balance, la cuenta de resultados y la memoria, formuladas de conformidad con las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos,
aprobadas por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.
Dado que la LTAIBG se aplica a los sujetos obligados que menciona su artículo 2, entre los que
se encuentra el Ministerio de Consumo como organismo perteneciente a la Administración
General del Estado, y que la solicitud de acceso y la correspondiente reclamación se han
dirigido al Ministerio de Consumo, resulta plenamente de aplicación esta Ley a la presente
reclamación.
5. Aclarado lo anterior, debemos añadir, en relación con la información no proporcionada por el
Ministerio, que el artículo 34 de la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios permite la realización de auditorías de cuentas a las asociaciones de consumidores y
usuarios que soliciten su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de este tipo o a las
ya inscritas en él, en estos términos: “El Instituto Nacional del Consumo podrá pedir a las
asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en él, cuanta documentación e
información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos
exigidos en este título.
Asimismo, podrán realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e
independientes, auditorias de cuentas con idéntica finalidad”.
No obstante, el Ministerio manifiesta en su Resolución que no consta la aportación de la
citada auditoría en su sede. A la vista de ello, dado que, como se ha expuesto en el
fundamento segundo, el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG tiene por objeto la
información pública que obre en poder de los sujetos obligados, cuando éstos no poseen la
información solicitada, no existe lógicamente objeto sobre el que proyectar la obligación de
conceder el acceso, por lo que la reclamación debe ser desestimada en este punto.
6. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información facilitada por el Ministerio en fase de reclamación,
por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE CONSUMO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez