El solicitante pidió estadísticas de colegiados y visados desde 2007 al Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a la administración a retrotraer las actuaciones ya que tuvo conocimiento de la solicitud durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Superior alegó que la solicitud nunca tuvo entrada en sus oficinas, por lo que no existía resolución presunta
2
Se aplica el principio "pro actione" para evitar inadmisiones basadas en rigorismos o formalismos excesivos que afecten a la tutela efectiva
3
El órgano revisor determina que la administración debió tramitar la solicitud una vez tuvo constancia de la misma a través del traslado del expediente
4
Se recuerda que, según el art. 68 de la Ley 39/2015, las solicitudes con defectos que impidan el inicio del procedimiento pueden ser subsanadas
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0145/2018 (100-000549)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Consejo
Superior de Colegios de Ingenieros de Minas (en adelante, el Consejo Superior) la
siguiente información:
Asunto:Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como
tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de
la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha
indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de
colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados,
número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al
entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información
formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2
de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Consejo Superior formulase
las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 9 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por el Decano-Presidente del referido organismo, cuyo tenor literal era
el siguiente:
Primera.- Mediante escrito del pasado 3 de marzo de 2018,
formuló ante ese Consejo de Transparencia y buen Gobierno
una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En la citada reclamación exponía el que con fecha 18 de enero
de 2018 solicitó a diferentes Corporaciones profesionales, entre las que se
encontraba este Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, la
siguiente información:
Estadísticas desde el año 2007 desglosados por años, hasta la fecha
indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados
ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de
visados, cantidad ingresada por visados e ingresos totales.
Sigue manifestando el reclamante que no habiendo habido respuesta por
parte del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas plantea la
presente reclamación para que se reconozca su derecho al acceso a la
información en los términos expuesto en la solicitud.
Segunda.- Vaya por delante que este Consejo Superior que me digno en
presidir, reconoce desde este momento el derecho al acceso de la
información sobre datos públicos que figuren en esta corporación, a cualquier
persona que lo solicite según el procedimiento legalmente establecido.
Por tanto, reconocemos el derecho del Sr. García a obtener la información
solicitada, aunque algunos de los datos requeridos no figuran en nuestros
archivos al ser propios de los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas. Pero
llegado el momento, por supuesto atenderíamos la solitud del reclamante,
recabando de cada uno de los Colegios la información complementaria.
Dicho lo cual, debemos oponernos a la reclamación planteada pues la misma
se aparta de lo establecido en la Ley 19/2013.
En efecto, el artículo 17. Solicitud de acceso a la información, preceptúa que:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de
información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las
que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo
de la solicitud.
4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones
Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en
el que radique la Administración en cuestión.
Más adelante el apartado 4 del artículo 23 indica que transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Finalmente, el apartado primero del artículo 24 establece que frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Pues bien, como decíamos anteriormente, nos oponemos a la reclamación
formulada pues en el caso que nos ocupa no se ha tenido lugar ninguna
resolución presunta, por la sencilla razón de que jamás tuvo entrada en este
Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas la solicitud de
información a que se refiere el Sr. García en su reclamación.
O dicho de otra manera, el escrito de 18 de enero de 2018 por el que el
reclamante dice haber solicitado la información y cuya copia consta en el
expediente, nunca fue entregado en las oficinas del Consejo Superior de
Colegios de Ingenieros de Minas, y por tanto nunca tuvimos conocimiento de
la solicitud instada por el .
En definitiva, si desea acceder a la
información a que se refiere, deberá, según la legislación vigente, dirigirse es
este Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas solicitando la
citada información, no procediendo ningún tipo de reclamación o recurso
hasta que no lleve a efecto este paso previo.
Por todo ello
SOLICITO: que por presentado este escrito, se tenga por formuladas las
alegaciones que en el mismo se contienen y previos los trámites legales
oportunos, se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a la
reclamación planteada, por no haber existido una solicitud previa de
información de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
4. El 9 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
ahora reclamante a fin de que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera
por conveniente. En fecha 10 de abril del mismo año, tuvo entrada en este
Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente
efectuar, en los siguientes términos:
1. La alegación basada en que presuntamente el Consejo no ha recibido dicho
escrito, no invalida hecho que el Consejo tiene ya constancia de éste. Repetir
formalmente el procedimiento solo sirve para dificultar, retrasar, el suministro
de dicha información.
2. Dado que el Consejo no ha cuestionado la dirección de la carta remitida,
puede deducirse que el hecho que les envíe una nueva comunicación deberá
ser a prueba de errores, encareciendo el coste, más si cabe, de recabar la
información solicitada por este ciudadano.
Por tanto este ciudadano solicita:
1. Que se dé por presentada dicha solicitud y que suministre la información
solicitada a la mayor brevedad.
2. En caso de no aceptarse la petición mencionada en el punto 1 del solicita,
se pide que el distinguido Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de
Minas indique que tipo de comunicación fehaciente sería suficiente para
cumplimentar nuestra solicitud de información sin que ello fuera oneroso a este
ciudadano.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, es preciso advertir que de acuerdo con el razonamiento seguido por
el Consejo Superior no consta entrada de la solicitud de información formulada por
el ahora reclamante.
Por su parte, de lo obrante en el expediente tampoco se puede acreditar la fecha
de entrada de dicha solicitud. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el
Consejo Superior conoce de la solicitud de información por cuanto se la ha
remitido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la tramitación de la
presente reclamación, por lo que no pueda afirmarse que desconoce los términos
de la misma.
Así las cosas, y entendiendo de aplicación el principio pro actione
"El principio “pro actione” comporta la interdicción de aquellas decisiones de
inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra
razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar
y la consecuencia de cierre del proceso"(sentencia 113/2017, de 7 de julio de
2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de
Madrid en el PO 64/2016)
Puede concluirse que el Consejo Superior debió tramitar la solicitud de
información una vez tuvo constancia de la misma.
3. A tal efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la
presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, al entender que la
respuesta se producirá una vez concluido el plazo previsto para ello, e instar a la
retroacción de actuaciones.
Debe recordarse que la tramitación de la solicitud deberá acomodarse a lo
establecido en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG así como,
supletoriamente, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal efecto, se recuerda
que en el art. 68 de dicha norma se prevé que la solicitud formulada por un
interesado pueda ser subsanada cuando en la misma se detecten defectos que
impidan el inicio del procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al
CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS por falta de
contestación en el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE
MINAS a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, retrotraiga actuaciones al
momento en que tuvo conocimiento de la solicitud de información por remisión por
parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE
MINAS a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, confirme a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite señalado en el apartado
precedente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda