Estimada 10/04/2018 · 33 días en resolverse

Solicitud de estadísticas de colegiados y visados desde el año 2007

El solicitante pidió estadísticas de colegiados y visados desde 2007 al Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a la administración a retrotraer las actuaciones ya que tuvo conocimiento de la solicitud durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Superior alegó que la solicitud nunca tuvo entrada en sus oficinas, por lo que no existía resolución presunta
2 Se aplica el principio "pro actione" para evitar inadmisiones basadas en rigorismos o formalismos excesivos que afecten a la tutela efectiva
3 El órgano revisor determina que la administración debió tramitar la solicitud una vez tuvo constancia de la misma a través del traslado del expediente
4 Se recuerda que, según el art. 68 de la Ley 39/2015, las solicitudes con defectos que impidan el inicio del procedimiento pueden ser subsanadas

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0145/2018 (100-000549) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas (en adelante, el Consejo Superior) la siguiente información: Asunto:Información relativa a Colegio Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales. 2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma. 3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Consejo Superior formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 9 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones formulado por el Decano-Presidente del referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente: Primera.- Mediante escrito del pasado 3 de marzo de 2018, formuló ante ese Consejo de Transparencia y buen Gobierno una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En la citada reclamación exponía el que con fecha 18 de enero de 2018 solicitó a diferentes Corporaciones profesionales, entre las que se encontraba este Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, la siguiente información: Estadísticas desde el año 2007 desglosados por años, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por visados e ingresos totales. Sigue manifestando el reclamante que no habiendo habido respuesta por parte del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas plantea la presente reclamación para que se reconozca su derecho al acceso a la información en los términos expuesto en la solicitud. Segunda.- Vaya por delante que este Consejo Superior que me digno en presidir, reconoce desde este momento el derecho al acceso de la información sobre datos públicos que figuren en esta corporación, a cualquier persona que lo solicite según el procedimiento legalmente establecido. Por tanto, reconocemos el derecho del Sr. García a obtener la información solicitada, aunque algunos de los datos requeridos no figuran en nuestros archivos al ser propios de los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas. Pero llegado el momento, por supuesto atenderíamos la solitud del reclamante, recabando de cada uno de los Colegios la información complementaria. Dicho lo cual, debemos oponernos a la reclamación planteada pues la misma se aparta de lo establecido en la Ley 19/2013. En efecto, el artículo 17. Solicitud de acceso a la información, preceptúa que: 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión. Más adelante el apartado 4 del artículo 23 indica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Finalmente, el apartado primero del artículo 24 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Pues bien, como decíamos anteriormente, nos oponemos a la reclamación formulada pues en el caso que nos ocupa no se ha tenido lugar ninguna resolución presunta, por la sencilla razón de que jamás tuvo entrada en este Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas la solicitud de información a que se refiere el Sr. García en su reclamación. O dicho de otra manera, el escrito de 18 de enero de 2018 por el que el reclamante dice haber solicitado la información y cuya copia consta en el expediente, nunca fue entregado en las oficinas del Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, y por tanto nunca tuvimos conocimiento de la solicitud instada por el . En definitiva, si desea acceder a la información a que se refiere, deberá, según la legislación vigente, dirigirse es este Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas solicitando la citada información, no procediendo ningún tipo de reclamación o recurso hasta que no lleve a efecto este paso previo. Por todo ello SOLICITO: que por presentado este escrito, se tenga por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que se declare no haber lugar a la reclamación planteada, por no haber existido una solicitud previa de información de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. El 9 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de diez días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 10 de abril del mismo año, tuvo entrada en este Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente efectuar, en los siguientes términos: 1. La alegación basada en que presuntamente el Consejo no ha recibido dicho escrito, no invalida hecho que el Consejo tiene ya constancia de éste. Repetir formalmente el procedimiento solo sirve para dificultar, retrasar, el suministro de dicha información. 2. Dado que el Consejo no ha cuestionado la dirección de la carta remitida, puede deducirse que el hecho que les envíe una nueva comunicación deberá ser a prueba de errores, encareciendo el coste, más si cabe, de recabar la información solicitada por este ciudadano. Por tanto este ciudadano solicita: 1. Que se dé por presentada dicha solicitud y que suministre la información solicitada a la mayor brevedad. 2. En caso de no aceptarse la petición mencionada en el punto 1 del solicita, se pide que el distinguido Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas indique que tipo de comunicación fehaciente sería suficiente para cumplimentar nuestra solicitud de información sin que ello fuera oneroso a este ciudadano. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, es preciso advertir que de acuerdo con el razonamiento seguido por el Consejo Superior no consta entrada de la solicitud de información formulada por el ahora reclamante. Por su parte, de lo obrante en el expediente tampoco se puede acreditar la fecha de entrada de dicha solicitud. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el Consejo Superior conoce de la solicitud de información por cuanto se la ha remitido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la tramitación de la presente reclamación, por lo que no pueda afirmarse que desconoce los términos de la misma. Así las cosas, y entendiendo de aplicación el principio pro actione "El principio “pro actione” comporta la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso"(sentencia 113/2017, de 7 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el PO 64/2016) Puede concluirse que el Consejo Superior debió tramitar la solicitud de información una vez tuvo constancia de la misma. 3. A tal efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, al entender que la respuesta se producirá una vez concluido el plazo previsto para ello, e instar a la retroacción de actuaciones. Debe recordarse que la tramitación de la solicitud deberá acomodarse a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG así como, supletoriamente, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal efecto, se recuerda que en el art. 68 de dicha norma se prevé que la solicitud formulada por un interesado pueda ser subsanada cuando en la misma se detecten defectos que impidan el inicio del procedimiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS por falta de contestación en el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, retrotraiga actuaciones al momento en que tuvo conocimiento de la solicitud de información por remisión por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, confirme a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite señalado en el apartado precedente. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda