Desestimada 30/03/2017

Acceso a datos sobre personas en prisión provisional sin condena

El interesado solicitó datos sobre personas en prisión provisional sin condena al Ministerio de Justicia, CGPJ y Ministerio del Interior. Tras recibir múltiples inadmisiones por falta de competencia o de posesión de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información, tal como se solicita, no existe en poder de ningún organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información existente que obre en poder de un sujeto obligado conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Consejo de Transparencia carece de competencia para revisar resoluciones del CGPJ en el marco de la LTAIBG debido al régimen de recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 23.
3 No corresponde al Consejo determinar qué órgano posee los datos si los organismos potencialmente competentes han manifestado expresamente no disponer de ellos.
4 La información solicitada requiere una conexión de datos entre instituciones penitenciarias y órganos judiciales que no constituye un documento existente en un solo organismo.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. 3. El 29 de diciembre de 2016 se dirigió al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL solicitando la información anteriormente expuesta.
  2. 4. Con fecha 9 de enero de 2017, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL respondió a inadmitiendo a trámite la solicitud de acceso, acogiéndose al artículo 18.2 letra d) de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), pues según lo expuesto la información solicitada no se encuentra en su poder. De conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la citada Ley, se indica que la información solicitada se puede encontrar, en su caso, en poder de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
  3. 5. El 12 de enero de 2017, se dirigió a la DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, perteneciente al MINISTERIO DEL INTERIOR, volviendo a solicitar la información anteriormente expuesta.
  4. 6. Con fecha 16 de enero de 2017, el MINISTERIO DE INTERIOR respondió a, señalando el Ministerio no es competente para proporcionar la información solicitada, y por tanto, procede inadmitir a trámite la solicitud de acceso de acuerdo a lo expuesto en el artículo 18.2 letra d) de la LTAIBG. Añade que la solicitud podría ser competencia del Consejo General del Poder Judicial, dando traslado de la solicitud a dicho órgano.
  5. 7. Con fecha de entra 30 de marzo de 2017, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
    • El 10 de diciembre de 2016, presento solicitud de acceso ante el Ministerio de Justicia por el Portal de Transparencia Estatal, expediente número 001-010420, en relación a ciertos datos sobre la prisión provisional.
    • Con fecha 23 de diciembre de 2016, recibo respuesta por la que se me indica que la Subsecretaría de Justicia a la que me dirijo no tiene esa información y que la tiene el Consejo General del Poder Judicial.
    • El 29 de diciembre de 2016, presento solicitud de acceso desde el formulario de queja o reclamación online del Consejo General del Poder Judicial, solicitud con número 2016066288, en los mismos términos que la anterior.
    • El 9 de enero de 2017, recibo respuesta por parte del CGPJ por la que inadmiten mi solicitud al indicarme que ellos no disponen esa información, sino que la tiene la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Adjunto como El 12 de enero de 2017, presento, desde el Portal De Transparencia Estatal, solicitud de acceso dirigida a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en los mismos términos que las anteriores, con número de expediente del portal 001-011024.
    • El 16 de enero de 2017, recibo respuesta desde el Ministerio del Interior - Secretaría General Técnica, indicándome que ellos no son competentes para proporcionar la información solicitada y que suponen que es el Consejo General del Poder Judicial el competente y me indican que proceden a dar traslado de mi solicitud a dicho órgano.
    • Transcurridos más de dos meses, no he recibido ninguna respuesta por parte del Consejo General del Poder Judicial, aunque entiendo que el tema ha caído en un círculo sin salida en el que ningún órgano tiene esa información o ningún órgano es competente, por lo que acudo en reclamación ante este Consejo para que determine qué órgano tiene esos datos y se me facilite el acceso a ellos.

Análisis Jurídico

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, y para determinar el ámbito competencial de este Consejo de Transparencia, debe comenzarse señalando que, si bien el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, "en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo", el artículo 23 de la misma norma indica expresamente que "contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo". Es decir, este Organismo carece de competencias para conocer de resoluciones en materia de acceso a la información dictadas por el Consejo General del Poder Judicial en el marco y con el alcance que le son de aplicación las disposiciones de la LTAIBG.
  4. Sentado lo anterior, debe también aclararse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno (art. 34 de la LTAIBG) y su Presidencia ejerce la función de "c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley" (art. 38.2 c) de la LTAIBG. Este último precepto indica expresamente que:
    1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.(…)
    Es decir, este Organismo tiene competencias para controlar la actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley que estén asimismo sujetos a la supervisión del mismo, excluyendo por lo tanto los referenciados en el artículo 23 antes indicado, en el ámbito de una solicitud de acceso a la información. En el caso que nos ocupa, el reclamante se interesa por información de la que no dispone ninguno de los órganos a los que se ha dirigido, todos los cuales han inadmitido su solicitud precisamente por carecer de la información en los términos en los que la solicitud ha sido planteada. Ello no implica que su actuación haya sido disconforme con la norma, sino, más probablemente y a juicio de este Consejo de Transparencia, que la información tal y como la solicita no existe en poder de un organismo público.
  5. A este respecto, debe señalarse que no corresponde a este Consejo de Transparencia determinar qué órgano tiene esos datos como pretende el reclamante, y ello debido a que los que, a tenor de las funciones que tiene atribuidas, parecería que pudieran disponer de ellos, han contestado claramente al solicitante que no disponen de los mismos. En este punto, debe recordarse que a lo que quiere acceder el solicitante es a información que conecte el dato de aquellas personas respecto de los que se ha decretado prisión provisional —un dato que estaría en poder del organismo con competencia en materia de instituciones penitenciarias— que finalmente no han sido el objeto de una condena penal —dato que estaría en poder de los órganos judiciales—. Teniendo estas circunstancias en consideración y, especialmente a que todos los organismos afectados han afirmado carecer de la información solicitada, a nuestro juicio, el dato solicitado en los términos en los que se ha formulado la solicitud no existe, por lo que no puede entenderse que constituya información pública en los términos del art. 13 antes mencionado, esto es información existente que obre en poder de un sujeto obligado.

RESOLUCIÓN

Por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 30 de marzo de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.