El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el número de vuelos y el coste de los helicópteros oficiales usados por los presidentes del Gobierno desde la transición. El Ministerio no respondió a la solicitud más reciente alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el número de vuelos pero no el coste.
Puntos clave de la argumentación
1
El número de vuelos de autoridades no constituye información clasificada como secreta, ya que no se proporcionan datos concretos del desplazamiento sino solo la cantidad de ocasiones.
2
La información sobre el número de vuelos es accesible dado que el propio Gobierno ha facilitado datos similares en respuestas a preguntas parlamentarias sobre presidentes anteriores.
3
No procede la inadmisión por solicitud repetitiva cuando el ciudadano no ha podido acceder a la información por inacción de la Administración.
4
El coste individualizado o global de los vuelos no puede facilitarse ya que el escuadrón opera con cargo al presupuesto ordinario, impidiendo la disociación de costes concretos.
5
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, aplicando los límites y causas de inadmisión de manera restrictiva y bajo un test de daño.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 144/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha 15 de octubre de 2018, la siguiente información:
- El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado
de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de
2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive.
- El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma
oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición
democrática desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido. Solicito,
además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique
el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios
de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y
todas las demás partidas que formen parto de este gasto público.
S/REF: 001-032077
N/REF: R/0144/2019; 100-002221
Fecha: 24 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Uso de helicóptero en viajes oficiales de los diferentes presidentes y
vicepresidentes del Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Igualmente, el 15 de octubre de 2018, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA lo
siguiente:
xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado
de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de
2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive.
xEl número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma
oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición
democrática desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido.
xSolicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual
se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido
cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de
combustible y todas las demás partidas que formen parto de este gasto público.
3. Por Resolución de 30 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
reclamante en los siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Aire en lo que se refiere al
requerimiento de información relativa a los vuelos realizados por el Helicóptero Super
Puma para el transporte del Presidente del Gobierno, realiza las siguientes
consideraciones:
oLa pregunta solicita información relativa al número de vuelos realizados en el
helicóptero Super Puma por parte del Presidente del Gobierno desde el 2 de junio de
2018 hasta el 15 de octubre de 2018, así como de todos los Presidentes del Gobierno
desde la transición en este helicóptero u otros, desglosado por meses y los costes de
cada vuelo.
oSegún Sentencia nº 54/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª
de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017, y en relación a
información a proporcionar relativa a viajes realizados por aeronaves militares, se
establece que no se proporcionará acceso a aquella información que haya sido
calificada como materia clasificada. Así mismo, esta sentencia establece el límite
temporal de acceso a la información, en el 14 de diciembre de 2014, fecha de
entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
oTodas las solicitudes de transporte para la Autoridad "Presidente del Gobierno" son
trasladadas al Ejército del Aire calificadas como materia clasificada.
oSegún Resolución del Consejo de Transparencia, de fecha 15 de febrero de 2016, se
determina que el acceso a la información "no incluirá datos de vuelos cuya
información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por
venir referida a Presidencia del Gobierno y/o a la Casa Real”.
oSegún acuerdo de Consejo de Ministros por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, adoptado en su sesión de fecha
28 de noviembre de 1986, de conformidad con las facultades que al efecto confieren
a dicho Alto Órgano los artículos 3 y 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de
los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se otorga con
carácter genérico la clasificación de SECRETO a "los informes y datos estadísticos
sobre movimiento de (...) aeronaves militares", estando los helicópteros Super Puma
del 402 Escuadrón de las Fuerzas Armadas calificados como aeronaves militares.
oEn lo que se refiere a la solicitud de información relativa a los costes asociados a los
vuelos de dichos helicópteros, se informa que la misión del 402 Escuadrón del Ejército
del Aire, como parte de la Acción del Estado, es el transporte de autoridades,
sufragándose con cargo al presupuesto ordinario, al igual que otras Unidades de las
Fuerzas Armadas. Esto hace que no se puedan disociar los costes de determinadas
actividades o desplazamientos concretos del cómputo general.
xPor todo lo expuesto anteriormente, se considera que no procede conceder el acceso a la
información.
4. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que recibieron como nº de referencia el R/0728/2018 (que afectaba a la solicitud mencionada en el antecedente de hecho nº 1 que fue remitida a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GAOBIERNO) y el R/0727/2018 que afectaba a
la segunda de las resoluciones mencionadas y venía relativo a un expediente tramitado por el
MINISTERIO DE DEFENSA, respectivamente.
5. Con fecha 1 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución
en el procedimiento R/0727/2018, acordando lo siguiente:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
, con entrada el 10 de diciembre de 2018, contra la resolución de 30 de noviembre de
2018 del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado
de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de
xEl número de vuelos, desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido,
realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada
uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
A fecha de hoy, no consta el cumplimiento de esta resolución por parte del Ministerio.
6. Igualmente, con fecha 1 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
dictó resolución en el procedimiento R/0728/2018, acordando lo siguiente:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la , con
entrada el 10 de diciembre de 2018, contra la resolución sin fecha de la SECRETARÍA
GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado
de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de
xEl número de vuelos, desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido,
realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada
uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática.
xEl gasto global que supusieron estos vuelos.
TERCERO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
A fecha de hoy, tampoco consta el cumplimiento de esta resolución.
7. Finalmente, el 14 de enero de 2019, el reclamante solicitó nuevamente al MINISTERIO DE
DEFENSA lo siguiente:
- El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de
forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018
hasta la actualidad desglosado por meses.
- El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial
por todos y cada uno de los presidentes (Adolfo Suárez, Leopoldo Calvo-Sotelo, José María
Aznar, Mariano Rajoy, José Luis Rodríguez Zapatero y Pedro Sánchez) y vicepresidentes del
Gobierno desde la transición democrática hasta la actualidad desglosado por meses.
- Solicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se
indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios
de Gobierno, se incluya el gasto total que supuso esos viajes.
- Solicito el gasto total sin desglosar, ya que como ha resuelto el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en solicitudes anteriores como la R-0488-2018, donde el Consejo resuelve que
el gasto total de un desplazamiento del presidente del Gobierno es información pública y no
clasificada y que no se le podría aplicar los límites de seguridad.
Este procedimiento ha recibido el actual numero R/0144/2019.
No consta respuesta de la Administración.
8. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de
febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, nueva reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xMás de un mes después no he recibido respuesta ni notificación de la tramitación. Por tanto,
el Ministerio incumple los plazos de la Ley de Transparencia.
xCabe mencionar también otro argumento ya explicado en mi solicitud que deja claro que no
cabe límites que aplicar en este caso para no facilitar esta información o no considerarla de
interés público: “El propio Gobierno ha hecho público los datos de vuelos en los gobiernos de
Aznar y Zapatero a través de una respuesta a una pregunta parlamentaria (como puede
leerse por ejemplo aquí: https://www.elconfidencial.com/espana/2018-10-03/sanchez-
defiende-su-gusto-por-elhelicoptero-aznar-lo-uso-453-veces-y-zapatero-otras-
575 1624569/). Por tanto, no se puede aducir a que se trata de información clasificada,
cuando se ha facilitado la misma sobre otros presidentes.
xAdemás, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reconocido ya en resoluciones
anteriores, como la R-0488-2018, que datos sobre desplazamientos del Presidente del
Gobierno como el número de vuelos o viajes o el gasto total de vuelos o viajes del Presidente
no se consideran información clasificada si no existe una clasificación previa por acuerdo del
consejo de ministros, que no sea, evidentemente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 1986, que como ha resuelto e interpretado el CTyBG no aplica en estos
casos.
xAdemás, sobre la solicitud del gasto, cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que
Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas., pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a
la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12
de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles
límites.
9. Con fecha 1 de marzo de 2019, se remitió el nuevo expediente R/0144/2019 al MINISTERIO
DE DEFENSA para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando, el 25 de
marzo de 2019, lo siguiente:
Con fecha 14 de enero de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Presidencia, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG), solicitud que quedó registrada con el número 001-032077.
Esta pregunta de transparencia fue trasladada de la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia a la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Defensa, que con fecha 16 de enero de 2019 la traslada al Estado Mayor
del Ejército del Aire para su resolución, iniciándose el cómputo de plazos para su resolución
el 24 de enero de 2019.
La solicitud de información pública registrada con número de expediente 001-032077
coincide de una forma prácticamente exacta con una solicitud de información previa,
registrada con número de referencia 001-029852, realizada por el mismo solicitante con
fecha 15 de octubre de 2018. En ambas solicitudes lo único que cambia es el destinatario,
mientras que la primera solicitud estaba dirigida directamente al “Ejército del Aire”, esta
segunda solicitud fue dirigida a la “Secretaría General de la Presidencia”.
La primera solicitud realizada por el solicitante (001-029852) fue resuelta, por este Estado
Mayor, en los plazos establecidos, emitiendo resolución con fecha 30 de noviembre de 2018.
Con fecha 10 de diciembre de 2018, el solicitante interpone reclamación a la resolución
emitida para la pregunta 001-029852 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
quién traslada dicha reclamación a este Estado Mayor para que se efectuasen las
alegaciones que se estimasen oportunas.
Con fecha 15 de enero de 2019, este Estado Mayor efectúa las alegaciones a la reclamación.
Con fecha 16 de enero entra la nueva solicitud (solicitud de expediente 001-032077) idéntica
a la reclamada, sobre las que se habían remitido alegaciones el día anterior.
Ante la coincidencia en el tiempo de las solicitudes de información pública, tanto la
reclamación realizada a la resolución de la primera solicitud como la segunda solicitud
cursada, este Estado Mayor entendió, por confusión, que se trataba de una duplicidad en la
pregunta de transparencia, por lo que no se emitió una nueva resolución.
En lo que se refiere al contenido de la solicitud de información pública, este Estado Mayor
estima que sí se dio respuesta a lo solicitado, dado que la primera solicitud fue resuelta y
entre las dos solicitudes únicamente transcurrieron tres meses. Además, durante estos tres
meses no sólo se emitió resolución de la primera solicitud, sino que se analizó y realizó
oficialmente las alegaciones a la reclamación efectuada por el mismo solicitante de esta
primera solicitud.
No obstante lo anterior, la segunda solicitud de información, copia literal de la primera,
realizada por el mismo solicitante y trasladada a la misma Unidad de Tramitación de
Transparencia, únicamente podría haber sido resuelta por este Estado Mayor como
inadmitida por motivo de reiteración, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 18.1. e) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que establece como una de las causas de inadmisión que las solicitudes sean
“manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia”, motivos que, a entender de este Estado Mayor, concurren tanto en las
solicitudes como en las reclamaciones de las mismas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presenta su solicitud de acceso el 14 de enero de 2019, sin que
conste respuesta alguna del Ministerio. A ello hay que añadir los incumplimientos reiterados
del Ministerio a cumplir con las resoluciones emitidas por este Consejo de Transparencia en
los casos precedentes, relativas al mismo asunto, sin que exista tampoco justificación debida
sobre esa inacción.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Se recuerda al Ministerio que esta actuación vulnera algunos de los principios de buen
gobierno que se citan en el artículo 26 de la LTAIBG, que constituye infracción muy grave,
según su artículo 29.1 f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al
puesto de trabajo o funciones encomendadas y que es infracción leve El descuido o
negligencia en el ejercicio de sus funciones (artículo 29.3. b).
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, se deben repetir los argumentos recogidos en los
procedimientos R/0727/2019 y R/0728/2019, citados en los antecedentes de hecho, puesto
que versan sobre un asunto muy similar al actual.
La argumentación recogida en el expediente R/0727/2018 es la siguiente:
“(…) ha de recordarse que se trata de i) conocer el número de ocasiones en el que se han
utilizado helicópteros de la fuerza aérea española (concretamente, pertenecientes al 402
Escuadrón del Ejército del Aire) por parte de todos los Presidentes del Gobierno (así, aunque el
interesado hace una mención en el primer apartado de la solicitud al actual Presidente del
Gobierno, en el segundo apartado se refiere a todos los Presidentes del Gobierno de España de
la democracia ii) el coste individualizado de dichos desplazamientos.
En atención la respuesta proporcionada a la solicitud, y comenzando por la segunda de las
cuestiones planteadas, ha de comenzarse resaltado que la relativa al coste ha sido respondida
por el MINISTERIO DE DEFENSA indicando que no es posible conocer el coste individualizado,
ya que el mencionado 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades, realiza sus
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
funciones con cargo al presupuesto ordinario, de tal manera que no se puedan disociar los
costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general.
En relación a esta respuesta, entiende el Consejo de Transparencia que no puede quedar
desvirtuada por las afirmaciones del reclamante, que se refiere con carácter general a la
obligación de publicar información presupuestaria derivada del art. 8 de la LTAIBG- cuestión
que aquí no se discute- y que menciona otro expediente de solicitud que afecta a otro
desplazamiento del Presidente del Gobierno que entendemos no coincide en cuanto a su
naturaleza y medios empleados con el caso que aquí se plantea.
La reclamación debe, por lo tanto, desestimarse en este punto.
Sentado lo anterior, procede ahora analizar el acceso a información sobre el número de
ocasiones en que se ha utilizado alguna aeronave del mencionado 402 Escuadrón para el
desplazamiento de los Presidentes del Gobierno, con datos individualizados por cada uno de
ellos.
En este sentido, y en relación al precedente al que hace referencia el MINISTERIO DE
DEFENSA- finalizado por resolución de 15 de febrero de 2016- no podemos compartir la
apreciación de que se trata de expedientes similares por cuanto la información solicitada en
cada uno de ellos difiere.
En efecto, frente a datos concretos de los vuelos incluyendo la identidad de los que realizaron
el desplazamiento, en esta ocasión no se piden datos de dichos desplazamientos, sino tan sólo
su número.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tampoco alcanza a comprender, tal y como ha
puesto de manifiesto en otros expedientes similares, cómo de la mención que se hace en el
mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 a la clasificación
como secreto de los “informes y datos estadísticos sobre movimientos de (…) aeronaves
militares” puede extraerse tajantemente la conclusión de que informar sobre el número de
ocasiones en que se han producido desplazamientos vinculados al transporte de autoridades-
en este caso, el Presidente del Gobierno- sin más datos sobre estos desplazamientos, pueda
corresponderse con información calificada como secreta en el mencionado Acuerdo.
Así las cosas, y respecto del MINISTERIO DE DEFENSA en el sentido de que la información
solicitada no puede proporcionarse porque ya le llega calificada como secreta, no puede dejar
de advertirse que el objeto de la solicitud sería tanto como indicar el número de ocasiones en
que ha recibido y ha tramitado estos desplazamientos calificados como secretos. Como
decimos, no son más los datos que pretende el solicitante.
Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado la pregunta
parlamentaria y su respuesta, a la que hace referencia el reclamante en su escrito.
En efecto, con fecha 2 de julio de 2018, fue presentada pregunta escrita en el Congreso de los
Diputados interesándose por un concreto viaje realizado por el Presidente del Gobierno de
cuya realización había informado La Moncloa a través de redes sociales. Sin perjuicio de la
contradicción que supone a nuestro juicio calificar como reservado un hecho- en ese caso un
desplazamiento físico- del que se da cuenta o se publicita, en este caso por redes sociales y en
otras ocasiones por los propios medios de comunicación que cubren el acto al que se asiste, tal
y como razonamos en el expediente R/0573/2018- la respuesta proporcionada a la pregunta
indica- aunque no fuera ésta la materia de consulta- los vuelos realizados durante el mandato
de los ex Presidentes Aznar y Rodríguez Zapatero.
Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible sino
que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la integridad de
la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya acaecidos- tal y
como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita pero referidos a otros Presidentes del
Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no puede establecerse un
tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiera la información que se
solicita.
Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, podemos concluir que el solicitante no se
interesa por datos concretos de los vuelos, más allá de su existencia y número, lo que llevaría
a considerar, en atención a las alegaciones realizadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, a
informar de las ocasiones en que le han sido solicitados dichos desplazamientos. Entendemos
que proporcionar esta información no implica la vulneración de la calificación como materia
clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible con la interpretación del
derecho de acceso con carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de
Justicia.
A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes
pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la
limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
(…)
Asimismo, no puede dejar de destacarse, tal y como señalamos en el expediente R/0703/2018,
la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de
rendición de cuentas y, por lo tanto, su directa relación con la ratio iuris de la LTAIBG recogida
en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
(…)
En ese sentido, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con la
entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede venir
referida- y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de reclamación-
a información fechada antes de ese momento. En este sentido, cabe destacar que la propia
Administración, en respuesta a solicitantes de información, y salvo casos puntuales como el
que nos ocupa, viene proporcionando con normalidad información anterior a dicha fecha, en
una interpretación compartida con este Consejo que entendemos se corresponde con la
literalidad y el espíritu de la norma.
Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.”
5. El Ministerio argumenta para denegar la información que la solicitud es repetitiva, por lo que
resultaría de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según la cual
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el
recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de
julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el
Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información
que tenga carácter repetitivo o abusivo en los siguientes términos:
Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y
la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en
ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de
considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la
aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a
colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya
hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de
acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión
a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la
respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la
respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho
pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la
Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que,
recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, circunstancia que no se ha
producido aún.
Es cierto que la solicitud de información que se está analizando coincide parcialmente con las
otras dos que el mismo reclamante presentó a finales del año 2018. Sin embargo, la
Administración no ha entregado la información, a pesar de estar obligada a ello, tanto por
mandato legal como por expresa solicitud de este Consejo de Transparencia. No se puede
invocar la causa de inadmisión por repetitiva cuando el solicitante no ha podido acceder a la
información por causas ajenas a su voluntad, sino por falta de actuación de la Administración.
En el presente procedimiento, se solicita el número total y el coste global de los viajes en
helicóptero tanto de los presidentes como de los vicepresidentes del Gobierno de la
democracia española, lo que no lo hace intrínsecamente idéntico a las otras dos solicitudes de
acceso a la información previas, razón de más para no resultar de aplicación la causa de
inadmisión invocada por el Ministerio.
Asimismo, no se aprecia que la solicitud sea abusiva puesto que cumple con la ratio iuris o
razón de ser de la LTAIBG, que es el control de la actuación y de las decisiones de los poderes
públicos por parte de los ciudadanos.
Como se razonó en el procedimiento precedente, no es posible conocer el coste
individualizado de cada vuelo, ya que el mencionado 402 Escuadrón, cuya misión es el
transporte de autoridades, realiza sus funciones con cargo al presupuesto ordinario, de tal
manera que no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos
concretos del cómputo general. En consecuencia, al no poderse desglosar el coste de cada
vuelo, tampoco es posible facilitar el coste global, que sería el resultado de sumar los costes
individuales, imposibles de determinar.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
, con entrada el 28 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado
de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de
2018 hasta la actualidad, desglosado por meses.
- El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma
oficial por todos y cada uno de los presidentes (Adolfo Suárez, Leopoldo Calvo-Sotelo,
José María Aznar, Mariano Rajoy, José Luis Rodríguez Zapatero y Pedro Sánchez) y
vicepresidentes del Gobierno desde la transición democrática hasta la actualidad,
desglosado por meses.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda