Estimada parcialmente 24/05/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre el número de vuelos y costes de helicópteros oficiales de los presidentes del Gobierno

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el número de vuelos y el coste de los helicópteros oficiales usados por los presidentes del Gobierno desde la transición. El Ministerio no respondió a la solicitud más reciente alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el número de vuelos pero no el coste.

Puntos clave de la argumentación

1 El número de vuelos de autoridades no constituye información clasificada como secreta, ya que no se proporcionan datos concretos del desplazamiento sino solo la cantidad de ocasiones.
2 La información sobre el número de vuelos es accesible dado que el propio Gobierno ha facilitado datos similares en respuestas a preguntas parlamentarias sobre presidentes anteriores.
3 No procede la inadmisión por solicitud repetitiva cuando el ciudadano no ha podido acceder a la información por inacción de la Administración.
4 El coste individualizado o global de los vuelos no puede facilitarse ya que el escuadrón opera con cargo al presupuesto ordinario, impidiendo la disociación de costes concretos.
5 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, aplicando los límites y causas de inadmisión de manera restrictiva y bajo un test de daño.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 144/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de octubre de 2018, la siguiente información: - El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive. - El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido. Solicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y todas las demás partidas que formen parto de este gasto público. S/REF: 001-032077 N/REF: R/0144/2019; 100-002221 Fecha: 24 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Defensa Información solicitada: Uso de helicóptero en viajes oficiales de los diferentes presidentes y vicepresidentes del Gobierno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Igualmente, el 15 de octubre de 2018, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA lo siguiente: xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, ambos inclusive. xEl número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido. xSolicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios de gobierno, se incluya el gasto que supuso, tanto de personal como de combustible y todas las demás partidas que formen parto de este gasto público. 3. Por Resolución de 30 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al reclamante en los siguientes términos: xUna vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Aire en lo que se refiere al requerimiento de información relativa a los vuelos realizados por el Helicóptero Super Puma para el transporte del Presidente del Gobierno, realiza las siguientes consideraciones: oLa pregunta solicita información relativa al número de vuelos realizados en el helicóptero Super Puma por parte del Presidente del Gobierno desde el 2 de junio de 2018 hasta el 15 de octubre de 2018, así como de todos los Presidentes del Gobierno desde la transición en este helicóptero u otros, desglosado por meses y los costes de cada vuelo. oSegún Sentencia nº 54/2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2017, y en relación a información a proporcionar relativa a viajes realizados por aeronaves militares, se establece que no se proporcionará acceso a aquella información que haya sido calificada como materia clasificada. Así mismo, esta sentencia establece el límite temporal de acceso a la información, en el 14 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. oTodas las solicitudes de transporte para la Autoridad "Presidente del Gobierno" son trasladadas al Ejército del Aire calificadas como materia clasificada. oSegún Resolución del Consejo de Transparencia, de fecha 15 de febrero de 2016, se determina que el acceso a la información "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o a la Casa Real”. oSegún acuerdo de Consejo de Ministros por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1986, de conformidad con las facultades que al efecto confieren a dicho Alto Órgano los artículos 3 y 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se otorga con carácter genérico la clasificación de SECRETO a "los informes y datos estadísticos sobre movimiento de (...) aeronaves militares", estando los helicópteros Super Puma del 402 Escuadrón de las Fuerzas Armadas calificados como aeronaves militares. oEn lo que se refiere a la solicitud de información relativa a los costes asociados a los vuelos de dichos helicópteros, se informa que la misión del 402 Escuadrón del Ejército del Aire, como parte de la Acción del Estado, es el transporte de autoridades, sufragándose con cargo al presupuesto ordinario, al igual que otras Unidades de las Fuerzas Armadas. Esto hace que no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general. xPor todo lo expuesto anteriormente, se considera que no procede conceder el acceso a la información. 4. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que recibieron como nº de referencia el R/0728/2018 (que afectaba a la solicitud mencionada en el antecedente de hecho nº 1 que fue remitida a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GAOBIERNO) y el R/0727/2018 que afectaba a la segunda de las resoluciones mencionadas y venía relativo a un expediente tramitado por el MINISTERIO DE DEFENSA, respectivamente. 5. Con fecha 1 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución en el procedimiento R/0727/2018, acordando lo siguiente: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la , con entrada el 10 de diciembre de 2018, contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 del MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de xEl número de vuelos, desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido, realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. A fecha de hoy, no consta el cumplimiento de esta resolución por parte del Ministerio. 6. Igualmente, con fecha 1 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución en el procedimiento R/0728/2018, acordando lo siguiente: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la , con entrada el 10 de diciembre de 2018, contra la resolución sin fecha de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xEl número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de xEl número de vuelos, desglosado por meses hasta el 15 de octubre de 2018, incluido, realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes del Gobierno desde la transición democrática. xEl gasto global que supusieron estos vuelos. TERCERO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. A fecha de hoy, tampoco consta el cumplimiento de esta resolución. 7. Finalmente, el 14 de enero de 2019, el reclamante solicitó nuevamente al MINISTERIO DE DEFENSA lo siguiente: - El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta la actualidad desglosado por meses. - El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes (Adolfo Suárez, Leopoldo Calvo-Sotelo, José María Aznar, Mariano Rajoy, José Luis Rodríguez Zapatero y Pedro Sánchez) y vicepresidentes del Gobierno desde la transición democrática hasta la actualidad desglosado por meses. - Solicito, además, que más allá del número de vuelos en el desglose mensual, en el cual se indique el periodo del mes que corresponde a cada presidente para cuando ha habido cambios de Gobierno, se incluya el gasto total que supuso esos viajes. - Solicito el gasto total sin desglosar, ya que como ha resuelto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en solicitudes anteriores como la R-0488-2018, donde el Consejo resuelve que el gasto total de un desplazamiento del presidente del Gobierno es información pública y no clasificada y que no se le podría aplicar los límites de seguridad. Este procedimiento ha recibido el actual numero R/0144/2019. No consta respuesta de la Administración. 8. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xMás de un mes después no he recibido respuesta ni notificación de la tramitación. Por tanto, el Ministerio incumple los plazos de la Ley de Transparencia. xCabe mencionar también otro argumento ya explicado en mi solicitud que deja claro que no cabe límites que aplicar en este caso para no facilitar esta información o no considerarla de interés público: “El propio Gobierno ha hecho público los datos de vuelos en los gobiernos de Aznar y Zapatero a través de una respuesta a una pregunta parlamentaria (como puede leerse por ejemplo aquí: https://www.elconfidencial.com/espana/2018-10-03/sanchez- defiende-su-gusto-por-elhelicoptero-aznar-lo-uso-453-veces-y-zapatero-otras- 575 1624569/). Por tanto, no se puede aducir a que se trata de información clasificada, cuando se ha facilitado la misma sobre otros presidentes. xAdemás, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reconocido ya en resoluciones anteriores, como la R-0488-2018, que datos sobre desplazamientos del Presidente del Gobierno como el número de vuelos o viajes o el gasto total de vuelos o viajes del Presidente no se consideran información clasificada si no existe una clasificación previa por acuerdo del consejo de ministros, que no sea, evidentemente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, que como ha resuelto e interpretado el CTyBG no aplica en estos casos. xAdemás, sobre la solicitud del gasto, cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas., pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles límites. 9. Con fecha 1 de marzo de 2019, se remitió el nuevo expediente R/0144/2019 al MINISTERIO DE DEFENSA para que alegara lo pertinente en defensa de su derecho, contestando, el 25 de marzo de 2019, lo siguiente: Con fecha 14 de enero de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Presidencia, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud que quedó registrada con el número 001-032077. Esta pregunta de transparencia fue trasladada de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa, que con fecha 16 de enero de 2019 la traslada al Estado Mayor del Ejército del Aire para su resolución, iniciándose el cómputo de plazos para su resolución el 24 de enero de 2019. La solicitud de información pública registrada con número de expediente 001-032077 coincide de una forma prácticamente exacta con una solicitud de información previa, registrada con número de referencia 001-029852, realizada por el mismo solicitante con fecha 15 de octubre de 2018. En ambas solicitudes lo único que cambia es el destinatario, mientras que la primera solicitud estaba dirigida directamente al “Ejército del Aire”, esta segunda solicitud fue dirigida a la “Secretaría General de la Presidencia”. La primera solicitud realizada por el solicitante (001-029852) fue resuelta, por este Estado Mayor, en los plazos establecidos, emitiendo resolución con fecha 30 de noviembre de 2018. Con fecha 10 de diciembre de 2018, el solicitante interpone reclamación a la resolución emitida para la pregunta 001-029852 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quién traslada dicha reclamación a este Estado Mayor para que se efectuasen las alegaciones que se estimasen oportunas. Con fecha 15 de enero de 2019, este Estado Mayor efectúa las alegaciones a la reclamación. Con fecha 16 de enero entra la nueva solicitud (solicitud de expediente 001-032077) idéntica a la reclamada, sobre las que se habían remitido alegaciones el día anterior. Ante la coincidencia en el tiempo de las solicitudes de información pública, tanto la reclamación realizada a la resolución de la primera solicitud como la segunda solicitud cursada, este Estado Mayor entendió, por confusión, que se trataba de una duplicidad en la pregunta de transparencia, por lo que no se emitió una nueva resolución. En lo que se refiere al contenido de la solicitud de información pública, este Estado Mayor estima que sí se dio respuesta a lo solicitado, dado que la primera solicitud fue resuelta y entre las dos solicitudes únicamente transcurrieron tres meses. Además, durante estos tres meses no sólo se emitió resolución de la primera solicitud, sino que se analizó y realizó oficialmente las alegaciones a la reclamación efectuada por el mismo solicitante de esta primera solicitud. No obstante lo anterior, la segunda solicitud de información, copia literal de la primera, realizada por el mismo solicitante y trasladada a la misma Unidad de Tramitación de Transparencia, únicamente podría haber sido resuelta por este Estado Mayor como inadmitida por motivo de reiteración, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como una de las causas de inadmisión que las solicitudes sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia”, motivos que, a entender de este Estado Mayor, concurren tanto en las solicitudes como en las reclamaciones de las mismas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el reclamante presenta su solicitud de acceso el 14 de enero de 2019, sin que conste respuesta alguna del Ministerio. A ello hay que añadir los incumplimientos reiterados del Ministerio a cumplir con las resoluciones emitidas por este Consejo de Transparencia en los casos precedentes, relativas al mismo asunto, sin que exista tampoco justificación debida sobre esa inacción. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Se recuerda al Ministerio que esta actuación vulnera algunos de los principios de buen gobierno que se citan en el artículo 26 de la LTAIBG, que constituye infracción muy grave, según su artículo 29.1 f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas y que es infracción leve El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones (artículo 29.3. b). 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, se deben repetir los argumentos recogidos en los procedimientos R/0727/2019 y R/0728/2019, citados en los antecedentes de hecho, puesto que versan sobre un asunto muy similar al actual. La argumentación recogida en el expediente R/0727/2018 es la siguiente: “(…) ha de recordarse que se trata de i) conocer el número de ocasiones en el que se han utilizado helicópteros de la fuerza aérea española (concretamente, pertenecientes al 402 Escuadrón del Ejército del Aire) por parte de todos los Presidentes del Gobierno (así, aunque el interesado hace una mención en el primer apartado de la solicitud al actual Presidente del Gobierno, en el segundo apartado se refiere a todos los Presidentes del Gobierno de España de la democracia ii) el coste individualizado de dichos desplazamientos. En atención la respuesta proporcionada a la solicitud, y comenzando por la segunda de las cuestiones planteadas, ha de comenzarse resaltado que la relativa al coste ha sido respondida por el MINISTERIO DE DEFENSA indicando que no es posible conocer el coste individualizado, ya que el mencionado 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades, realiza sus https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html funciones con cargo al presupuesto ordinario, de tal manera que no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general. En relación a esta respuesta, entiende el Consejo de Transparencia que no puede quedar desvirtuada por las afirmaciones del reclamante, que se refiere con carácter general a la obligación de publicar información presupuestaria derivada del art. 8 de la LTAIBG- cuestión que aquí no se discute- y que menciona otro expediente de solicitud que afecta a otro desplazamiento del Presidente del Gobierno que entendemos no coincide en cuanto a su naturaleza y medios empleados con el caso que aquí se plantea. La reclamación debe, por lo tanto, desestimarse en este punto. Sentado lo anterior, procede ahora analizar el acceso a información sobre el número de ocasiones en que se ha utilizado alguna aeronave del mencionado 402 Escuadrón para el desplazamiento de los Presidentes del Gobierno, con datos individualizados por cada uno de ellos. En este sentido, y en relación al precedente al que hace referencia el MINISTERIO DE DEFENSA- finalizado por resolución de 15 de febrero de 2016- no podemos compartir la apreciación de que se trata de expedientes similares por cuanto la información solicitada en cada uno de ellos difiere. En efecto, frente a datos concretos de los vuelos incluyendo la identidad de los que realizaron el desplazamiento, en esta ocasión no se piden datos de dichos desplazamientos, sino tan sólo su número. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tampoco alcanza a comprender, tal y como ha puesto de manifiesto en otros expedientes similares, cómo de la mención que se hace en el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 a la clasificación como secreto de los “informes y datos estadísticos sobre movimientos de (…) aeronaves militares” puede extraerse tajantemente la conclusión de que informar sobre el número de ocasiones en que se han producido desplazamientos vinculados al transporte de autoridades- en este caso, el Presidente del Gobierno- sin más datos sobre estos desplazamientos, pueda corresponderse con información calificada como secreta en el mencionado Acuerdo. Así las cosas, y respecto del MINISTERIO DE DEFENSA en el sentido de que la información solicitada no puede proporcionarse porque ya le llega calificada como secreta, no puede dejar de advertirse que el objeto de la solicitud sería tanto como indicar el número de ocasiones en que ha recibido y ha tramitado estos desplazamientos calificados como secretos. Como decimos, no son más los datos que pretende el solicitante. Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado la pregunta parlamentaria y su respuesta, a la que hace referencia el reclamante en su escrito. En efecto, con fecha 2 de julio de 2018, fue presentada pregunta escrita en el Congreso de los Diputados interesándose por un concreto viaje realizado por el Presidente del Gobierno de cuya realización había informado La Moncloa a través de redes sociales. Sin perjuicio de la contradicción que supone a nuestro juicio calificar como reservado un hecho- en ese caso un desplazamiento físico- del que se da cuenta o se publicita, en este caso por redes sociales y en otras ocasiones por los propios medios de comunicación que cubren el acto al que se asiste, tal y como razonamos en el expediente R/0573/2018- la respuesta proporcionada a la pregunta indica- aunque no fuera ésta la materia de consulta- los vuelos realizados durante el mandato de los ex Presidentes Aznar y Rodríguez Zapatero. Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible sino que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la integridad de la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya acaecidos- tal y como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita pero referidos a otros Presidentes del Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no puede establecerse un tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiera la información que se solicita. Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, podemos concluir que el solicitante no se interesa por datos concretos de los vuelos, más allá de su existencia y número, lo que llevaría a considerar, en atención a las alegaciones realizadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, a informar de las ocasiones en que le han sido solicitados dichos desplazamientos. Entendemos que proporcionar esta información no implica la vulneración de la calificación como materia clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible con la interpretación del derecho de acceso con carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de Justicia. A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes pronunciamientos judiciales: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (…) Asimismo, no puede dejar de destacarse, tal y como señalamos en el expediente R/0703/2018, la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas y, por lo tanto, su directa relación con la ratio iuris de la LTAIBG recogida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. (…) En ese sentido, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con la entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede venir referida- y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de reclamación- a información fechada antes de ese momento. En este sentido, cabe destacar que la propia Administración, en respuesta a solicitantes de información, y salvo casos puntuales como el que nos ocupa, viene proporcionando con normalidad información anterior a dicha fecha, en una interpretación compartida con este Consejo que entendemos se corresponde con la literalidad y el espíritu de la norma. Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.” 5. El Ministerio argumenta para denegar la información que la solicitud es repetitiva, por lo que resultaría de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo en los siguientes términos: Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, circunstancia que no se ha producido aún. Es cierto que la solicitud de información que se está analizando coincide parcialmente con las otras dos que el mismo reclamante presentó a finales del año 2018. Sin embargo, la Administración no ha entregado la información, a pesar de estar obligada a ello, tanto por mandato legal como por expresa solicitud de este Consejo de Transparencia. No se puede invocar la causa de inadmisión por repetitiva cuando el solicitante no ha podido acceder a la información por causas ajenas a su voluntad, sino por falta de actuación de la Administración. En el presente procedimiento, se solicita el número total y el coste global de los viajes en helicóptero tanto de los presidentes como de los vicepresidentes del Gobierno de la democracia española, lo que no lo hace intrínsecamente idéntico a las otras dos solicitudes de acceso a la información previas, razón de más para no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada por el Ministerio. Asimismo, no se aprecia que la solicitud sea abusiva puesto que cumple con la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG, que es el control de la actuación y de las decisiones de los poderes públicos por parte de los ciudadanos. Como se razonó en el procedimiento precedente, no es posible conocer el coste individualizado de cada vuelo, ya que el mencionado 402 Escuadrón, cuya misión es el transporte de autoridades, realiza sus funciones con cargo al presupuesto ordinario, de tal manera que no se puedan disociar los costes de determinadas actividades o desplazamientos concretos del cómputo general. En consecuencia, al no poderse desglosar el coste de cada vuelo, tampoco es posible facilitar el coste global, que sería el resultado de sumar los costes individuales, imposibles de determinar. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la , con entrada el 28 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - El número de vuelos en helicóptero realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta la actualidad, desglosado por meses. - El número de vuelos realizados en el Super Puma u otro helicóptero usado de forma oficial por todos y cada uno de los presidentes (Adolfo Suárez, Leopoldo Calvo-Sotelo, José María Aznar, Mariano Rajoy, José Luis Rodríguez Zapatero y Pedro Sánchez) y vicepresidentes del Gobierno desde la transición democrática hasta la actualidad, desglosado por meses. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda