Desestimada 10/04/2018 · 33 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre colegiados y visados al Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos

El ciudadano solicitó estadísticas de colegiados y visados (2007-2018) al Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, ya que parte de la información es pública en la web, otra requiere reelaboración y la del año 2017 está en curso de publicación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de documentos elaborados expresamente en respuesta a una solicitud.
2 La solicitud de datos que requieran una acción de recopilación y elaboración expresa se encuadra en la causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
3 La información pendiente de aprobación de la memoria anual se considera en curso de publicación general, siendo causa de inadmisión según el art. 18.1 a) de la LTAIBG.
4 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTAIBG únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0144/2018 (100-000547) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22 de enero de 2018, tuvo entrada en el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (en adelante, la Corporación)solicitud de información formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en los siguientes términos: Asunto:Información relativa a Colegio Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales. 2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender de sestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma. 3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida Corporación formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 28 de marzo de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente: “(…) A tales efectos se pone de manifiesto que los datos solicitados, referentes a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, en su gran mayoría, están publicados en la página web del C.O.I. N. www.ingenierosnavales.com. Efectivamente, cualquier persona puede acceder a través de la ventanilla única de dicha página web, sin necesidad de registrarse ni de utilizar claves, a las Memorias económicas e informes de gestión del C. O. l. N. referentes a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, dónde aparecen todos los siguientes datos e información solicitados, a saber: número de colegiados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales. Los datos referentes al ejercicio 2.017 están pendientes de la aprobación de la memoria e informe de gestión por los órganos competentes, a través de los procedimientos y plazos estatutarios y legales correspondientes. Una vez aprobados se harán públicos y accesibles del modo ya indicado. No obstante lo anterior, para la información referente a años anteriores al 2.012, se requiere de un previo proceso de elaboración y recopilación de la misma, en el que el C. O. l. N. se halla inmerso en este momento y que una vez concluido dicho proceso se remitirán al requirente. Asimismo, para determinar el número de colegiados ejercientes y el número de colegiados que han presentado visados se requiere de un previo proceso de elaboración y recopilación de la misma, en el que el C. O. l. N. se halla inmerso en este momento y que una vez concluido dicho proceso se remitirán al requirente. En todo caso, al no haber facilitado el una dirección electrónica, ni un contacto telefónico, no se procedió a informarle de que dicha recopilación tardaría un tiempo. No obstante, y con esta misma fecha, el C. O. l. N. ha remitido a la dirección postal consignada por el en su referida solicitud, una carta indicándole, al amparo del artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que puede acceder, a través de la ventanilla única de la página web del C. O. l. N. www.ingenierosnavales.com., sin necesidad de registrarse ni de utilizar claves, a las Memorias económicas e Informes de gestión del C. O. l. N. referentes a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, dónde asimismo aparecen publicados los números de colegiados, los números de visados y las cantidades ingresadas por los visados e ingresos totales. Asimismo, en dicha notificación, se hace saber al solicitante que para determinar el número de colegiados ejercientes y el número de colegiados que han presentado visados se requiere de un previo proceso de elaboración y recopilación de tales datos, en el que el C. O. l. N. se halla inmerso en este momento y que una vez concluido dicho proceso se remitirán al solicitante. Y por último, se hace saber al solicitante en dicha carta, que los datos referentes al ejercicio 2.017 están pendientes de la aprobación de la correspondiente Memoria e informe de gestión por los órganos competentes, a través de los procedimientos y plazos estatutarios y legales correspondientes y que, asimismo, una vez aprobados se harán públicos y accesibles del modo ya indicado. A los referidos efectos se solicitará al solicitante una cuenta de e-mail donde poder remitir los datos y poder contactar para informarle sobre la publicación de las mencionadas memorias.” El escrito se acompañaba de carta remitida al solicitante por la que se le informaba de los anteriores extremos. 4. El 5 de abril de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 10 de abril del mismo año, tuvo entrada en este Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente efectuar, en los siguientes términos: “El Colegio Oficial de Ingenieros Navales alega que al no haber una dirección electrónica, ni contacto telefónico no se me pudo informar de que dicha información recabaría tiempo. Indica dicho escrito asimismo, la voluntad de recabar dicha información y enviarla, sin que haya un compromiso explícito en cuanto a la fecha de entrega, y mucho me temo que esa falta de concreción, ora pueda alargar la respuesta en el tiempo ad infinitum, ora no suministrar parte de la información relevante. Si la información solicitada se suministra en un tiempo aceptable, por nuestra parte nos parecerá satisfactorio.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” En el presente supuesto, la referida Corporación incumplió con su obligación de resolver. De este modo, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 3. Respecto al ámbito subjetivo, el organismo se configura como una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones orientados a la ordenación y representación del ejercicio de la profesión así como a la defensa y promoción de los intereses profesionales. Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG viene establecido en su artículo 2, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, el referido organismo tiene la consideración de Corporación de Derecho público, y por extensión no debe ser considerada Administración Pública a los efectos de la LTAIBG, por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo. Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Así, con el fin de impulsar la cultura de la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en ámbito de las Corporaciones Públicas, este Consejo elaboró de manera conjunta con Unión Profesional un documento orientativo denominado “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública dirigida a los Colegios y a los Consejos de Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público” en el mes de diciembre de 2016. En dicho documento se contiene la respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en la presente reclamación como, por ejemplo, el alcance que debe reconocerse a la noción de actividad sujeta a Derecho administrativo. 4. Definida la naturaleza jurídica como Corporación de Derecho Público, y, en consecuencia, reconocido el sometimiento al ámbito subjetivo de la LTAIBG, recuérdese que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 5. Sentado lo anterior, procede analizar a continuación el ámbito material de la solicitud formulada. Y es que del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG anteriormente reseñados, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada LTAIBG. Adviértase que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un supuesto análogo planteado por el mismo interesado, entre otras, en su Resolución R/0124/2018. Así, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, y sus Consejos Generales, por lo que aquí respecta, sus Consejos Generales, tienen una naturaleza mixta o bifronte en tanto que organismos de base representativa, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente: “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]”. 6. La configuración de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Generales como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-. Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas estas Corporaciones, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular. De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas disponía que “[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda”. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al prever que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]lorden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”. 7. Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, corresponde a continuación examinar el ámbito respecto del que el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información. La reclamación formulada viene referida a información estadística sobre el número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado trabajos a visado, número de visados efectuados, cantidades ingresadas como consecuencia de la actividad de visado e ingresos totales, referenciados los datos a cada una de las anualidades comprendidas entre 2007 y la fecha de presentación de la solicitud. La referida Corporación indica, en primer lugar, que los datos relativos al número de colegiados, número de visados, cantidades ingresadas derivadas de la actividad de visado así como los ingresos totales para los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 pueden ser consultados en las Memorias respectivas, disponibles en la web del organismo. En segundo lugar, la consulta de estos datos para ejercicios 2007 al 2011 precisaría, según lo indicado por la Corporación, una labor de recopilación y elaboración de la información. Por otro lado, los datos relativos al número de colegiados bajo la modalidad de ejercientes así como el número de estos que hubieran presentado trabajos o proyectos a visado, requeriría, según la Corporación, también de una labor de recopilación y elaboración de la información. Finalmente, respecto a los datos referenciados al año 2017, la Corporación indica que se encuentran pendientes de la aprobación de la Memoria del ejercicio. Una vez efectuado dicho trámite, los datos se harán públicos. 8. A la luz de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones. Recuérdese que el concepto de información pública se refiere a aquella información, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se encuentre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la LTAIBG, no ampara el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud. Pues bien, a juicio de este Consejo, de los hechos descritos en este supuesto, se evidencia que la información solicitada requeriría de una acción de elaboración y recopilación expresa por parte de la Corporación respecto a aquella anterior al año 2012 así como los datos relativos al número de colegiados ejercientes y al número de estos que han presentado visados. Es necesario, por tanto, traer a colación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” Pues bien, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha emitido el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se resume a continuación: xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”. Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración. Por su parte, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” - La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). - Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1. c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Aplicado lo anterior al presente asunto, es preciso advertir que, en fase de alegaciones, la Corporación ha manifestado su voluntad de recopilar la información solicitada. Sin embargo, este Consejo considera que la labor de elaboración necesaria para poder dar acceso a los datos no quedaría amparada bajo el ejercicio normal y proporcionadodel derecho de acceso a la información, en la configuración que del mismo hace la LTAIBG. No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere poner en valor la voluntad de colaboración manifestada, en fase de alegaciones, por la Corporación a efectos de garantizar el derecho de acceso del ahora reclamante. 9. Finalmente, respecto a los datos referenciados al año 2017, según lo alegado por la Corporación, su publicación se encontraría pendiente de la efectiva aprobación de la Memoria del ejercicio. Lo anterior conduce a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG prevista para aquellas solicitudes referidas a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la Resolución R/0202/2016, de 22 de julio de 2016, se señalaba lo siguiente: “Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa”. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende de aplicación al presente supuesto, respecto a la información referida al año 2017, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) al encontrarse la misma en curso de publicación general. 10. Por todo cuanto antecede, la presente Resolución debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda