El ciudadano solicitó estadísticas de colegiados y visados (2007-2018) al Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, ya que parte de la información es pública en la web, otra requiere reelaboración y la del año 2017 está en curso de publicación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de documentos elaborados expresamente en respuesta a una solicitud.
2
La solicitud de datos que requieran una acción de recopilación y elaboración expresa se encuadra en la causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
3
La información pendiente de aprobación de la memoria anual se considera en curso de publicación general, siendo causa de inadmisión según el art. 18.1 a) de la LTAIBG.
4
Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTAIBG únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0144/2018 (100-000547)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22
de enero de 2018, tuvo entrada en el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Navales
y Oceánicos (en adelante, la Corporación)solicitud de información formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en
los siguientes términos:
Asunto:Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal,
están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en
materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando
los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes,
número de colegiados que han presentado visados, número de visados,
cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al
entender de
sestimada por silencio administrativo la solicitud de información
formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2
de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida
Corporación formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando,
asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 28 de marzo de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el
referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente:
“(…)
A tales efectos se pone de manifiesto que los datos solicitados, referentes a
los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, en su gran mayoría, están
publicados en la página web del C.O.I. N. www.ingenierosnavales.com.
Efectivamente, cualquier persona puede acceder a través de la ventanilla
única de dicha página web, sin necesidad de registrarse ni de utilizar claves, a
las Memorias económicas e informes de gestión del C. O. l. N. referentes a
los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, dónde aparecen todos los
siguientes datos e información solicitados, a saber: número de colegiados,
número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
Los datos referentes al ejercicio 2.017 están pendientes de la aprobación de
la memoria e informe de gestión por los órganos competentes, a través de los
procedimientos y plazos estatutarios y legales correspondientes. Una vez
aprobados se harán públicos y accesibles del modo ya indicado.
No obstante lo anterior, para la información referente a años anteriores al
2.012, se requiere de un previo proceso de elaboración y recopilación de la
misma, en el que el C. O. l. N. se halla inmerso en este momento y que una
vez concluido dicho proceso se remitirán al requirente.
Asimismo, para determinar el número de colegiados ejercientes y el número
de colegiados que han presentado visados se requiere de un previo proceso
de elaboración y recopilación de la misma, en el que el C. O. l. N. se halla
inmerso en este momento y que una vez concluido dicho proceso se remitirán
al requirente.
En todo caso, al no haber facilitado el una dirección
electrónica, ni un contacto telefónico, no se procedió a informarle de que
dicha recopilación tardaría un tiempo.
No obstante, y con esta misma fecha, el C. O. l. N. ha remitido a la dirección
postal consignada por el en su referida solicitud, una carta
indicándole, al amparo del artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que puede acceder, a través de la ventanilla única de la página web del C.
O. l. N. www.ingenierosnavales.com., sin necesidad de registrarse ni de
utilizar claves, a las Memorias económicas e Informes de gestión del C. O. l.
N. referentes a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, dónde asimismo
aparecen publicados los números de colegiados, los números de visados y
las cantidades ingresadas por los visados e ingresos totales.
Asimismo, en dicha notificación, se hace saber al solicitante que para
determinar el número de colegiados ejercientes y el número de colegiados
que han presentado visados se requiere de un previo proceso de elaboración
y recopilación de tales datos, en el que el C. O. l. N. se halla inmerso en este
momento y que una vez concluido dicho proceso se remitirán al solicitante.
Y por último, se hace saber al solicitante en dicha carta, que los datos
referentes al ejercicio 2.017 están pendientes de la aprobación de la
correspondiente Memoria e informe de gestión por los órganos competentes,
a través de los procedimientos y plazos estatutarios y legales
correspondientes y que, asimismo, una vez aprobados se harán públicos y
accesibles del modo ya indicado.
A los referidos efectos se solicitará al solicitante una cuenta de e-mail donde
poder remitir los datos y poder contactar para informarle sobre la publicación
de las mencionadas memorias.”
El escrito se acompañaba de carta remitida al solicitante por la que se le
informaba de los anteriores extremos.
4. El 5 de abril de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante
a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que
tuviera por conveniente. En fecha 10 de abril del mismo año, tuvo entrada en este
Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente
efectuar, en los siguientes términos:
“El Colegio Oficial de Ingenieros Navales alega que al no haber una dirección
electrónica, ni contacto telefónico no se me pudo informar de que dicha
información recabaría tiempo.
Indica dicho escrito asimismo, la voluntad de recabar dicha información y
enviarla, sin que haya un compromiso explícito en cuanto a la fecha de entrega,
y mucho me temo que esa falta de concreción, ora pueda alargar la respuesta
en el tiempo ad infinitum, ora no suministrar parte de la información relevante.
Si la información solicitada se suministra en un tiempo aceptable, por nuestra
parte nos parecerá satisfactorio.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los
artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que
atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
En el presente supuesto, la referida Corporación incumplió con su obligación de
resolver. De este modo, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se
le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
3. Respecto al ámbito subjetivo, el organismo se configura como una Corporación de
Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía
para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones orientados a la
ordenación y representación del ejercicio de la profesión así como a la defensa y
promoción de los intereses profesionales.
Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG viene establecido en su
artículo 2, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, el referido organismo tiene la consideración de Corporación de
Derecho público, y por extensión no debe ser considerada Administración Pública
a los efectos de la LTAIBG, por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus
actividades sujetas a derecho administrativo.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho
Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a
11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para
cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la
posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de
colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que
cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida
ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de
Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”.
Así, con el fin de impulsar la cultura de la transparencia y el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia en ámbito de las Corporaciones Públicas, este
Consejo elaboró de manera conjunta con Unión Profesional un documento
orientativo denominado “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública
dirigida a los Colegios y a los Consejos de Colegios Profesionales y demás
Corporaciones de Derecho Público” en el mes de diciembre de 2016. En dicho
documento se contiene la respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en la
presente reclamación como, por ejemplo, el alcance que debe reconocerse a la
noción de actividad sujeta a Derecho administrativo.
4. Definida la naturaleza jurídica como Corporación de Derecho Público, y, en
consecuencia, reconocido el sometimiento al ámbito subjetivo de la LTAIBG,
recuérdese que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
5. Sentado lo anterior, procede analizar a continuación el ámbito material de la
solicitud formulada. Y es que del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG
anteriormente reseñados, resulta determinante para pronunciarse sobre la
reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a
Derecho Administrativo”, en tanto se trata del presupuesto de hecho que ha
previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la
reiterada LTAIBG.
Adviértase que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en un supuesto análogo planteado por el mismo
interesado, entre otras, en su Resolución R/0124/2018.
Así, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, y sus Consejos
Generales, por lo que aquí respecta, sus Consejos Generales, tienen una
naturaleza mixta o bifronte en tanto que organismos de base representativa, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional. Esta doctrina aparece
sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos
posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar
los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento
Jurídico 5 sostiene lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de
Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de
fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación,
sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye
un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la
eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por
otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.
[…] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.
Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones
de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con
personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si
bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no
predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que
convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva
de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su
especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación
citada. […]”.
6. La configuración de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Generales
como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan
funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses
públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la
potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e
intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de
mayo, F.J. 7-.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas estas
Corporaciones, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que
desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en
estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las
diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la
profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones
públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones
que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones
públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la
legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados
en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas son
susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas disponía que
“[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos
y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se
complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en
lo que proceda”. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, al prever que “[l]as Corporaciones de Derecho
Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]lorden
jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de
Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”.
7. Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de
interpretarse el sentido de la expresión “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”, corresponde a continuación examinar el ámbito respecto del que
el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información.
La reclamación formulada viene referida a información estadística sobre el número
de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han
presentado trabajos a visado, número de visados efectuados, cantidades
ingresadas como consecuencia de la actividad de visado e ingresos totales,
referenciados los datos a cada una de las anualidades comprendidas entre 2007 y
la fecha de presentación de la solicitud.
La referida Corporación indica, en primer lugar, que los datos relativos al número
de colegiados, número de visados, cantidades ingresadas derivadas de la
actividad de visado así como los ingresos totales para los ejercicios 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016 pueden ser consultados en las Memorias respectivas,
disponibles en la web del organismo.
En segundo lugar, la consulta de estos datos para ejercicios 2007 al 2011
precisaría, según lo indicado por la Corporación, una labor de recopilación y
elaboración de la información.
Por otro lado, los datos relativos al número de colegiados bajo la modalidad de
ejercientes así como el número de estos que hubieran presentado trabajos o
proyectos a visado, requeriría, según la Corporación, también de una labor de
recopilación y elaboración de la información.
Finalmente, respecto a los datos referenciados al año 2017, la Corporación indica
que se encuentran pendientes de la aprobación de la Memoria del ejercicio. Una
vez efectuado dicho trámite, los datos se harán públicos.
8. A la luz de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones.
Recuérdese que el concepto de información pública se refiere a aquella
información, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se encuentre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título al
haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la
configuración legal establecida por la LTAIBG, no ampara el derecho a obtener un
documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud. Pues bien, a
juicio de este Consejo, de los hechos descritos en este supuesto, se evidencia
que la información solicitada requeriría de una acción de elaboración y
recopilación expresa por parte de la Corporación respecto a aquella anterior al
año 2012 así como los datos relativos al número de colegiados ejercientes y al
número de estos que han presentado visados.
Es necesario, por tanto, traer a colación la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”
Pues bien, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de
Transparencia ha emitido el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al
Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de
inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo
o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice
textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada
antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico
de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar
la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
Por su parte, debe contarse también con la interpretación que de este concepto
han realizado los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de
7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art.
18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura
el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho
público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b)
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la
Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan
ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que
el suministro de la información solicitada exija una labor previa de
reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega
que soporte su posición.”
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
- La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea
de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en
su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1. c) de dicho artículo (que se refiere
a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013."
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
Aplicado lo anterior al presente asunto, es preciso advertir que, en fase de
alegaciones, la Corporación ha manifestado su voluntad de recopilar la
información solicitada. Sin embargo, este Consejo considera que la labor de
elaboración necesaria para poder dar acceso a los datos no quedaría amparada
bajo el ejercicio normal y proporcionadodel derecho de acceso a la información,
en la configuración que del mismo hace la LTAIBG.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere poner en
valor la voluntad de colaboración manifestada, en fase de alegaciones, por la
Corporación a efectos de garantizar el derecho de acceso del ahora reclamante.
9. Finalmente, respecto a los datos referenciados al año 2017, según lo alegado por
la Corporación, su publicación se encontraría pendiente de la efectiva aprobación
de la Memoria del ejercicio.
Lo anterior conduce a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la LTAIBG prevista para aquellas solicitudes referidas a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por
ejemplo, en la Resolución R/0202/2016, de 22 de julio de 2016, se señalaba lo
siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de
que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda
ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso
que nos ocupa”.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende de aplicación al presente supuesto, respecto a la información referida al
año 2017, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) al encontrarse la
misma en curso de publicación general.
10. Por todo cuanto antecede, la presente Resolución debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al COLEGIO OFICIAL DE
INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda