El interesado solicitó al Ministerio de Defensa la agenda de encuentros de la Ministra de Defensa (2020-2021). Tras recibir un enlace genérico a la web de Presidencia, el ciudadano reclamó por insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no justificó formalmente que no obrase en su poder más información que la ya publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa, y la ausencia de esta habilita la vía de reclamación al operar el silencio negativo
2
El derecho de acceso se extiende a la información que obre en poder de los sujetos obligados, independientemente de que no exista una obligación legal de publicar las agendas
3
Remitir a los solicitantes a la Agenda del Gobierno en el Portal de La Moncloa resulta insuficiente para satisfacer materialmente los fines de la LTAIBG
4
La reclamación debe estimarse cuando el departamento ministerial no manifiesta formalmente que no dispone de mayor información que la publicada en la Agenda Oficial del Gobierno
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 143/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de
enero de 2021, la siguiente información:
Agenda oficial de encuentros mantenidos por la Ministra de Defensa desde el 13 de enero de
2020 hasta el 31 de enero de 2021, ambos inclusive. Desglose por fecha, participantes en cada
encuentro y motivo de la cita.
2. Con fecha 10 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-053156
N/REF: R/0143/2021; 100-004879
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada:
Agenda de encuentros de la Ministra (enero 2020-enero 2021)
Subdirección General de Reclamaciones
En relación con su solicitud de acceso a la información pública de referencia, formulada al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se informa que la agenda de los miembros del Gobierno es pública y
está publicada en la página Web de Presidencia del Gobierno. Podrá acceder a ella a través
del siguiente enlace:
Si su solicitud ha quedado satisfecha con esta información, no es necesario que conteste a este
requerimiento procediéndose a la terminación y archivo de su expediente en el plazo de diez
días.
3. Ante esta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio responde a la solicitud del reclamante fuera de los mecanismos establecidos para
tal efecto. Además, subraya que si el reclamante no está conforme con la información
facilitada, debe mostrar su disconformidad, algo que es imposible de hacer en la web del
Portal de Transparencia. El Ministerio advierte que, si el reclamante no se manifiesta, dará por
cerrado el expediente en diez días.
Además, la Administración dirige al reclamante a un enlace web genérico que no cumple con
la información reclamada a través de la solicitud de información.
4. Con fecha 18 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
El artículo 24 de la LTAIBG dispone que frente a toda resolución en materia de acceso podrá
interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, en el
presente caso no ha habido resolución expresa ni presunta, sino una notificación o
requerimiento de tipo informativo, contra el que no cabe recurso.
En el requerimiento efectuado se informaba al interesado dónde se encuentra la información
demandada, señalando que en caso de que su solicitud no quedase satisfecha, lo indicase para
continuar con la tramitación del expediente.
En lugar de ello, el interesado interpone recurso ante ese Consejo, debiendo desestimarse su
reclamación al no seguir el cauce procedimental adecuado, puesto que hasta que no exista
resolución, lógicamente ésta no puede ser impugnada.
Por último señalar que la solicitud de información se encuentra en estos momentos, pendiente
de aceptación de competencia para resolver, permaneciendo suspendido el plazo para dictar
resolución, a la espera de que el interesado conteste al requerimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La LTAIBG, tal y como indica su preámbulo, ha configurado de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, de manera que, continúa señalando, “[c]on objeto de facilitar
el ejercicio del derecho a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta”. Partiendo de esta premisa, los artículos 17 a 22 LTAIBG
abordan unas elementales reglas procedimentales destinadas a disciplinar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, comprensivas de aspectos como los requisitos de
las solicitudes, la enumeración de las causas de inadmisión de éstas, su tramitación y
resolución, la creación de unidades de información y, finalmente, la formalización del acceso.
En concreto, el artículo 20, que regula la resolución del procedimiento de acceso, prevé en
sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.”
Las previsiones de la LTAIBG son coherentes con las reglas generales determinadas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, cuyo artículo 21, que regula la “obligación de resolver” de la Administración, prevé,
entre otras cuestiones, que (i) la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, (ii) se
exceptúa de tal obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o
convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos
únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración y, por
último, (iii) que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado
por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
4. De acuerdo con lo señalado hasta ahora, la Administración está obligada a dictar resolución
cualquiera que sea la forma de inicio del procedimiento. La LTAIBG, siguiendo en este punto
la legislación básica de procedimiento administrativo, es clara a estos efectos en su artículo
20.1. En el presente caso, la Administración no ha dictado resolución expresa sobre la
solicitud de referencia, entendiendo el ciudadano desestimada su solicitud operando la regla
del silencio negativo y, en consecuencia, se le habilitaba la vía para plantear la reclamación al
amparo del artículo 24 LTAIBG.
5. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide la Agenda oficial de encuentros de la
Ministra de Defensa entre 31 de enero de 2020 y 31 de enero de 2021.
La Administración entrega la información, señalando al efecto un enlace Web al que debe
dirigirse el solicitante para acceder a la información pretendida. Sin embargo, éste reclama
que “la Administración dirige a un enlace web genérico que no cumple con la información
reclamada a través de la solicitud de información”.
Debemos recordar que este Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas
ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las
agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado.
Partiendo de que no existe una obligación legal de publicar las agendas, por cuanto no están
incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que
su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que “los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” al que sirve la ley, favoreciendo así el
escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que
las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con
carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que
prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia,
aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017
, sobre
información de las agendas de los responsables públicos.
Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que
las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos
públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y,
por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los
parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de
implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están
teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo
actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de
información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.ht
ml
que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares,
las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias
concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las
resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el
marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada
en poder del órgano.
Son ya muy numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de
pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la
procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en
el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes:
- R/251/2020
, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada
parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada:
artículo 18.1. c) de la LTAIBG.
- R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La
reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación
información detallada.
- R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por
motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
- R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y
R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas
desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única
información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda
de La Moncloa.
- R/326/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La
resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder
más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa.
- R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más
información de la que se publica en la web.
Como se puede apreciar, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo
constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no
disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la
Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación,
instando a que se proporcione la información disponible al solicitante.
Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron
fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no
disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la
mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado
que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende
únicamente a la información que obre “en poder” de los sujetos obligados.
En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un
registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el
derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre
“en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia,
cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que
no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en
duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la
reclamación.
Todo ello sin perjuicio de señalar que, a juicio de este Consejo, remitir a los solicitantes de
información a la Agenda del Gobierno publicada en el Portal de La Moncloa, en la que se
publican básicamente sólo los actos institucionales del Gobierno que son objeto de cobertura
informativa y que está configurada como una agenda dirigida primordialmente a los medios
de comunicación, siendo formalmente inatacable, resulta insuficiente para satisfacer
materialmente los fines de la LTAIBG. De ahí que este Consejo continúe exhortando a avanzar
en la línea marcada por la legislación europea, autonómica y las buenas prácticas seguidas
por numerosos organismos públicos, implantando los contenidos de la citada Recomendación
1/2017 puesto que, como en ella se apunta, “la información referida a la actividad de quienes
dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la
ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio
ciudadano y el ejercicio del control democrático.”
Por tanto, podemos concluir que, en el caso que ahora nos ocupa, la reclamación debe
estimarse dado que se constata que el departamento ministerial concernido no ha
manifestado formalmente que no dispone de mayor información sobre la agenda de su titular
que la que publica en la Agenda Oficial del Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación:
Agenda oficial de encuentros mantenidos por la Ministra de Defensa desde el 13 de enero de
2020 hasta el 31 de enero de 2021, ambos inclusive. Desglose por fecha, participantes en
cada encuentro y motivo de la cita.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita al
Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez