El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número de procedimientos resueltos por los TEAR en 2015 y 2016, desglosados por tiempo de tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la obtención de dicho desglose requeriría una labor previa de reelaboración de datos no automatizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración se produce cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
Suministrar el desglose temporal implicaría identificar individualmente la fecha de interposición y resolución de miles de expedientes, ya que el aplicativo informático no dispone de dicho criterio de búsqueda.
4
El Consejo subraya que el tiempo de tramitación es un dato de interés para la rendición de cuentas, instando a los organismos a incorporar estas herramientas técnicas en el futuro.
Texto completo
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-011676
NIREF: R/0143nOI7
FECHA: 21 de junio de 20 1 7
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
••• con entrada el 29 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, ••••
solicitó el 6 de febrero de 2017 al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno
(L TAIBG) la siguiente información:
(. .. )respecto de los asuntos resueltos por los TEAR a nivel nacional (no necesito el
desglose regional) en el año 2015, que se me informe de cuántos años tardó en
resolver el TEAR dichos procedimientos.
En particular, me gustaría recibir /a siguiente información detallada (en cada uno
de /os sitios dónde pongo X, solícito obtener el número exacto de procedimientos
resueltos). En 2015 /os TEARs de toda España resolvieron X asuntos. De e//os, X
llevaban menos de un año desde que se interpuso el recurso, X llevaban entre un
año y dos, X llevaban entre dos años y tres. X llevaban entre tres años y cuatro. X
llevaban entre cuatro años y cinco. X llevaban más de cinco años.
Así mismo me gustaría recibir la misma información respecto del año 2016.
2. Mediante resolución de 3 de marzo de 2017, el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL, dependiente del mencionado MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA indicó al interesado lo siguiente:
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
Con fecha 8 de febrero de 2017 esta solicitud se recibió en el Tribunal Económico-
Administrativo Central, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
En esta solicitud de información deben distinguirse tres tipos de información
diferenciada, a las cuales les corresponde un tratamiento distinto conforme a la
citada Ley. Por tanto, respecto de cada grupo de información se indica lo
siguiente:
1. "En 2015 los TEARs de toda España resolvieron X asuntos":
En 2015 se resolvieron un total de 195.479 reclamaciones. Esta información, junto
al resto de datos de gestión de ese año, se encuentra en la "MEMORIA TEA
2015". Esta información es objeto de publicidad activa por parte de este Tribunal,
y cuyo acceso puede tener en la siguiente dirección:
ES/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/lmpuestos%20TEAC.aspx
2. "De ellos, X llevaban menos de un año desde que se interpuso el recurso,
X llevaban entre un año y dos, X llevaban entre dos años y tres. X llevaban entre
tres y cuatro. X llevaban entre cuatro años y cinco. X llevaban más de cinco
años". Información del 2015 y 2016.
En este caso la información que reclama no existe, pues las herramientas
informáticas con las que este organismo trabaja no tienen previsto el tratamiento
de los datos solicitados. Por ello se entiende que el objeto de la solicitud no encaja
en el concepto de información pública que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, da, y que no es otro sino entender por información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Se observa, por tanto, que el objeto de la ley es
facilitar información que ya existe y que está disponible y no el derecho a que la
administración produzca información que no tiene.
Debe tenerse en cuenta que, sólo en el año 2015, se han resuelto un total de
195.479 reclamaciones, lo que hace materialmente imposible que pueda
elaborarse esta información para satisfacer su solicitud de información, puesto
que las aplicaciones informáticas no prevén este tratamiento de los datos, lo que
conlleva a inadmitir a trámite su petición por referirse a información para cuya
divulgación sería necesaria una labor previa de reelaboración, en los términos del
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre.
3. "En 2016 los TEARs de toda España resolvieron X asuntos".
La información relativa a esta cuestión aún está en fase de elaboración,
resultando de los datos provisionales un número de asuntos resueltos que
asciende a la cuantía de 179.875 reclamaciones resueltas.
Una vez compilados los datos definitivos, se procederá a su posterior publicación
en la "MEMORIA TEA 2016", que, tal y como ya se apuntó respecto a la primera
cuestión, una vez editada será publicada en la página web del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
Una vez analizada la solicitud, el Tribunal Económico-Administrativo Central
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida
por , en relación con la primera y la tercera
cuestión, teniendo en cuenta que los datos de la tercera cuestión aún son
provisionales.
Con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información en relación
con la segunda cuestión.
3. El 29 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que alegaba
lo siguiente:
1. No es cierto que, como argumenta el Ministerio de Hacienda el Tribunal
Económico Administrativo necesite realizar una acción previa de reelaboración
para facilitar la información solicitada. El Ministerio cuenta con la información de la
fecha de interposición de cada uno de los recursos que el TEAR ha resuelto ya
que:
- esa información figura en el apartado de Antecedentes de cada uno de las
resoluciones del TEAR
- el TEAR resuelve los asuntos por orden de entrada de los mismos. Por lo
tanto, necesariamente debe contar con dicha información de manera sistematizada
- el número de referencia de cada uno de los procedimientos del TEAR lleva
aparejada al menos parcialmente información sobre la fecha del procedimiento, ya
que en dicho número figura el año. Por ejemplo procedimiento 28 / 00001 / 2016
2. Por una cuestión de justicia, la Administración debe facilitar la información
solicitada. Al contribuyente se le imponen plazos muy estrechos para presentar
alegaciones y penalidades muy importantes en caso de superarlos. Con frecuencia
los plazos que tiene el contribuyente para presentar alegaciones o recursos son
tan estrechos como 15 días o dos meses. Sin embargo, el TEAR en su curso
habitual tarda mucho más en resolver las reclamaciones que plantean los
contribuyentes. Es de justicia que esta información sea pública para que los
distintos actores (Administración. ciudadanos, etc.) conozcan la magnitud del
retraso de los TEAR y con ello, se ponga el primer grano de arena para que dichos
retrasos disminuyan o desaparezcan en el futuro.
3. La información solicitada es completamente razonable y proporcionada. Otros
organismos la facilitan de manera directa y automática, sin necesidad de que
medie petición alguna. Por ejemplo, el Buscador de Jurisprudencia de la Unión
Europea permite buscar las sentencias en función de la "Fecha de presentación
del escrito de interposición del recurso". Así se evidencia en la siguiente foto y
puede comprobarse pinchando en éste link.
4. Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, la documentación
contenida en el expediente fue remitida con fecha 11 de abril a la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA para alegaciones. En escrito de entrada el 2 de junio de 2017, el
mencionado Departamento indicó lo siguiente:
(…)
CUARTO. El solicitante alega en su reclamación que “…el Ministerio cuenta con la
información de la fecha de interposición de cada uno de los recursos que el TEAR
haya resuelto ya que: - esa información figura en el apartado antecedentes de
cada una de las resoluciones del TEAR, -el TEAR resuelve los asuntos por orden
de entrada de los mismos. Por lo tanto, necesariamente debe contar con dicha
información de manera sistematizada, -el número de referencia de cada uno de
los procedimientos del TEAR lleva aparejada al menos parcialmente información
sobre la fecha del procedimiento, ya que dicho número figura el año. Por ejemplo
procedimiento 28/00001/2016.
El número de procedimiento (RG) al que el interesado alude no incorpora
información sobre la fecha de interposición de la reclamación, sino sobre la fecha
de entrada en el Tribunal correspondiente, por lo que el RG no sirve para
determinar el año de interposición de la reclamación sino solamente su año de
entrada en el Tribunal de que se trate; puede o no coincidir el número del año del
RG con el de interposición o no, dependiendo del retraso con el que el órgano
gestor que recibe la reclamación la remita junto al expediente al Tribunal
correspondiente.
QUINTO. La aplicación informática con la que se trabaja en los Tribunales
Económico- Administrativos no cuenta un desarrollo informático que permita tratar
los datos y obtener la información que señale el tiempo transcurrido entre las
mismas, ni tampoco el diferencial para conocer los períodos de tiempo. Para
obtener esta información, habría que contar con un nuevo desarrollo informático.
Esta petición exige una tarea de elaboración de la información que se solicita,
pues no se obtiene directamente de la aplicación informática con la que se trabaja.
Reelaborar significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder
suministrar la información solicitada hay que contar con un tratamiento de datos
que no existe. Se está pidiendo una información que no se tiene y cuya obtención
no es sencilla.
Debe tenerse en cuenta el volumen de resoluciones que dictan los Tribunales, que
en el año 2015 alcanzó la cifra de 195.479, y en el año 2016 los datos
provisionales con los que se cuentan a día de hoy arrojan una cifra de 179.875
resoluciones.
SEXTO. El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho
de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que ya existe
y que está disponible, lo que es distinto a reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes
no tenía.
SÉPTIMO. En atención a esta necesidad de producir ex profeso esta información,
que implica una tarea de reelaboración, este organismo mantiene la inadmisión de
la petición de información de este apartado de los tres que conforman la petición
de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe recordarse que el solicitante desea
conocer el tiempo empleado por los Tribunales Económicos Administrativos (se
entiende que el central y todos los regionales) en resolver sus procedimientos en
los años 2015 y 2016. Más en concreto, el solicitante desea el desglose por
tiempo transcurrido, es decir, el número de procedimientos que se resolvieron en
menos de un año desde la interposición del recurso, entre un año y dos, entre dos
años y tres, entre tres años y cuatro, entre cuatro años y cinco y, finalmente, los
que se han resuelto transcurridos más de cinco años desde la presentación del
recurso.
En su respuesta, la Administración responde parcialmente la solicitud, dado que
aporta el número total de procedimientos resueltos en 2015 y las cifras
provisionales de 2016. El resto de la solicitud de información, es decir, la
clasificación de los procedimientos en función del tiempo de tramitación, es
inadmitida por entender que incurre en el supuesto previsto en el art. 18.1 c) de la
LTAIBG que prevé la inadmisión de las solicitudes que requieran una actividad
previa de reelaboración.
4. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el
criterio interpretativo nº 7 de 2015 que se pronuncia en los siguientes términos:
(…)
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta
causa de inadmisión. Así, por ejemplo, la Sentencia 63/2016, dictada por la
Sección séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional el 24 de enero de 2017 se pronunciaba en los siguientes términos:
- “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
5. Por su parte, el reclamante argumenta su reclamación en el hecho de que la
propia resolución del recurso ya indica la fecha, a su juicio la de presentación del
recurso pero que el TEAC aclara que en realidad se trata del año en que tuvo
entrada en el Tribunal competente para resolver, y entiende que se dispone de la
información y que la misma no tiene que ser reelaborada para proporcionársela.
En respuesta a ese argumento, el TEAC indica que la gestión de los expedientes
y, más concretamente, el aplicativo informático de base, no permite obtener la
información requerida, teniendo en cuenta, además, que la fecha de la
presentación del recurso puede variar de la fecha de inicio de tramitación del
mismo que, como decimos, está vinculada a que haya tenido entrada en el
Tribunal competente para su tramitación. Se trataría, por lo tanto, de identificar
para cada procedimiento, de los 195.479 de 2015 y los 179.875 en cifra
provisional de 2016, la fecha de presentación- que, como decimos, no se
corresponde con la de inicio de la tramitación que sí figura en la resolución- y,
conjuntamente con la fecha en la que es dictada la resolución, comprobar el
tiempo transcurrido para incluirlo las algunas de las categorías en las que el
interesado divide cómo quiere la información.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores, atender a la solicitud requeriría, efectivamente,
una actividad previa de reelaboración. Dicha acción previa de reelaboración
implicaría identificar para cada una de las resoluciones dictadas, la fecha de
interposición del recurso (previsiblemente incorporada como antecedente de
hecho) y la fecha de resolución para comprobar el tiempo de tramitación
transcurrido. Y ello teniendo en cuenta que la información de la que se dispone es
únicamente la resolución (de la que puede obtenerse, como decimos, lo que
requiere el solicitante pero analizando todas y cada una de ellas) y que, en
argumento esgrimido por el TEAC que este Consejo de Transparencia no tiene
argumentos para contrarrestar, el aplicativo informático disponible no recoge como
criterio de búsqueda el tiempo total de tramitación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada.
6. No obstante lo anterior, y en relación a la información solicitada, debemos llamar
la atención en el hecho de que el tiempo empleado en la tramitación de los
procedimientos competencia de los organismos públicos es un dato de interés
para comprobar su eficacia y eficiencia en el ejercicio de las funciones
desarrolladas y que se trataría de un aspecto, por lo tanto, encuadrable dentro del
concepto de rendición de cuentas en el que se fundamenta la LTAIBG. Por ello,
entiende este Consejo de Transparencia que los organismos públicos deben ir
incorporando a sus procedimientos de trabajo y a las herramientas técnicas que le
sirvan de soporte nuevos aspectos y criterios que sirvan para garantizar la debida
rendición de cuentas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de marzo de 2017, frente la resolución del TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, dependiente del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 3 de marzo de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Francisco Javier Amorós Dorda