La interesada solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre los trámites realizados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey para el reconocimiento de antigüedad de funcionarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre trámites previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe justificativo sobre las razones de una decisión administrativa.
2
La existencia de normativa sectorial de la Seguridad Social no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera.
3
El acceso a la información que afecta a datos personales debe resolverse mediante la disociación de los mismos para permitir el acceso parcial sin vulnerar la privacidad de los afectados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 142/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información:
a) La Comisión Permanente del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), en sesión
celebrada el día 18 de abril de 1983, acordó reconocer los servicios prestados a la
Administración por las personas que seguidamente se indican. Ello antes de su toma de
posesión como funcionarios, es decir, les reconoció los servicios que habían prestado mientras
eran contratados, no funcionarios.
Las personas a las que se acordó reconocer los servicios prestados antes de su toma de
posesión como funcionarios de ese Ayuntamiento.
S/REF:
N/REF: R/0142/2021; 100-004890
Fecha: La de firma
Dirección: )
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Reconocimiento de servicios prestados a la Administración por
funcionarios locales
Subdirección General de Reclamaciones
b) A alguna de dichas personas, a efectos de jubilación, se les reconoció por la Seguridad
Social, los servicios prestados con anterioridad a su toma de posesión como funcionarios (es
decir mientras eran contratados y no habían adquirido la condición de funcionarios de
carrera), para lo cual el Ayuntamiento de Arganda del Rey hizo las oportunas gestiones ante la
Tesorería General de la Seguridad Social.
Por todo lo cual SOLICITA:
1.- Se le informe sobre los trámites que efectuó o llevó a cabo el Ayuntamiento de Arganda del
Rey ante la Seguridad Social-Tesorería General para que les fuera reconocida esa antigüedad.
2.- Se le informe por qué no se reconoció a todas personas la antigüedad que poseían según
servicios prestados a efectos de jubilación por la Seguridad Social. Antigüedad que incluiría los
servicios prestados como contratados antes de adquirir la condición de funcionarios de carrera
y que fue reconocida por ese Ayuntamiento.
3.- El periodo de que se solicita la información es el siguiente: desde el 1 de enero de 1980 a la
actualidad (diciembre de 2020).
4.- La información solicitada se enviará a la peticionaria mediante correo postal a la dirección
arriba indicada.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
I.- Que al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, interpone reclamación por lo siguiente,
II.- El día 31 de diciembre de 2020, formuló a la Tesorería General de la Seguridad Social, la
adjunta solicitud de información.
III.- Transcurrido el plazo previsto en la Ley antedicha para contestación a la misma, ésta no
ha tenido efecto, es decir no se la ha contestado a la solicitud presentada.
IV.- Que a efectos de notificaciones designa como dirección la señalada en el encabezamiento
del presente escrito.
V.- Declara bajo su responsabilidad que son ciertos y comprobables los datos consignados en
el presente escrito.
Por lo expuesto SOLICITA se tenga por interpuesta ante ese Consejo la reclamación prevista en
el artículo 24 de la Ley arriba citada, se estime la misma y dicte resolución en virtud de la cual
la Tesorería General de la Seguridad Social conteste a la petición formulada.
3. Con fecha 18 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Primera. Las relaciones de Seguridad Social -afiliación, alta, cotización, reconocimiento y
abono de prestaciones- se regula por normativa específica. Concretamente por el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, desarrollado por abundante normativa, en la materia objeto del
escrito de la recurrente de 31.12.2020, de entre otros, por el Real Decreto 84/1996, de 26 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
La canalización de las relaciones de Seguridad Social entre las empresas, en este caso el
Ayuntamiento de Arganda del Rey, y las entidades gestoras de la Seguridad Social, y entre los
trabajadores y estas últimas, sólo pueden producirse por los cauces procedimentales y con los
soportes documentales que específicamente prevé la normativa citada anteriormente y la que
reglamentariamente desarrolla esta última: Solicitud previa de alta de los trabajadores en el
Régimen de la Seguridad Social que obligatoriamente debe presentar ante la TGSS la empresa
que pretende contratar a un trabajador, certificación de alta y de los periodos cotizados a la
Seguridad Social cuya expedición documental puede el trabajador concreto solicitar a la TGSS
en cualquier momento, incluso por vía electrónica, etc. A este respecto, creemos que puede
entenderse que hay una reserva de aplicación de normativa específica, conforme está previsto
en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Segunda. La información que requiere la reclamante no puede proporcionarse porque resulta
de procedimientos, como son la solicitud de alta o reconocimiento de periodos que debe hacer
valer ante la Administración cada persona legitimada para ello. La efectividad en orden al
reconocimiento de prestaciones por el Sistema de Seguridad Social se sujeta a la normativa
indicada y requiere de las preceptivas resoluciones administrativas en las que toman en
consideración hechos como la fecha de comunicación de los movimientos de altas, bajas o
variaciones de datos, o el ingreso de las cotizaciones en plazo, todo ello referido a cada
afiliado. Por lo tanto no es posible a través de una resolución dictada al amparo de la LTAIBG
informar de los periodos reconocidos de servicios previos prestados por personal de un
determinado ayuntamiento o de los motivos de la falta de reconocimiento de la antigüedad de
trabajadores concretos.
Por todo cuanto antecede, se trasladan las alegaciones presentes por entender que no
procede admitir a trámite la reclamación formulada ante el CTBG.
4. El 29 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente , presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre: 1) los trámites
realizados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Tesorería General de la Seguridad
Social con el fin de que se reconociera la antigüedad derivada del reconocimiento de servicios
prestados a la Administración a determinados funcionarios del Ayuntamiento de Arganda del
Rey, en Madrid, entre enero de 1980 y diciembre de 2020 y 2) se informe sobre por qué no se
reconoció a todas las personas la antigüedad que poseían teniendo en cuenta los servicios
prestados como contratados antes de adquirir la condición de funcionarios de carrera.
La Administración en fase de reclamación, manifiesta que “hay una reserva de aplicación de
normativa específica, conforme está previsto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Concretamente por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, desarrollado por abundante normativa, en
la materia objeto del escrito de la recurrente de 31.12.2020, de entre otros, por el Real
Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social”.
En este caso, debemos comenzar citando la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el P.O. 38/2016,
en la que se razonaba que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
El preámbulo de la LTAIBG señala literalmente lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico
español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad
activa para determinados sujetos. En materia de contratos, nuestro país cuenta con un
destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la
actualidad y no satisface las exigencias sociales del momento. Por ello, con la Ley de
Transparencia se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad
activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se
encuentran todas las entidades del sector público que, por su condición de perceptores de
fondos públicos vienen obligadas a reforzar la transparencia de su actividad.
La Ley amplia y refuerza las obligaciones de publicidad en distintos ámbitos. Así, en el ámbito
de la información de relevancia económica y presupuestaria se establece un amplio catálogo
que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento
óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.
(…)
La Ley, por lo tanto, no parte de la nada, ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya
conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico
acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos”.
Sobre estas premisas, podemos incidir en que el derecho de acceso a la información debe
entenderse en sentido amplio, siendo de aplicación para ello la Ley de Transparencia y sin
necesidad de justificar la solicitud de información ni ostentar la condición de interesado.
Así, el legislador fue plenamente consciente de la necesidad de una Ley que, con carácter
horizontal, regulara la debida transparencia en la actuación pública como mecanismo para la
rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Y en este sentido deben entenderse las
palabras con las que comienza el Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y es que la información en manos de organismos sujetos al ámbito de aplicación subjetivo de
la LTAIBG debe ser entendida con carácter general como información pública en virtud del
artículo 13. Y a partir de ahí, con el carácter restrictivo que establece la doctrina
jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo respecto a los límites de acceso recogidos en su
artículo 14.
5. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia
60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de
Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Teniendo en cuenta esta interpretación, en relación con el punto 2 de la solicitud de acceso,
referida a que
se informe sobre por qué no se reconoció a todas las personas la antigüedad
que poseían teniendo en cuenta los servicios prestados como contratados antes de adquirir la
condición de funcionarios de carrera, entendemos que está dirigida no a un concreto
contenido o documento, sino más bien está solicitando la emisión de un informe justificativo
de las razones por las cuáles la Tesorería General de la Seguridad Social no habría reconocido
la citada antigüedad a determinados funcionarios.
Por ello, consideramos aplicable el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia en
su Resolución tramitada con número de expediente R/249/2018, en el que argumentábamos
lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017 en el
siguiente sentido:
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
(art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la
rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
Siendo de aplicación los argumentos indicados anteriormente, la presente reclamación debe
ser desestimada en este punto.
6. En relación con el resto de la información solicitada, es necesario valorar la aplicabilidad de la
Disposición Adicional Primera, apartado 2, invocada por la Administración.
Como hemos señalado en múltiples procedimientos, la Disposición Adicional Primera,
apartado 2, de la LTAIBG señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información”.
Regulaciones especiales a las que también alude el Preámbulo de la LTAIBG, al afirmar
“Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias,
otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado
de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público”.
Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos
suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan
ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las
causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por
los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, en las que ha
analizado e indicado los términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª. Así, en su
sentencia nº 66/2021, de 25 de enero de 2021dictada en el recurso nº 6387/2019 expresa
entre otros extremos que “Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica
transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas.
Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la
información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIBG.
Como dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de
noviembre de 2020, antes citada: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley
19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo
al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o
materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que pu ede
proporcionarse…………………régimen propio y específico de acceso a la información, que
determine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información
accesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso……..”.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021, dictada en
el recurso nº 1975/2020 argumenta “El desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse…………..
Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando
en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que
desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los
ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no
hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella…………….Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa
completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la
Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites………...
Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes
completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con
lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su
aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la
información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya
quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán
por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de
acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales
que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el
de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático
del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo, concretada en el Real
Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, únicamente se refiere al concepto de transparencia en dos artículos del
citado Texto Refundido: el 94.3, al indicar que “En los procedimientos de contratación se
garantizarán los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad,
igualdad y no discriminación” y el 211.8, que dispone“El factor de sostenibilidad se aplicará
con absoluta transparencia, publicándose el seguimiento sistemático de la esperanza de vida.
De igual manera, y con ocasión del reconocimiento de su pensión inicial, se informará a los
pensionistas sobre el efecto del factor de sostenibilidad en el cálculo de la misma”.
Igualmente, esta norma únicamente contempla el concepto de acceso a las distintas
pensiones, subsidios o prestaciones de la Seguridad Social, pero no regula un régimen jurídico
específico de acceso a la información pública, puesto que no regula los sujetos que detentan
ese derecho, su objeto, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no
hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados,
ya sean solicitantes o sujetos obligados.
Entendemos, pues, que no resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en este punto.
7. Pese a no haber sido alegado por la Administración, dado que la solicitud de acceso se refiere
a trámites realizados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Tesorería General de la
Seguridad Social en relación con trabajadores concretos, el acceso a esta información
afectaría a datos de carácter personal, por lo que, de no existir consentimiento expreso de los
titulares de los datos para la comunicación, sería necesario llevar a cabo la ponderación
requerida por el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG , ponderación que corresponde
realizar en primer término al órgano al que se dirige la solicitud.
Sin embargo, atendiendo a los datos disponibles por este Consejo, no se aprecia que exista
un interés público relevante en conocer la identidad de los afectados sino que el objetivo de
satisfacción del interés público en conocer cómo se toman las decisiones públicas quedaría
satisfecho con la información relativa a los trámites realizados por el Ayuntamiento de
Arganda del Rey ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por ello, en este caso, es obligado considerar la posibilidad de proporcionar un acceso parcial,
disociando previamente los datos de carácter personal mediante un proceso de
anonimización, de modo que la información que se facilite no pueda ser conectada con
ninguna persona física identificada o identificable.
Así lo exige el principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto
entre derechos y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario para
preservar el otro, un principio que tiene acogida expresa en el artículo 16 LTAIBG en el que se
impone la obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 no afecte a la totalidad de la información y que, en los supuestos de
colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su
observancia mediante la previsión del artículo 15.4, conforme a la cual: “no será de aplicación
lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a
la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando
el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios
disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione las suficientes
garantías para evitar los riesgos de reidentificación.
No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo poder se
encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las circunstancias de cada caso
concreto, la viabilidad de conceder el acceso parcial con las garantías exigidas por la
normativa de protección de datos personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme a
lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG la necesidad de motivar suficientemente las
decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como condición
inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su racionalidad y tutelar el
derecho frente a eventuales restricciones injustificadas.
Como consecuencia de lo anterior, el acceso en todo caso se deberá proporcionar previa
anonimización de los datos personales de los afectados.
Por todo lo anteriormente razonado, entendemos que la reclamación presentada debe ser
estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
Los trámites que efectuó o llevó a cabo el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la
Seguridad Social-Tesorería General para que les fuera reconocida la antigüedad que
poseían según servicios prestados a efectos de jubilación por la Seguridad Social.El periodo
para el que se solicita la información es el comprendido entre el 1 de enero de 1980 y
diciembre de 2020.
Esta información se deberá proporcionar previa la correspondiente disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez