Estimada parcialmente 29/03/2021 · 40 días en resolverse

Solicitud de información sobre trámites de reconocimiento de antigüedad de funcionarios del Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Seguridad Social

La interesada solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre los trámites realizados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey para el reconocimiento de antigüedad de funcionarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre trámites previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe justificativo sobre las razones de una decisión administrativa.
2 La existencia de normativa sectorial de la Seguridad Social no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera.
3 El acceso a la información que afecta a datos personales debe resolverse mediante la disociación de los mismos para permitir el acceso parcial sin vulnerar la privacidad de los afectados.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 142/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información: a) La Comisión Permanente del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), en sesión celebrada el día 18 de abril de 1983, acordó reconocer los servicios prestados a la Administración por las personas que seguidamente se indican. Ello antes de su toma de posesión como funcionarios, es decir, les reconoció los servicios que habían prestado mientras eran contratados, no funcionarios. Las personas a las que se acordó reconocer los servicios prestados antes de su toma de posesión como funcionarios de ese Ayuntamiento. S/REF: N/REF: R/0142/2021; 100-004890 Fecha: La de firma Dirección: ) Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social Información solicitada: Reconocimiento de servicios prestados a la Administración por funcionarios locales Subdirección General de Reclamaciones b) A alguna de dichas personas, a efectos de jubilación, se les reconoció por la Seguridad Social, los servicios prestados con anterioridad a su toma de posesión como funcionarios (es decir mientras eran contratados y no habían adquirido la condición de funcionarios de carrera), para lo cual el Ayuntamiento de Arganda del Rey hizo las oportunas gestiones ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Por todo lo cual SOLICITA: 1.- Se le informe sobre los trámites que efectuó o llevó a cabo el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Seguridad Social-Tesorería General para que les fuera reconocida esa antigüedad. 2.- Se le informe por qué no se reconoció a todas personas la antigüedad que poseían según servicios prestados a efectos de jubilación por la Seguridad Social. Antigüedad que incluiría los servicios prestados como contratados antes de adquirir la condición de funcionarios de carrera y que fue reconocida por ese Ayuntamiento. 3.- El periodo de que se solicita la información es el siguiente: desde el 1 de enero de 1980 a la actualidad (diciembre de 2020). 4.- La información solicitada se enviará a la peticionaria mediante correo postal a la dirección arriba indicada. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: I.- Que al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, interpone reclamación por lo siguiente, II.- El día 31 de diciembre de 2020, formuló a la Tesorería General de la Seguridad Social, la adjunta solicitud de información. III.- Transcurrido el plazo previsto en la Ley antedicha para contestación a la misma, ésta no ha tenido efecto, es decir no se la ha contestado a la solicitud presentada. IV.- Que a efectos de notificaciones designa como dirección la señalada en el encabezamiento del presente escrito. V.- Declara bajo su responsabilidad que son ciertos y comprobables los datos consignados en el presente escrito. Por lo expuesto SOLICITA se tenga por interpuesta ante ese Consejo la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley arriba citada, se estime la misma y dicte resolución en virtud de la cual la Tesorería General de la Seguridad Social conteste a la petición formulada. 3. Con fecha 18 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Primera. Las relaciones de Seguridad Social -afiliación, alta, cotización, reconocimiento y abono de prestaciones- se regula por normativa específica. Concretamente por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, desarrollado por abundante normativa, en la materia objeto del escrito de la recurrente de 31.12.2020, de entre otros, por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. La canalización de las relaciones de Seguridad Social entre las empresas, en este caso el Ayuntamiento de Arganda del Rey, y las entidades gestoras de la Seguridad Social, y entre los trabajadores y estas últimas, sólo pueden producirse por los cauces procedimentales y con los soportes documentales que específicamente prevé la normativa citada anteriormente y la que reglamentariamente desarrolla esta última: Solicitud previa de alta de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que obligatoriamente debe presentar ante la TGSS la empresa que pretende contratar a un trabajador, certificación de alta y de los periodos cotizados a la Seguridad Social cuya expedición documental puede el trabajador concreto solicitar a la TGSS en cualquier momento, incluso por vía electrónica, etc. A este respecto, creemos que puede entenderse que hay una reserva de aplicación de normativa específica, conforme está previsto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Segunda. La información que requiere la reclamante no puede proporcionarse porque resulta de procedimientos, como son la solicitud de alta o reconocimiento de periodos que debe hacer valer ante la Administración cada persona legitimada para ello. La efectividad en orden al reconocimiento de prestaciones por el Sistema de Seguridad Social se sujeta a la normativa indicada y requiere de las preceptivas resoluciones administrativas en las que toman en consideración hechos como la fecha de comunicación de los movimientos de altas, bajas o variaciones de datos, o el ingreso de las cotizaciones en plazo, todo ello referido a cada afiliado. Por lo tanto no es posible a través de una resolución dictada al amparo de la LTAIBG informar de los periodos reconocidos de servicios previos prestados por personal de un determinado ayuntamiento o de los motivos de la falta de reconocimiento de la antigüedad de trabajadores concretos. Por todo cuanto antecede, se trasladan las alegaciones presentes por entender que no procede admitir a trámite la reclamación formulada ante el CTBG. 4. El 29 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente , presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre: 1) los trámites realizados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de que se reconociera la antigüedad derivada del reconocimiento de servicios prestados a la Administración a determinados funcionarios del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en Madrid, entre enero de 1980 y diciembre de 2020 y 2) se informe sobre por qué no se reconoció a todas las personas la antigüedad que poseían teniendo en cuenta los servicios prestados como contratados antes de adquirir la condición de funcionarios de carrera. La Administración en fase de reclamación, manifiesta que “hay una reserva de aplicación de normativa específica, conforme está previsto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Concretamente por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, desarrollado por abundante normativa, en la materia objeto del escrito de la recurrente de 31.12.2020, de entre otros, por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social”. En este caso, debemos comenzar citando la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el P.O. 38/2016, en la que se razonaba que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." El preámbulo de la LTAIBG señala literalmente lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. En materia de contratos, nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales del momento. Por ello, con la Ley de Transparencia se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las entidades del sector público que, por su condición de perceptores de fondos públicos vienen obligadas a reforzar la transparencia de su actividad. La Ley amplia y refuerza las obligaciones de publicidad en distintos ámbitos. Así, en el ámbito de la información de relevancia económica y presupuestaria se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. (…) La Ley, por lo tanto, no parte de la nada, ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos”. Sobre estas premisas, podemos incidir en que el derecho de acceso a la información debe entenderse en sentido amplio, siendo de aplicación para ello la Ley de Transparencia y sin necesidad de justificar la solicitud de información ni ostentar la condición de interesado. Así, el legislador fue plenamente consciente de la necesidad de una Ley que, con carácter horizontal, regulara la debida transparencia en la actuación pública como mecanismo para la rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Y en este sentido deben entenderse las palabras con las que comienza el Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Y es que la información en manos de organismos sujetos al ámbito de aplicación subjetivo de la LTAIBG debe ser entendida con carácter general como información pública en virtud del artículo 13. Y a partir de ahí, con el carácter restrictivo que establece la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo respecto a los límites de acceso recogidos en su artículo 14. 5. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” Teniendo en cuenta esta interpretación, en relación con el punto 2 de la solicitud de acceso, referida a que se informe sobre por qué no se reconoció a todas las personas la antigüedad que poseían teniendo en cuenta los servicios prestados como contratados antes de adquirir la condición de funcionarios de carrera, entendemos que está dirigida no a un concreto contenido o documento, sino más bien está solicitando la emisión de un informe justificativo de las razones por las cuáles la Tesorería General de la Seguridad Social no habría reconocido la citada antigüedad a determinados funcionarios. Por ello, consideramos aplicable el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia en su Resolución tramitada con número de expediente R/249/2018, en el que argumentábamos lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017 en el siguiente sentido: Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) Siendo de aplicación los argumentos indicados anteriormente, la presente reclamación debe ser desestimada en este punto. 6. En relación con el resto de la información solicitada, es necesario valorar la aplicabilidad de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, invocada por la Administración. Como hemos señalado en múltiples procedimientos, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Regulaciones especiales a las que también alude el Preámbulo de la LTAIBG, al afirmar “Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público”. Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, en las que ha analizado e indicado los términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª. Así, en su sentencia nº 66/2021, de 25 de enero de 2021dictada en el recurso nº 6387/2019 expresa entre otros extremos que “Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas. Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. Como dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, antes citada: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que pu ede proporcionarse…………………régimen propio y específico de acceso a la información, que determine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información accesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso……..”. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021, dictada en el recurso nº 1975/2020 argumenta “El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse………….. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella…………….Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites………... Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo, concretada en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, únicamente se refiere al concepto de transparencia en dos artículos del citado Texto Refundido: el 94.3, al indicar que “En los procedimientos de contratación se garantizarán los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación” y el 211.8, que dispone“El factor de sostenibilidad se aplicará con absoluta transparencia, publicándose el seguimiento sistemático de la esperanza de vida. De igual manera, y con ocasión del reconocimiento de su pensión inicial, se informará a los pensionistas sobre el efecto del factor de sostenibilidad en el cálculo de la misma”. Igualmente, esta norma únicamente contempla el concepto de acceso a las distintas pensiones, subsidios o prestaciones de la Seguridad Social, pero no regula un régimen jurídico específico de acceso a la información pública, puesto que no regula los sujetos que detentan ese derecho, su objeto, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. Entendemos, pues, que no resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG. Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en este punto. 7. Pese a no haber sido alegado por la Administración, dado que la solicitud de acceso se refiere a trámites realizados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con trabajadores concretos, el acceso a esta información afectaría a datos de carácter personal, por lo que, de no existir consentimiento expreso de los titulares de los datos para la comunicación, sería necesario llevar a cabo la ponderación requerida por el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG , ponderación que corresponde realizar en primer término al órgano al que se dirige la solicitud. Sin embargo, atendiendo a los datos disponibles por este Consejo, no se aprecia que exista un interés público relevante en conocer la identidad de los afectados sino que el objetivo de satisfacción del interés público en conocer cómo se toman las decisiones públicas quedaría satisfecho con la información relativa a los trámites realizados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, en este caso, es obligado considerar la posibilidad de proporcionar un acceso parcial, disociando previamente los datos de carácter personal mediante un proceso de anonimización, de modo que la información que se facilite no pueda ser conectada con ninguna persona física identificada o identificable. Así lo exige el principio de optimización que ha de presidir la resolución de todo conflicto entre derechos y que obliga a no sacrificar ninguno de ellos más allá de lo necesario para preservar el otro, un principio que tiene acogida expresa en el artículo 16 LTAIBG en el que se impone la obligación de conceder el acceso parcial cuando la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 no afecte a la totalidad de la información y que, en los supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la propia LTAIBG posibilita su observancia mediante la previsión del artículo 15.4, conforme a la cual: “no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione las suficientes garantías para evitar los riesgos de reidentificación. No corresponde a este Consejo sino a la Administración o la entidad en cuyo poder se encuentra la información solicitada valorar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, la viabilidad de conceder el acceso parcial con las garantías exigidas por la normativa de protección de datos personales, pero sí resulta necesario recordar, conforme a lo establecido en el artículo 20.2 de la LTAIBG la necesidad de motivar suficientemente las decisiones en las que dicho acceso se deniegue o conceda parcialmente como condición inexcusable para que los órganos de garantía puedan enjuiciar su racionalidad y tutelar el derecho frente a eventuales restricciones injustificadas. Como consecuencia de lo anterior, el acceso en todo caso se deberá proporcionar previa anonimización de los datos personales de los afectados. Por todo lo anteriormente razonado, entendemos que la reclamación presentada debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: Los trámites que efectuó o llevó a cabo el Ayuntamiento de Arganda del Rey ante la Seguridad Social-Tesorería General para que les fuera reconocida la antigüedad que poseían según servicios prestados a efectos de jubilación por la Seguridad Social.El periodo para el que se solicita la información es el comprendido entre el 1 de enero de 1980 y diciembre de 2020. Esta información se deberá proporcionar previa la correspondiente disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez