La solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno las disposiciones que justifican la conveniencia de los viajes en helicóptero del Presidente en junio y julio de 2018. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya fue contestada en un precedente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva tanto las limitaciones del artículo 14.1 como las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
2
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave según el artículo 20.6 de la LTAIBG.
3
La potestad de decidir la conveniencia de los desplazamientos del Presidente del Gobierno reside en él mismo, conforme al artículo 97 de la Constitución Española y la Ley 50/1997 del Gobierno.
4
Se concluye que la solicitud es desestimable al haber sido ya contestada en un expediente precedente donde se informó de la inexistencia de los informes solicitados y la competencia del Presidente para decidir dichos viajes.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 142/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha 17 de enero de 2019, la siguiente información:
En relación a la Resolución a la solicitud de información 001-030630 donde afirman que es el
Presidente del Gobierno quien decide, conforme al mandato y competencia
constitucionalmente establecidos, la conveniencia de cada viaje en función de los intereses
generales del país conforme a las líneas de la acción política nacional e internacional
Solicitamos conforme al artículo 17.b de la ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno
copia de las disposiciones conforme a las cuales decide el Presidente del Gobierno la
conveniencia de cada viaje realizado en helicóptero los meses de junio y julio de 2018.
2. Con fecha 23 de enero, se le dirigió la siguiente comunicación a la interesada:
S/REF: 001-032182
N/REF: R/0142/2019; 100-002219
Fecha: 23 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Cobertura viajes Presidente del Gobierno junio-julio 2018
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Con fecha 21 de enero de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-032182, está en Sec. Gral Presidencia del Gobierno del, centro directivo que resolverá su
solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No consta respuesta de la Administración
3. Con fecha 28 de febrero, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 1 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
5. Con fecha 20 de marzo, la interesada dirigió escrito al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el que indicaba lo siguiente:
Que pongo en conocimiento del Consejo que he recibido resolución de inadmisión por
reiteración que se adjunta con el presente.
A este respecto vengo en manifestar que, una vez más, la contestación se produce una vez
transcurrido el plazo establecido por la ley por lo que siendo ya reiteradas veces las que se
produce este retraso, entra en el supuesto de infracción grave que regula el artículo 20.6 de la
LTAIPBG a los efectos de que se ejercite la responsabilidad disciplinaria que proceda en la
persona de los responsables.
Igualmente manifestamos que la causa de inadmisión aplicada únicamente tiene por objeto
impedir el conocimiento de la justificación utilizada por el propio gobierno para eludir la
fiscalización de unos gastos con cargo al erario injustificados, gastos por naturaleza públicos,
y que la renuencia a facilitar los Decretos que justifican las razones de oportunidad que avalan
dicho gasto público incrementa las sospechas de malversación de dinero y recursos públicos
prohibidas tanto por la Ley del Gobierno, como por el Código Penal.
Obviamente la petición no es reiterativa y si en la primera resolución se contestó a la petición
señalando que “así lo considera el Presidente”, esta petición, al solicitar el Decreto por el que
“así lo estima el Presidente” no supone una reiteración, sino un complemento de la anterior y
tiene su fundamento y justificación en la propia respuesta emitida por la Secretaría General de
la Presidencia del Gobierno.
En definitiva de la existencia o no del Decreto que solicitamos, puede depender la comisión de
un delito de malversación de caudales públicas por el Presidente del Gobierno, además de
infracción de la normativa de altos cargos en relación a la utilización de los medios de
transporte, lo que justifica el interés en la información solicitada.
La interesada aporta resolución de 19 de marzo de 2019 dictada por la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO que indica lo siguiente:
Con fecha 21 de enero de 2019, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la misma, deducida por , la
Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, , resuelve
inadmitir a trámite dicha solicitud al considerar entra en el supuesto del artículo 18.1.e) de la
citada Ley como repetitiva:
Señalar, como bien indica la propia solicitante, que anteriormente ha cursado otra solicitud de
acceso a la información pública en términos similares a través del Portal de la Transparencia,
registrada con el número 001-030630, solicitud que fue resuelta el pasado 28 de diciembre de
2018 y posteriormente reclamada ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno con
fecha 8 de enero de 2019, reclamación “desestimada” el día 1 de marzo de 2019 por el
Consejo, motivo por el que se concluye se considera esta solicitud como manifiestamente
repetitiva añadiendo que no se dispone de otra información a la ya facilitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó al
interesado la fecha en que comenzaba el cómputo del plazo máximo para resolver,
transcurrido el cual no fue dictada resolución expresa y, en consecuencia, produjo sus efectos
el silencio administrativo de sentido desestimatorio previsto en el apartado 4 del art. 20 de la
LTAIBG. Finalmente, con posterioridad a la presentación de reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y casi dos meses después de la presentación de la solicitud,
fue dictada la resolución de 19 de marzo que se menciona en los antecedentes de hecho de la
presente resolución.
Atendiendo a dichas circunstancias, que parecen haberse convertido en habituales en la
tramitación de las solicitudes de acceso dirigidas al Departamento objeto de reclamación, ha
de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la obligación que
le corresponde de tramitar y responder las solicitudes de información presentadas en
ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de
respuesta y cuya protección y garantía al ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) ha de tener en cuenta
esta naturaleza.
Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que
viene observando, con cierta preocupación, que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO desatiende tanto las solicitudes de acceso a la información que le dirigen los
ciudadanos como los requerimientos que, en vía de Reclamación, le realiza este Consejo de
Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar los contenidos de los
expedientes de los que es parte. En este caso concreto es precisamente la reclamante y no la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la que comunica la resolución
dictada en respuesta a la solicitud de información.
Por ello, debemos recordar que esta circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la
LTAIBG es contraria a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio
alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Finalmente, no puede dejar de señalarse que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, las cuestiones aquí planteadas guardan estrecha
conexión con las analizadas en el expediente de reclamación R/0731/2018- 100-001989 que
tuvo como objeto el expediente de solicitud 001-030630, mencionado por ambas partes tal y
como se recoge en los antecedentes.
La solicitud de información realizada en el antecedente mencionado era la siguiente:
En relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de
junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicito:
* Copia de los informes justificativos de la justificación del gasto y acreditativos de la
necesidad de los desplazamientos efectuados conforme al artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30
de marzo.
En el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de dicha reclamación-
puesto que la misma fue presentada por desestimación presunta de la solicitud- se remitía la
resolución de 28 de diciembre- a la que tuvo acceso la reclamante por el trámite de audiencia
concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la que no presentó
reparos- en la que se señalaba lo siguiente:
“En cuanto a la necesidad de acreditar la necesidad de los desplazamientos del
Presidente, conviene recordar que según lo establecido en el artículo 97 de la
Constitución Española de 1978, así como en el artículo 1 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
Además, el artículo 98.2 de la Carta Magna, así como el artículo 2 de la citada
Ley 50/1997, determinan que “el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina
las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio…..”
De todo ello se deducen dos cuestiones: La primera es que no existen los
informes solicitados. La segunda, que es el Presidente del Gobierno quien decide,
conforme al mandato y competencia constitucionalmente establecidos, la
conveniencia de cada viaje en función de los intereses generales del país conforme a
las líneas de la acción política nacional e internacional.
En esta respuesta se indica claramente que la potestad de decidir la conveniencia de sus
desplazamientos le corresponde al propio Presidente del Gobierno en ejercicio de las
funciones que le otorga tanto la Constitución Española como la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que lo solicitado ahora por la interesada ya
fue contestado en el precedente señalado y, por lo tanto, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , el 28 de febrero de 2019 contra la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda