Estimada 12/04/2018 · 35 días en resolverse

Acceso a estadísticas de colegiados y visados de un colegio profesional

El interesado solicitó al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales (COPITN) estadísticas de colegiados y visados desde 2007. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Colegio respondió fuera de plazo, aunque solo facilitó datos desde 2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El COPITN, como Corporación de Derecho Público, está sujeto a la Ley 19/2013 en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La administración incumplió su obligación de resolver dentro del plazo legal, incurriendo en silencio administrativo.
3 La solicitud de datos de años muy antiguos (2007-2012) podría considerarse abusiva si implica costes y tiempos de recuperación desproporcionados para la entidad.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se produjo tras la interposición de la reclamación y fuera del plazo legal.

Texto completo

1. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de enero de 2018, dirigió al Ilustre Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales (en adelante, el COPITN) solicitud de información formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en los siguientes términos:

Asunto: Información relativa a Colegio

Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG.

De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.

2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.

3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el COPITN formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.

El 10 de abril de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente:

1. Que como corporación de Derecho Público se ha informado correcta y fehacientemente en lo relativo a nuestras actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2. Que con fecha 20 de marzo de 2018 este Colegio recibe solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito postal certificado. Se adjunta carta anexa, documento de entrada COPTIN número 04. (Se adjunta)
3. Que se adjunta una tabla con todos los datos solicitados desde 2013 a 2017, ambos inclusive. Además, se le agrega un dato adicional de gastos, no solicitado, pero que es muy significativo para tener conocimiento de la evolución negativa que están sufriendo los colegios profesionales. Debido a este decrecimiento, de momento asumido por las reservas, nos hemos visto obligados a cambiar varias veces de domicilio, siempre a sedes mas pequeñas, donde eran imposible mantener los archivos de documentación, así que están embaladas en cajas y depositadas en un almacén en la delegación de Galicia.
Por este motivo, solamente les facilitamos los datos aquí disponibles desde 2013 si verdaderamente, son muy necesarios e importantes los datos desde 2007, lo haríamos siempre que dispongamos con mas tiempo para buscar la documentación, a pesar del gran coste económico que supondría para el Colegio en los momentos que atraviesa.
SOLICITA
El archivo de la reclamación, basado en la aportación de la tabla adjunta con todos los datos solicitados por.

El texto se acompañaba del documento citado en el cuerpo del mismo.

4. El 12 de abril de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 13 de abril del mismo año, tuvo entrada en este Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente efectuar, en los siguientes términos:

"El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales alega en su escrito la precariedad de medios con la que tiene que realizar su actividad y no obstante nos envía la información solicitada hasta el año 2013, indicando que si fuera necesario se haría un esfuerzo para completar la información. Para poder comparar las actividades de los colegios profesionales necesitamos un mínimo de al menos 7 años, por lo que nos hace falta datos al menos hasta el año 2011. Si dicha información faltante se suministra en un tiempo aceptable, por nuestra parte nos parecerá satisfactorio."

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

En el presente supuesto, el COPITN incumplió con su obligación de resolver. De este modo, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

3. Respecto al ámbito subjetivo, el COPITN se configura como una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones orientados a la ordenación y representación del ejercicio de la profesión así como a la defensa y promoción de los intereses profesionales.

Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG viene establecido en su artículo 2, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, estos Consejos tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público, y por extensión no deben ser considerados Administraciones Públicas a los efectos de la LTAIBG, por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo.

Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo" –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".

Así, con el fin de impulsar la cultura de la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en ámbito de las Corporaciones Públicas, este Consejo de Transparencia elaboró de manera conjunta con Unión Profesional un documento orientativo denominado "Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública dirigida a los Colegios y a los Consejos de Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público" en el mes de diciembre de 2016. En dicho documento se contiene la respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en la presente reclamación como, por ejemplo, el alcance que debe reconocerse a la noción de actividad sujeta a Derecho administrativo.

4. Definida la naturaleza jurídica del COPITN como Corporación de Derecho Público, y, en consecuencia, reconocido el sometimiento de este al ámbito subjetivo de la LTAIBG, recuérdese que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

5. Sentado lo anterior, consta en el expediente que la referida Corporación ha facilitado al Reclamante, en vía de reclamación, la información solicitada para cada una de las anualidades comprendidas entre 2013 y 2017. Respecto a la información referenciada al período comprendido entre 2007 y 2012, el COPITN manifiesta la dificultad de su aportación debido a que la misma no se encontraría disponible en la sede actual del organismo en Madrid sino en un almacén de la delegación correspondiente de Galicia, con los correspondientes costes económicos que su acceso supondría. No obstante, la referida Corporación manifiesta su intención de colaboración con este Consejo de Transparencia en caso de que este organismo considerase necesario aportar los datos solicitados al reclamante.

Atendiendo a las razones expuestas así como a la voluntad manifestada por el COPITN de facilitar la información requerida, evidenciada con la efectiva aportación de los datos solicitados así como de información adicional para el período 2013-2017, este Consejo estima la necesidad de cohonestar el ejercicio del derecho de acceso con las razones anteriormente expuestas. En este sentido, adviértase que el artículo 18.1.e) de la LTAIBG prevé como causa de inadmisión aquella en las que las solicitudes de información resulten ser manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Pues bien, este Consejo de Transparencia considera que no resulta proporcionado y, por tanto, podría estimarse abusivo el ejercicio del derecho de acceso, respecto a los datos referenciados al período de 2007-2011, al implicar una labor de recuperación de los mismos por parte del COPITN y al obligar a la Corporación, por tanto, a incurrir en costes económicos y de tiempo desproporcionados. Además, adviértase que tampoco se asegura que la información solicitada se encuentre efectivamente disponible.

Recuérdese, como ya ha declarado este Consejo en su Criterio CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, que el ejercicio del derecho de acceso puede considerarse excesivo cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Y expresamente se preveía:

  1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
  2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por otro lado, debe recordarse que los Tribunales de Justicia han manifestado —Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional— que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.(…)"

6. Admitida la suficiencia de la información proporcionada, y dado que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20 de la LTAIBG, una vez presentada Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.

Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de su presentación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

3. RESOLUCIÓN

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.