El solicitante pidió fechas de puesta en funcionamiento de la línea AVE Antequera-Granada, la carretera GR-30 y un sistema de distribución de agua al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta a la solicitud se produjo fuera del plazo legal de un mes y solo como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo.
2
Se reconoce que un fallo técnico en la aplicación GESAT puede causar retrasos, pero esto no justifica la demora excesiva desde agosto de 2016 hasta mayo de 2017.
3
La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado los plazos del art. 20 de la LTAIBG, independientemente de que la información fuera finalmente entregada.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-008118
N/REF: R/0142/2017
FECHA: 23 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 29 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8
de agosto de 2016, solicitó a la UIT CENTRAL
(OFICINA DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
dependiente actualmente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
- Fecha aproximada de la puesta en funcionamiento de la línea de AVE
Antequera-Granada.
- Fecha aproximada de la puesta en funcionamiento de cada uno de los tramos
pendientes de finalizar de la carretera GR-30.
- Fecha aproximada de la puesta en funcionamiento del sistema de distribución de
agua desde los embalses de Béznar y Rules hasta la comarca granadina de la
Costa Tropical.
2. Mediante escrito de entrada el 29 de marzo de 2017,
presentó reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG al entender que
su solicitud había sido desestimada por el transcurso del plazo previsto en el art.
20.1 y en aplicación del apartado 4 del mismo precepto.
3. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, el 3 de
abril de 2017, para alegaciones. El escrito de alegaciones, remitido por la Oficina
de la Transparencia y Acceso a la Información, del MINSTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, tuvo entrada el 9 de mayo y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
Con fecha de 8 de agosto de 2016 tuvo entrada en la Unidad Central de
Información de Transparencia solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, presentada a través de la sede
electrónica del Portal de la Transparencia del Gobierno de España por
, solicitud que quedó registrada con el número 001-
008118:(…)
Debido a una incidencia en la aplicación electrónica para la gestión de solicitudes
de acceso a la información públi.ca (GESAT} dicha solicitud no fue "visible" para la
Administración hasta finales de febrero de 2017, cuando se modificó la
estructura interna de la aplicación, finalizándose de manera anticipada la misma
en ese momento (es la única ocasión en que. ha sucedido una incidencia similar
en los más de dos años de funcionamiento de GESAT, a través del cual se han
tramitado electrónicamente más de 8.000 solicitudes de acceso a la información
pública).
Tras indicar que se comunica que con fecha de hoy se ha dado traslado de dichas
alegaciones también al solicitante, se adjuntaba la siguiente información aportada
por distintos organismos
Por parte de ADIF se indicaba lo siguiente:
En relación con la solicitud de Información formulada por D. Antonio Sánchez
Muñoz sobre “Fechas próximas en Granada", a la pregunta:
- Fecha aproximada de la puesta en funcionamiento de la línea de AVE
Antequera- Granada.
Se informa:
El plazo previsto para la finalización de los trabajos de la 1rnea de AV Antequera-
Granada es el cuarto trimestre de 2017 (sujeto a Incidencias Inherentes a las
obras). A partir de este periodo comenzara el proceso de puesta en servicio de la
misma (circulaciones en pruebas y tramitación de puesta en servicio de la
Agencia Española de Seguridad Ferroviaria).
Por parte de la Dirección General de Carreteras se indicaba que
En respuesta a la reclamación presentada por ,.con
fecha 3 de abril de 2017 en relación con la solicitud 001..008118; la Dirección
General de Carreteras Informa de lo siguiente:
La carretera GR-30, por la que pregunta; en su solicitud, no pertenece a la Red
de Carreteras del Estado por lo tanto no es competencia del Ministerio de
Fomento.
Por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y
MEDIO AMBIENTE, se informaba de lo siguiente:
Este Ministerio, respecto a la petición del información de la fecha
aproximada de "la puesta en funcionamiento del sistema de distribución de
agua desde los embalses de Béznar y Rules hasta la comarca granadina de
la Costa Tropical'', Informa que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece en su artículo 2.3
que se considera información ambiental:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la Interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
e ) Las medidas, incluidas las medid as administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d) Los informes sobre fa ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en fa letra e), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en fa letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citadas en las letras b} y e)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
En consecuencia, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en
la Ley 27/2006, de 18 de julio, a través del cual se dará cauce a su petición, por lo
que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su
sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia, y no procedería
entrar a valorar el fondo del asunto.
4. Con fecha 22 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a la apertura de un trámite de alegaciones al objeto de que el interesado
pudiera realizar las que considerara oportunas en defensa de su derecho.
Transcurrido el plazo indicado al efecto, el reclamante no ha presentado
alegaciones.
5. Por otra parte, tampoco consta en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que, tras el envío de las alegaciones especificadas en el apartado
tercero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, el interesado se
haya opuesto a las mismas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Entrando ya en el objeto de la reclamación, queda claro por los antecedentes de
hecho que la tramitación de la solicitud presentada por el reclamante ha adolecido
de diversas deficiencias, debido a lo que se asegura ha sido un fallo de la
aplicación informática.
No obstante, y sin entrar a cuestionar que, efectivamente, un fallo técnico como el
que se ha producido en este caso puede implicar retrasos en la respuesta a una
solicitud de información y que, en todo caso, deben de tratar de evitarse, no es
menos cierto que el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de
Transparencia indica que la solicitud de información fue “visible” a finales de
febrero y la reclamación tiene fecha de 22 de marzo (y entrada el 29).
Por otro lado, es en el mencionado escrito de alegaciones donde se recoge la
respuesta dada por los distintos organismos competentes para atender las
cuestiones planteadas por la solicitud (ADIF, la Dirección General de Carreteras
del MINISTERIO DE FOMENTO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE) y se indica que las mismas han sido
también remitidas al solicitante. Y ese escrito de alegaciones y, por lo tanto, se
entiende que la comunicación al solicitante, no se produce hasta el 3 de mayo de
2017.
Es decir, y sin tener confirmación de qué puede entenderse porfinales de febrero,
ya que no se aporta fecha exacta, las fechas indicadas previamente demuestran
que la respuesta a la solicitud de información no se produjo sino tras la
constatación de que se había presentado una reclamación ante este Consejo de
Transparencia. Por lo tanto, y más allá de los argumentados fallos técnicos, lo
cierto es que una solicitud de información, presentada en agosto de 2016 fue
respondida en mayo de 2017.
Por otro lado, consta que el reclamante ha recibido las alegaciones formuladas
por los organismos competentes por una doble vía: a través de la Oficina de la
Transparencia y Acceso a la Información y de este Consejo de Transparencia
mediante el trámite de alegaciones abierto al efecto. Y también consta que el
interesado no se ha mostrado contrario a la respuesta proporcionada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos similares como el presente, en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto
por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, y en base a este argumento, la presente Reclamación debe ser
estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido
una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia
de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin
que sea preciso realizar posteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda