Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copia del documento de 21 puntos entregado por Quim Torra a Pedro Sánchez. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública ya difundida en medios y sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta a la solicitud y a los requerimientos de alegaciones del Consejo constituye una inadecuada tramitación que mermas la garantía del derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, obligando a una aplicación estricta y restrictiva de los límites del artículo 14.1 y las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
3
La información solicitada es pública al haber sido difundida previamente por diversos medios de comunicación y estar accesible en internet.
4
No concurre ninguna causa de inadmisión ni límite al derecho de acceso, ya que la Administración no alegó ninguno y la naturaleza del documento no lo justifica.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 141/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de enero de 2019, la siguiente información:
Copia del documento con 21 puntos, propuesta de acuerdo democrático, entregado por el
presidente de la Generalitat D. Quim Torra al Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez en la
reunión mantenida el pasado 20 de diciembre.
2. Con fecha 28 de enero, se le dirigió la siguiente comunicación a la interesada
Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley
S/REF: 001-032323
N/REF: R/0141/2018; 100-002218
Fecha: 23 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Documentos 21 puntos Presidente Torra
Sentido de la resolución
: Estimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Con fecha 25 de enero de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-032323, está en Sec. Gral Presidencia del Gobierno del , centro directivo que resolverá su
solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
No consta respuesta de la Administración.
3. Con fecha 28 de febrero, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 1 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho requerimiento fue reiterado el 2 de abril. A
pesar de que consta en el expediente el conocimiento por comparecencia de la apertura del
indicado trámite de alegaciones, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
no ha atendido el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, la reclamación ha
sido presentada por la desestimación presunta de la solicitud de información. A esta falta de
respuesta de la solicitud, ha de añadirse la falta de respuesta de la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a nuestra solicitud de alegaciones.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado reiteradamente,
incluyendo varios expedientes que afectaban al Departamento ahora reclamado que (…) el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a
esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en
determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, además del incumplimiento de los plazos legales para responder una solicitud de
información que, como bien conoce la Administración, están fijados en el art. 20.1 de la
LTAIBG, no se proporciona a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- recordemos,
órgano creado por la propia LTAIBG para el control del cumplimiento de las medidas
recogidas en dicha norma- de los elementos de juicio necesarios para la resolución de la
reclamación presentada
4. Sentado lo anterior y ya en cuanto al fondo del asunto, ha de señalarse que las cuestiones
planteadas en el presente expediente coinciden con las analizadas en la R/0089/2019
5. En cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que la información solicitada es el
documento que el Presidente autonómico catalán entregó al Presidente del Gobierno de
España en su reunión del pasado 20 de diciembre de 2018 en Barcelona y que contiene 21
puntos o peticiones. Un documento que, por otra parte, ha sido hecho público por diversos
medios de comunicación y que aún es accesible en internet- por ejemplo, en el enlace
21puntostorrapedrosanchez.pdf.
Esta circunstancia hace aún menos sostenible la posición de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de no responder la solicitud de información ni los
requerimientos de alegaciones efectuados por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Por lo tanto, se trata de información a cuyo acceso no cabe la aplicación, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni de la Administración, que tampoco lo ha
alegado, ninguna causa de inadmisión o límite, por lo que podemos concluir que se trata de
información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG cuyo acceso ha de ser
garantizado en aplicación de la concepción amplia y de escasos límites que debe
reconocerse al derecho de acceso regulado en la LTAIBG tal y como ha sido interpretado
por este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno y los propios Tribunales de Justicia.
Debido a los argumentos expuestos, la presente reclamación ha de ser estimada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Entendiendo que las circunstancias planteadas en ambos expedientes son coincidentes, ha de
concluirse considerando que los argumentos recogidos en el precedente señalado son
igualmente de aplicación. Por lo tanto, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 28 de febrero de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
Copia del documento con 21 puntos, propuesta de acuerdo democrático, entregado por el
presidente de la Generalitat D. Quim Torra al Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez en la
reunión mantenida el pasado 20 de diciembre.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda