Inadmitida

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia del Consejo de Transparencia respecto al Banco de España

El interesado solicitó la admisión a trámite de una reclamación contra el Banco de España y la aportación de pruebas documentales consistentes en comunicaciones bancarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión a trámite debido a que el Banco de España está excluido de su competencia revisora según la normativa vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Banco de España se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de la Ley de Transparencia en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2 El artículo 23 de la LTAIBG establece una excepción de competencia para ciertos organismos.
3 Contra las resoluciones dictadas por los órganos mencionados en el artículo 2.1 letra f) de la Ley solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
4 Al ser el Banco de España una de las entidades sujetas a dicha limitación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3. Con fecha de entrada 17 de marzo de 2017, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitando: "La admisión a trámite de la reclamación presentada ante el BANCO DE ESPAÑA y que, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le informe cuando el organismo presente las alegaciones. Pide que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valore la certeza de las declaraciones que pueda hacer el BANCO DE ESPAÑA en el periodo de alegaciones. Solicita, además, que se admita por este Consejo la siguiente prueba: 'que el BANCO DE ESPAÑA aporte al Consejo de Transparencia copia de tres de las comunicaciones realizadas a una entidad bancaria y copia de las tres respuestas'"

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a, entre otros, el Banco de España, "en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo".
  4. Asimismo, el artículo 24 de la LTAIBG prevé que,
    "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
    . No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23, se indica expresamente que
    "contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo"
    .
  5. Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de las reclamaciones presentada frente a resoluciones dictadas por el Banco de España, al encontrarse este dentro de las entidades del Artículo 2.1.f) y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a disposición del interesado la vía del recurso contencioso-Administrativo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 21 de marzo de 2017, contra el BANCO DE ESPAÑA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.