La solicitante pidió a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) instrucciones y criterios editoriales sobre la cobertura de noticias de la Generalitat de Cataluña. La CRTVE denegó el acceso alegando que no era información pública y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la entidad alegó que la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier instrucción o directriz relativa al trabajo de los servicios informativos de la Corporación, al estar vinculada a sus funciones, se encuadra dentro del concepto de información pública de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información requiere que la información solicitada exista previamente en poder del organismo.
3
La desestimación se basa en que la CRTVE manifestó, durante la tramitación de la reclamación, la inexistencia de las instrucciones y criterios editoriales solicitados.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 140/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
Corporación Radio Televisión Española (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG), con fecha 4 de enero de 2019, la siguiente información:
Instrucciones y línea editorial dictada por la dirección de RTVE acerca del tratamiento que los
profesionales de los programas informativos deben dar en la cobertura de las noticias
referidas al Gobierno de la Generalitat de Cataluña y específicamente a su Presidente y
miembros del Gobierno, ex presidente prófugo Puigdemont y politicos presos pendientes de
juicio.
Justificación de los criterios editoriales e informativos impartidos por la dirección de
RTVE por los que se asemeja el tratamiento del Presidente del Gobierno español al Presidente
de la Generalilat de Cataluña y de los ministros del Gobierno de España a los consejeros de la
Generalitat de Cataluña homologando sus funciones y tratándolos paritariamente
S/REF:
N/REF: R/0140/2019; 100-002217
Fecha: 23 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Corpo
ración Radiotelevisión Española
Información solicitada: Criterio tratamiento noticias sobre Cataluña
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 4 de febrero de 2019, la CRTVE dictó resolución por la que contestaba a la
interesada en los siguientes términos:
l. Obligaciones establecidas en la LTBG
En primer lugar, la LTBG señala en su artículo 17 que la solicitud podrá realizarse por
cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante. En el
presente caso, se ha recibido por el portal de quejas de la web de RTVE, pero la solicitante no
ha firmado la solicitud identificándose con su NIF o DNI, ni aportando siquiera copia del
mismo.
En segundo lugar, la LTBG señala en su artículo 12, que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley, y el articulo 13 regula lo que ha de
entenderse por información pública, y por tanto delimita el ámbito sobre el que puede
recaer una petición de información. (…)
II.- Sobre la solicitud objeto de la presente resolución
Tras lo manifestado queda claro que la petición realizada por la Sra. Martin Villamuelas
queda fuera del ámbito de la ley ya que el conocer los supuestas directrices de los servicios
informativos, en caso de que las hubiera, no es materia de la ley, al no ser información
pública tal y como se define en el artículo 13 de la LTBG.
En este sentido al Exposición de Motivos de la propia LTBG ya señala que "este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
En este sentido, estima esta representación que la información solicitada adolece del
carácter de información pública sobre el que pivota toda la legislación en esta materia, ya
que las instrucciones y línea editorial de los servicios informativos de la Corporación RTVE,
excede con mucho de lo que la Ley, doctrina y jurisprudencia entienden por "información
pública" a efectos no ya solo del artículo 1 05.b de la Constitución, sino de la propia Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
III.- Sobre el carácter abusivo de la solicitud
En este sentido se considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la
LTBG al tratarse de una solicitud abusiva al no estar justificada con la finalidad de
transparencia de la Ley.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en adelante CTBG, ha manifestado su criterio
en relación a esta causa de inadmisión en el criterio interpretativo CI/003/2016. Respecto del
carácter abusivo de la petición de información, y en la vertiente que en el presente caso
interesa, es decir, cuando la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley" ha
señalado que el ejercicio del derecho puede considerarse excesivo cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Lo manifestado por el CTBG es aplicable al presente caso, ya que la solicitud de información
tiene por finalidad obtener información que carece de la consideración de información
pública de acuerdo con la definición del artículo 1 3 de la Ley ni se fundamenta en
ninguno de los fines perseguidos por la Ley.
3. Con fecha 27 de febrero y entrada al día siguiente, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
TERCERO: Deduce la Corporación de una petición de una información que, de existir, es
pública, que existe un abuso en la petición, lo cual supone un incumplimiento material de la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información
pública facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una
solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está
en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
CUARTO.- SOBRE EL CARÁCTER PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
Discrepamos de la resolución dado que el carácter de lo solicitado, si consta y conforme a la
normativa reguladora de la Corporación RTVE debe constar, es siempre información pública.
Además del tenor de la propia resolución desconocemos si la información solicitada existe o
no. La resolución reconoce que puede existir y por lo tanto sería pública y surge la obligación
legal de entregarla. La resolución adolece de desinformación al no confirmar la existencia de
lo solicitado.
QUINTO.- SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA SOLICITUD
La aplicación de la causa de denegación, por solicitud abusiva, supone un error manifiesto de
aplicación de la normativa reguladora. El saber los criterios rectores de una institución
pública, sostenida por fondos públicos entra dentro del ámbito de la
LTAIPBG y la denegación genérica aludiendo a un abuso implica una aplicación restrictiva de
la normativa de transparencia sin base legal.
4. Con fecha 28 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y
al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho
requerimiento fue reiterado el 2 de abril.
Con fecha 11 de abril tuvo entrada escrito de alegaciones presentado por la CRTVE en el
reproduce algunos de los argumentos señalados en la resolución recurrida y añade lo
siguiente:
(…)
TERCERO.- No obstante, todo lo anterior, se pone de manifiesto que no existe ninguna
instrucción dictada por la dirección de RTVE acerca del tratamiento que los profesionales de
los programas informativos deben dar en la cobertura de las noticias referidas al Gobierno de
la Generalitat de Cataluña y específicamente a su Presidente y miembros del Gobierno, ex
presidente prófugo Puigdemont y políticos presos pendientes de juicio.
Respecto a la segunda parte de su petición, relativa a la "justificación de los criterios
editoriales e informativos impartidos por la dirección de RJVE por los que se asemeja el
tratamiento del Presidente del Gobierno español al Presidente de la Generalitat de Cataluña y
de los ministros del Gobierno de España a los consejeros de la Generalitat de Cataluña
homologando sus fundones y tratándolos paritariamente' , se reitera que no hay que justificar
ningún criterio, porque no existe, y que en todo caso el supuesto criterio expuesto por la
solicitante acerca del tratamiento del Presidente de Cataluña parte de una valoración
totalmente subjetiva de la solicitante, es una valoración totalmente personal, y sobre el
mismo, además de que no constituiría "información pública" a los efectos de la Ley de
Transparencia y la Constitución, se entiende que no corresponde a esta parte en esta vía para
entrar en ese tipo de debates con la particular.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrado en el fondo de la cuestión planteada en la presente reclamación, esto es, la-
presunta- existencia de Instrucciones y línea editorial dictada por la dirección de RTVE acerca
del tratamiento que los profesionales de los programas informativos deben dar en la
cobertura de las noticias referidas al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, así como su
justificación, la resolución recurrida centra su argumentación en negar la naturaleza de
información pública a los efectos de la LTAIBG de lo solicitado. Es, no obstante, en el escrito
remitido como alegaciones en la tramitación de la presente reclamación, en el que la CRTVE
argumenta que no existe la información solicitada y que, en consecuencia, no puede existir
justificación de algo que no existe.
En este punto, cabe recordar que la CRTVE tiene la naturaleza de sociedad mercantil estatal,
su financiación procede de los Presupuestos Generales del Estado y que, como tal, le es de
aplicación la LTAIBG en virtud de su art. 2.1 g). Son varias las reclamaciones tramitadas por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que afectan a la citada Corporación por lo
que su naturaleza y, derivado de ella, su sujeción a la LTAIBG, es incontrovertida.
Sentado lo anterior, el concepto de información pública y, por lo tanto, el objeto del derecho
de acceso a la información, viene referido a i) todo contenido o documento ii) que obre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG- por lo tanto,
también la CRTVE- iii) que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, de existir, cualquier instrucción o directriz relativa al trabajo que
desempeñan los servicios informativos de la Corporación, al estar vinculados con el ejercicio
de las funciones que a ésta le son propias- la prestación del servicio público de
radiotelevisión- quedarían enmarcadas a nuestro juicio dentro del concepto de información
pública de la LTAIBG y, por lo tanto, pueden ser objeto de una solicitud de información.
Cuestión distinta es que la información solicitada no exista, que es el argumento que indica la
CRTVE, si bien una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y en el
escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la misma.
En efecto, del repetidamente mencionado art. 13 de la LTAIBG se deduce- siendo por otra
parte del todo lógico- que la información que se solicita ha de existir- no sólo que esté
disponible para el organismo al que se dirige la solicitud, ya que puede darse el caso de que
sea otro el competente-, y por ello la actuación más conforme con la norma hubiera sido a
nuestro juicio una resolución en la que se indicara claramente- como posteriormente sí se
hace- que lo solicitado no puede proporcionarse por cuanto no existen tales instrucciones o
línea editorial. No obstante, y aunque entendemos que dicha circunstancia hubiera debido
ser indicada en la resolución recurrida y no tras la presentación de reclamación, entendemos
que no caben argumentos para estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , de 28 de febrero de 2019, contra
resolución de 4 de febrero de 2019 de la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE)
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda