El ciudadano solicitó al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles (CITOPIC) estadísticas sobre colegiados y visados desde 2007. Tras alegar silencio administrativo, el CITOPIC proporcionó datos parciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación para obligar al Colegio a completar la información sobre colegiados ejercientes y número de visados.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIBG únicamente en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La actividad de visado colegial se configura como un acto de control sujeto a derecho administrativo al ser una función pública atribuida por ley.
3
El número de colegiados, sean ejercientes o no, se considera información pública por estar íntimamente relacionado con la actividad administrativa de la corporación.
4
No es justificable el acceso al número de colegiados que presentan trabajos a visar, ya que no tiene incidencia pública y podría vulnerar la protección de datos personales.
5
Los ingresos derivados de la actividad de visado son accesibles por derivar del ejercicio de una potestad pública, a diferencia de las cuotas colegiales o presupuestos generales que son de naturaleza privada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0140/2018 (100-000539)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por D
con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18
de enero de 2018, dirigió al Ilustre
Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles (en
adelante, el CITOPIC) solicitud de información formulada al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno en los siguientes términos:
Asunto:Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal,
están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en
materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando
los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes,
número de colegiados que han presentado visados, número de visados,
cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al
entender de
sestimada por silencio administrativo la solicitud de información
formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2
de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 16 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Colegio
formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo,
toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 7 de mayo de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el
Presidente del referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente:
“PRIMERA.- Que salvo error u omisión no consta en el registro de este
Colegio petición alguna de información suscrita por
La obligación de suministrar información responde en cualquier caso a una
solicitud previa según se recoge en el art 17. Solicitud de acceso a la
información, de la Ley 19/2013 de Transparencia.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de
información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las
que se encuentren vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
Por tanto, este Colegio no ha incumplido ninguna obligación de información.
SEGUNDA.- No obstante lo anterior, recibido esta reclamación, se considera
que es una petición de datos e información válida a los efectos de la Ley, y
que por tanto a este Colegio, en su consideración de Corporación de
Derecho Público le corresponde suministrar.
A tal efecto se aporta junto con este escrito la siguiente documentación:
1.- Datos de visados del periodo comprendido entre 2007 y 2011
2.- Datos de colegiación en el mismo periodo
Por todo ello
SOLICITOque tenga por presentado este escrito con los documentos que lo
acampañan, lo admita y en su virtud tenga por hechas las alegaciones que en
el mismo figuren, teniendo por cumplido el trámite de información requerido.”
4. El 7 de mayo de 2018, y en aplicación del art. 82 de la Ley 3972015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante
a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que
tuviera por conveniente. En fecha 9 de mayo del mismo año, tuvo entrada en este
Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente
efectuar, en los siguientes términos:
“1. El Colegio no desmiente que no se haya recibido la carta de nuestra
petición, solo dice “que no les consta, salvo error u omisión”.
2. Los datos de visados que comunican no están definidos de una forma clara.
Se dice “datos de visado” y a tenor de las cifras parecen más bien los ingresos
de los Colegios que los ingresos exclusivamente debido a la actividad de
visado.
3. No es de recibo que se diga que el trámite de información requerido ha sido
cumplido, cuando la mayoría de los datos solicitados no se han suministrado:”
Estadísticas desde el año 2007 desglosados por año, hasta la fecha indicando
los siguientes datos: número de colegiados, numero de colegiados ejercientes,
numero de colegiados que han presentado visados, nº de visados, cantidad
ingresada por los visados, e ingresos totales. “.
4. Llegados a este punto es menester recordar que datos que se solicitan son
agregados no requieren elaboración y son los mismos que han remitido otros
Consejos y Colegios.
5. A nuestro modo de ver en ningún caso se puede llegar a la conclusión de
que este Colegio ha cumplido con los requisitos de la Ley. Por tanto este
ciudadano solicita:
1. Que se rechacen las alegaciones presentadas por el Colegio Oficial de
Ingenieros de Obras Públicas e Ingenieros Civiles.
2. Que se obligue al Colegio a cumplir con sus obligaciones, suministrando la
información solicitada a la mayor brevedad.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los
artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que
atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
En el presente caso, no fue hasta la fase de alegaciones en vía de Reclamación
que el CITOPIC dio acceso parcial a la información requerida alegando no
constarles, salvo error u omisión por su parte, la existecia de solicitud de
información.
De este modo, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente
establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le
presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el
que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Por su parte, durante el trámite de audiencia, el ahora reclamante ha manifestado
su disconformidad respecto de la información suministrada. Es por ello que a
continuación se analizará la adecuación de los datos proporcionados respecto al
objeto de la solicitud formulada.
3. Respecto al ámbito subjetivo, el CITOPIC se configura como una Corporación de
Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía
para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones orientados a la
ordenación y representación del ejercicio de la profesión así como a la defensa y
promoción de los intereses profesionales.
Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG viene establecido en su
artículo 2, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, los Colegios Profesionales, y sus Consejos Generales, por
extensión, tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público, y no
deben ser considerados Administraciones Públicas a los efectos de la LTAIBG,
por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho
administrativo.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho
Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a
11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para
cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la
posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de
colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que
cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida
ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de
Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”.
Así, con el fin de impulsar la cultura de la transparencia y el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia en ámbito de las Corporaciones Públicas, este
Consejo elaboró de manera conjunta con Unión Profesional un documento
orientativo denominado “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública
dirigida a los Colegios y a los Consejos de Colegios Profesionales y demás
Corporaciones de Derecho Público” en el mes de diciembre de 2016. En dicho
documento se contiene la respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en la
presente reclamación como, por ejemplo, el alcance que debe reconocerse a la
noción de actividad sujeta a Derecho administrativo.
4. Definida la naturaleza jurídica del CITOPIC como Corporación de Derecho
Público, y, en consecuencia, reconocido el sometimiento de este al ámbito
subjetivo de la LTAIBG, recuérdese que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
5. Sentado lo anterior, procede analizar a continuación el ámbito material de la
solicitud formulada. Y es que del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG
anteriormente reseñados, resulta determinante para pronunciarse sobre la
reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a
Derecho Administrativo”, en tanto se trata del presupuesto de hecho que ha
previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la
reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Adviértase que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en un supuesto análogo planteado por el mismo
interesado, entre otras, en su Resolución R/0124/2018.
Así, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y como ha
destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte, en
tanto que organismos de base representativa. Esta doctrina aparece
sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos
posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar
los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento
Jurídico 5 sostiene lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de
Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de
fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación,
sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye
un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la
eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por
otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.
[…] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.
Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones
de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con
personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si
bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no
predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que
convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva
de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su
especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación
citada. […]”.
6. La configuración de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Generales
como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan
funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses
públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la
potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e
intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de
mayo, F.J. 7-.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas sólo pueden
considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas
funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación
y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con
competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas
Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones
relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la
Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones
públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la
legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados
en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas son
susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas disponía que
“[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos
y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se
complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en
lo que proceda”. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, al prever que “[l]as Corporaciones de Derecho
Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]l orden
jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de
Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”.
7. Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de
interpretarse el sentido de la expresión “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”, corresponde a continuación examinar el ámbito respecto del que
el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información.
En primer lugar, cabe advertir, como ya se indicara, que la LTAIBG reconoce en
su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es por ello que el objeto de una solicitud de acceso a la información se debe
conformar por información existente en el momento de la formulación de la
solicitud y en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque haya sido
elaborada o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones encomendadas.
A estos efectos resulta necesario delimitar el objeto de la reclamación formulada,
la cual viene referida a información estadística sobre el número de colegiados,
número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado
trabajos a visado, número de visados efectuados, cantidades ingresadas como
consecuencia de la actividad de visado e ingresos totales, referenciados los datos
al período comprendido entre 2007 y la fecha de presentación de la solicitud.
Pues bien, en fase de reclamación, el CITOPIC procedió a conceder un acceso
parcial a la información solicitada, en concreto, a (i) aquellos datos relativos a los
ingresos por actividad de visado para el período comprendido entre 2007 y 2011;
(ii) número de colegiados para las anualidades 2007-2018; y (iii) número de
colegiados no ejercientes por anualidad entre 2013 y 2018.
En aras a una mayor claridad expositiva, el análisis del objeto de la solicitud que
da lugar a la presente reclamación se efectuará diferenciando la materia entre
aquella información relativa a colegiados, aquella correspondiente a la actividad
de visado; y finalmente aquella de índole económica.
8. Siguiendo el orden propuesto, comenzaremos el análisis por la información
relativa a colegiados. Pues bien, el ahora reclamante solicitaba conocer el número
de colegiados, así como cuántos de los mismos se encontraban en la modalidad
de colegiación como ejerciente. Igualmente, se requería el número de colegiados
que hubieran presentado trabajos a visado, aspecto que será objeto de análisis en
el apartado reservado al estudio de la actividad de visado por estas
corporaciones.
Como ya ha manifestado este Consejo de Transparencia en otros supuestos, el
extremo relativo al número de colegiados, sean estos ejercientes o no, es un
aspecto íntimamente relacionado con la actividad sometida a Derecho
Administrativo de estas Corporaciones por lo que se considera “información
pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG.
En fase de alegaciones de esta Reclamación, el CITOPIC concedió acceso al
número de colegiados por anualidad entre 2007 y 2018. Por su parte, concedió el
acceso a los colegiados no ejercientes entre 2013-2018. De este modo,
indirectamente, estaba proporcionando el número de colegiados ejercientes para
esas fechas, en la medida en que dichas cifas podían obtenerse mediante una
simple operación de deducción a partir de la cifra total de colegiados por
anualidad. Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto a los colegiados
ejercientes comprendidos en el período entre 2007 y 2012, respecto a los cuales
no se facilita información alguna ni modo de cálculo.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el número de
colegiados que se agrupan bajo la representación de la Corporación constituye
información que, difícilmente, el CITOPIC puede desconocer. Por su parte,
tampoco la referida Corporación argumenta las razones que le impiden facilitar las
mismas. Pero es que además dichos datos resultan necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la LCP al establecer que“A los
efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos
Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o
Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual”. Igualmente,
dispone el referido artículo: “Los Colegios Profesionales de ámbito territorial
facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos
Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y
cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de
sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros
centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.”
En conclusión, el CITOPIC debe proporcionar el número de colegiados ejercientes
para el período comprendido entre 2007 y 2012.
9. Una vez sentado lo anterior es preciso delimitar la naturaleza del visado colegial.
Como ya se advirtiera en la resolución de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno anteriormente citada, el visado se configura como un acto de control
sujeto a derecho administrativo realizado por los colegios profesionales en
ejercicio de una función pública atribuida por la Ley.
Y es que, como ya indicara, los Colegios profesionales y sus Consejos Generales,
en tanto que asociaciones de base privada, no sólo ejercen funciones de
"autoadministración", sino otras de carácter público que hacen que se les
considere Administración corporativa. Dentro de estas últimas, se encontraría la
potestad de visado referida al ejercicio de profesiones técnicas.
Así tras la modificación de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, llevada a
cabo por Ley 25/2009, mediante la cual se añadía un nuevo artículo 13, se
establece que el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y
habilitación profesional del autor, con utilización del registro de colegiados, así
como la corrección e integridad formal de la documentación, debiendo detallar qué
extremos son sometidos a control e informando de la responsabilidad que asume
el Colegio, el cual responderá subsidiariamente de los daños que tengan origen
en defectos que debieran haberse puesto de manifiesto en el momento del visado.
En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de
5 de diciembre de 2001, de su Sala Tercera, al indicar que
"el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e
idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones
profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad
de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe
adaptarse".
Por su parte, tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado
sustancialmente el régimen de los visados colegiales. De esta manera,
corresponde a tales corporaciones "visar los trabajos profesionales de los
colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes,
incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo
establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados
afectados". De lo anterior, se advierte el menor intervencionismo de los colegios
profesionales, quedando reducido el uso de los mismos únicamente, a los casos
en que responda a una solicitud expresa de los clientes, y a aquellos supuestos
en que su obligatoriedad venga establecida por el Gobierno mediante Real
Decreto, extremo que queda concretado en el RD 1000/2010, de 5 de agosto.
Consecuentemente, en la actualidad, se parte del criterio de la voluntariedad de
dicho instrumento, por lo que en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a
través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los
trabajos profesionales.
Igualmente, el propio fundamento del visado colegial se vincula, de conformidad
con lo dispuesto en la LCP, por un lado, a que el visado sea necesario por existir
una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la
integridad física y seguridad de las personas; por otro, a que se acredite que el
visado es el medio de control más proporcionado.
Pues bien, como ya ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la
referida Sentencia así como en su pronunciamiento de 27 de julio de 2001, en los
proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del
Colegio profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad
profesional del técnico que lo redacta y la corrección e integridad formal de la
documentación integrante del trabajo (visado corporativo o colegial).
Esta misma sentencia indica que el alcance de la potestad de visado no se limita a
ser el de un acto corporativo de naturaleza interna o acto colegial de control de la
actividad profesional de los colegiados sino que, por provenir de una
Administración corporativa, representa el ejercicio de una función pública
que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los
colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a
diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevado a cabo
por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, de ahí
que su omisión alcanza a provocar la anulabilidad de las licencias de obras
concedidas.
A la luz de lo anterior,cabe concluir que la actividad de visado constituiría
una actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, concurriría el
presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a
las entidades corporativas de la LTAIBG.
Lo anterior parece confirmarse de lo dispuesto en la letra g) del artículo 11 de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, la LCP),
cuando incluye entre la información a incluir en la Memoria Anual la relativa a los
visados.
10. De acuerdo con lo anterior, y en primer lugar, el ahora reclamante solicitaba
conocer el número de colegiados que presentaban trabajos a visado.
Como ya ha declarado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
anteriores resoluciones, el extremo relativo al número de colegiados, sean estos
ejercientes o no, es un aspecto íntimamente relacionado con la actividad sometida
a Derecho Administrativo de estas Corporaciones por lo que se considera
“información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG. Diferente resulta
ser la conclusión alcanzada por este Consejo respecto al supuesto relativo al
número concreto de colegiados que someten trabajos al correspondiente visado
colegial.
En efecto, el conocimiento del extremo relativo al número de colegiados que han
presentado los mismos no tiene ninguna incidencia pública cohonestable con los
fines perseguidos por la LTAIBG. Adviértase, en apoyo al razonamiento relativo a
que el conocimiento de este extremo no se justifica desde el espíritu de la
LTAIBG, el argumento dado por el ahora reclamante para motivar el acceso a
dicha información basado exclusivamente en la necesidad de efectuar un estudio
sobre la materia.
Sin entrar en valorar la legitimidad del fin perseguido por el ahora reclamante para
el ejercicio del derecho de acceso respecto al extremo relativo al número de
colegiados que presentan trabajos a visado, es preciso advertir que el espíritu de
dicha norma se orienta, de conformidad con lo indicado en su Preámbulo, a que:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno[deban]ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
A la luz de lo anterior, este Consejo de Transparencia considera que el alcance
del derecho de acceso a la información no debiera quedar proyectado sobre al
número de Colegiados que presentaron trabajos a visar pero sí a la cifra total de
visados concedidos. A este respecto, debe tenerse también en cuenta que,
atendiendo al número de colegiados y al potencial conocimiento de aquellos
colegiados que presentan más trabajos a visar, el proporcionar el dato que ahora
se pide, podría desvelar información privativa de algún/os colegiados que, ya
adelantamos, a nuestro juicio, no quedaría amparada por el objetivo de conocer
información de interés público que ampara la LTAIBG.
Adicionalmente, dispone el artículo 11.1 in finede la LCP que los datos a incluir en
la Memoria Anual, cuando así proceda, se presentarán desagregados
territorialmente por corporaciones. Lo anterior nos lleva a considerar la incidencia
que en cualquier caso podría tener, desde la perspectiva de protección de datos,
el acceso a la información relativa al número de colegiados que presentan
trabajos al correspondiente visado del Colegio Profesional. La incidencia sobre el
derecho a la protección de datos del eventual acceso a esta información será
analizada a continuación.
11. De acuerdo con lo indicado, el acceso a la información relativa al número de
colegiados que presentan trabajos al correspondiente visado del Colegio
Profesional podría eventualmente derivar en la identificación de los colegiados,
supuesto que daría lugar a la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, precepto
que dispone:
Artículo 15 Protección de datos personales
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
En el presente caso, y partiendo de la posibilidad de que a través de acceso
otorgado a la información se pudiera llegar a determinar la identidad de
colegiados, es preciso advertir que lo anterior no incidiría en datos reputados
como especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que
no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial,
salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas.
No obstante, procede valorar si dicha identificación vendría justificada por la
vinculación de dichos datos con el ejercicio del derecho de acceso a información
relativa a la organización, funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente. Pues bien, a nuestro juicio, si bien se trataría de datos
meramente identificativos, el caso no puede ser subsumido en el supuesto
previsto en el artículo 15.2 de la norma al tener dicha información incidencia más
allá de la organización, funcionamiento o actividad pública de la Corporación. En
efecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
conocimiento, ya sea indirecto o meramente derivado del acceso a otra
información, de la identidad del autor del trabajo sometido a visado no tiene
ninguna incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la LTAIBG.
Por lo tanto, y debido a esta circunstancia, este Consejo de Transparencia
considera que no resulta justificado proporcionar respecto a la actividad de visado
el extremo relativo al número de colegiados que han presentado los mismos.
A la luz de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
que el alcance del derecho de acceso a la información no debiera quedar
proyectado respecto al número de Colegiados que presentaron trabajos a visar
pero sí sobre la cifra total de visados.
12. A continuación, corresponde analizar el acceso a la información relativa a los
ingresos derivados de la función de visado. Para ello, es preciso recordar de
nuevo la naturaleza de la actividad de la que derivan. Así ya ha quedado sentado
que la función de visado constituye una actividad sujeta a Derecho Administrativo,
y por tanto, sometida a las disposiciones de la LTAIBG. Así fue reconocido por
este Consejo de Transparencia en, entre otras, su resolución R/0081/2016, de 31
de mayo de 2016, al disponer:
“En relación a la siguiente de las informaciones solicitadas, relativa a los
presupuestos, con sus partidas presupuestarias e información sobre su estado
dé ejecución y cumplimiento de objetivos presupuestarios y financieros así
como Cuentas anuales, fechas e informes de auditoría y fiscalización, órganos
de aprobación.
A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala
Tercera de fecha 18 de julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho
primero lo siguiente:
(…)
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los
Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social
de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento
colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y
gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia
se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba
el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior
control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria
(STC 194/98 ); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El
visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo
exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos
administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de
sus competencias, respecto de sus colegiados.
(…)
Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las
cuotas colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no
constituyen exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -
art. 133 de la Constitución- afirmándolo así la jurisprudencia en diversas
ocasiones (sentencias de 9 de diciembre de 1981 y 16 de mayo de 1983), sino
que constituyen obligaciones personales de los colegiados con la Corporación
de la que forman parte, a lo que se añade que el régimen económico-financiero
de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven, ni es objeto
de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los derechos
de los usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad última
justificadora de la publicitación de una actividad profesional determinada y de
su garantía institucional.
Finalmente, el establecimiento o modificación de las cuotas colegiales no
supone tampoco ejercicio de potestad pública alguna, conferida por la ley, pues
las potestades administrativas sólo se justifican en función de un interés público
(" La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales...",
ex art. 103.1 CE), interés que no debe confundirse con el propio de un
determinado aparato administrativo que debe cubrir sus necesidades de
funcionamiento, como es el Colegio Profesional, ni con aquellos intereses
privados de los colegiados que se administran a través de la corporación
profesional, como puede ser la protección mutual y la asistencia social, ya que
son precisamente estos fines -gastos de funcionamiento y mutualidad- los que
vienen a sufragar las cuotas colegiales, sufragio que no se produce cuando se
trata de satisfacer intereses públicos por parte del Colegio, como es el caso
paradigmático de la asistencia jurídica gratuita que prestan los procuradores a
aquellos que carecen de recursos económicos, cuya financiación se realiza
como es sabido mediante subvenciones finalistas de las Administraciones
Públicas territoriales y no mediante las cuotas colegiales, cuotas respecto de
las que la potestad para exigirlas, establecerlas o modificarlas no es más que el
fruto de un apoderamiento intersubjetivo que los colegiados otorgan a sus
órganos de gobierno.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el
presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman
parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho
Administrativo, por lo que debe desestimarse la reclamación en este sentido”.
Lo anterior, por tanto, conduce a entender que el acceso a los ingresos totales
derivados de la actividad del CITOPIC no estaría amparado desde la perspectiva
de la LTAIBG. Sin embargo, y a diferencia de las cuotas colegiales,los ingresos
por actividades de visado derivan del ejercicio de una potestad pública justificada
en función de un interés público. Es por ello que el ejercicio del derecho de acceso
a los ingresos derivados de la actividad de visado por los Colegios Territoriales
encajaría a nuestro juicio con el espíritu de fiscalización de la LTAIBG.
Por tanto, si bien el acceso a las cuentas anuales y presupuestos no se
encontraría amparado por la LTAIBG, no cabe hacer extensible esta afirmación
respecto a una concreta partida presupuestaria cuya cuantía deriva del ejercicio
de una potestad pública como es la de la actividad de visado. Y así parece haber
sido interpretado por el CITOPIC al proporcionar una tabla en la que se recogen
los ingresos derivados de dicha actividad para el período comprendido entre 2007
y 2011.
13. Por todo cuanto antecede, la presente reclamación debe ser estimada debiendo
proceder el CITOPIC a conceder acceso a la información relativa al número de
colegiados ejercientes para el período comprendido entre 2007 y 2012 así como el
número de visados realizados para las anualidades comprendidas entre 2007 y la
fecha de presentación de la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al COLEGIO DE INGENIEROS
TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS E INGENIEROS CIVILES respecto a la información indicada en el fundamento jurídico 13 de la presente Resolución.
SEGUNDO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS
PÚBLICAS E INGENIEROS CIVILES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
facilite al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico 13 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS
PÚBLICAS E INGENIEROS CIVILES a que, en el mismo plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda